REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
CAUSA NRO. 3M 278-00
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero Del Ministerio Publico Del Estado Miranda con sede en Los Teques.
VICTIMA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
ACUSADOS: GARCIA DIAZ GREYS ROGELIO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Ruiz Pineda, Bloque 9, Edificio 1, piso 3, apartamento 305, UD-7,hijo de MANUEL GARCIA MORALES Y AURA JOSEFINA DIAZ DE GARCIA, ambos vivos, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.943.397.
PEREZ BETANCOURT MIGUEL ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Oficinista, residenciado en Avenida Rosci, Nro 78, El Rincón, Los Teques, Estado Miranda, hijo de BELEN MARIA BETANCOURT Y MIGUEL ANTONIO PEREZ, ambos vivos, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.451.644.
MENDOZA DE LOPEZ ALACELI, de nacionalidad venezolana, natural de Panaquire, Estado Miranda, de 36 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio del Hogar, residenciada Urbanización El Trigo, Residencias Trigo Dorado, Torre B, piso 1, apartamento 14, Los Teques, Estado Miranda, hija de ABIDIO MENDOZA Y REINA PALACIOS, ambos vivos, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.071.315.
BOTINO DE BRICEÑO DELIA MARGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 47 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Licenciada en Administración, residenciada en Avenida Los Salias, Residencias OPS, Torre 6, piso 5, apartamento 5-3, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, hija de LUIS BOTINO Y OLGA DE BOTINO, ambos vivos, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.821.061.
DEFENSA: ABG. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano ABG. EDDI GILBERTO SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, mediante la cual SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PEREZ BETANCOURT, DELIA MARGARITA BOTINO DE BRICEÑO y ALECELI MENDOZA DE LOPEZ y GREYS ROGELIO GARCIA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
El Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:
“…El 02-02-96, la ciudadana WENDY M. DIAZ LUNA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.974.231, actuando con el carácter de Apoderada Judicial en materia Penal del Banco Industrial de Venezuela, presentó denuncia ante el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. La denunciante, en esa oportunidad, consignó algunos recaudos. Ella señaló específicamente que el ciudadano MARTIN JULIAN BLANCO RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 645.592, le indicó que el monto de siete millones cincuenta y cinco mil novecientos noventa y dos sin céntimos (Bs. 7.055.992,oo), plasmado en un cheque identificado con el Nro. 65012831, librado en contra del Banco Provincial, había sido abonado a la cuenta de ahorros Nro. 01-039-014246-9, cuyo titular era el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO ROSALES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.040.851. El cheque al que se alude, debió ser depositado en la cuenta corriente Nro. 10-792435-9, cuyo titular era la Tesorería Nacional. El Modus Operando utilizado por los empleados que laboraban en la sucursal Bancaria se desarrollo de la manera siguiente: Un representante de la Empresa Molinos Nacionales entregó la planilla de declaración y pago del impuesto al consumo suntuario Nro. 0350095, de fecha 14-12-94, con el cheque del Banco Provincial Nro. 65012831, por la cantidad de bolívares siete millones cincuenta y cinco mil novecientos noventa y dos sin céntimos (Bs. 7.055.992,oo), al cajero Nro. 1, ciudadano GREYS ROGELIO GARCIA DIAZ, según se desprende de la impresión del sello húmedo que presentaba el reverso del cheque en referencia. El ciudadano en cuestión no le devolvió la planilla sellada al representante de la empresa Molinos Nacionales, quien se retiró sin la copia en referencia, posteriormente le entregó la planilla de declaración conjuntamente con el cheque a la terminalista ALACELI MENDOZA, quien lo procesó y lo remitió a la sección de prueba y tránsito, específicamente al ciudadano MIGUEL PEREZ, quien a su vez cuadro el movimiento diario, es decir, revisó que los depósitos ingresaran a las cuentas correspondientes y preparó los cheques que iban a compensación. En el caso concreto relacionó el cheque Nro. 65012831 del Banco Provincial en la carta remesa Nro. 1885543, entregándolo al contador JUAN GUTIERREZ para que verificara si el Nro. de cuenta que aparece en el endose del cheque corresponde al número estampado en la planilla del pago de impuesto. El, una vez que verificó lo necesario, por ser un cheque con un monto superior a cien mil bolívares, lo envió a la cámara de compensación. Transcurrida las 48 horas de rigor, el cheque es conformado cuando la ciudadana ALACELI MENDOZA, recibió el retiro de ahorros Nro. 10445736, de fecha 20-3-95, por la cantidad de bolívares tres millones cincuenta mil (Bs. 3.050.000,oo), a favor de JOSE MORENO ROSALES de manos de JUAN GUTIERREZ VILLASANA, quien le pide que procese el retiro, a cambio de lo cual recibiría la cantidad de bolívares 700.000,oo. La ciudadana anteriormente mencionada lo procesa a sabiendas de que se trata de un hecho irregular y dos días después recibe de manos de MIGUEL ANTONIO PEREZ BETANCOURT la cantidad antes indicada. Por lo demás, el ciudadano GREYS ROGELIO GARCIA DIAZ, le canceló el mencionado retiro de ahorros por la cantidad de 3.050.000,oo bolívares, a la ciudadana DELIA MARGARITA BOTINO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.821.061, quien era sub gerente, no sin antes haberse apropiado de la cantidad de 4.500.000,oo bolívares, producto de varias planillas de impuesto que procesaba por su validadota, la sellaba y entregaba la copia al carbón al contribuyente. Es de hacer notar que el delito imputado es el delito de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual establece una pena de tres a diez años de prisión y multa del veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito, por otra parte, en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, se establece que las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la violación de normas contenidas en esa Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Desde el día 07 de marzo del año 1995, fecha de comisión del delito, hasta la fecha en la que se emite la presente decisión, han transcurrido más de nueve años y seis meses. Ha transcurrido, entonces, con creces, el lapso al que se alude en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Ha transcurrido además, por si hubiera duda, el lapso de prescripción extraordinaria al que se hace referencia en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal. Efectivamente, en caso de que el proceso se prolongue sin culpa de los procesados por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, lo que arroja como resultante la cantidad de siete años y seis meses, ha de declararse prescrita la acción penal que ha debido ser ejercida por el Estado. En opinión de este Representante del Ministerio Público, la acción penal en el presente caso se ha EXTINGUIDO, observándose además, que consagra en el primer supuesto del numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido. En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, en el artículo 318 del Texto Adjetivo Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, y, en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO respecto de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PEREZ BETANCOURT, DELIA MARGARITA BOTINO DE BRICEÑO y ALECELI MENDOZA DE LOPEZ y GREYS ROGELIO GARCIA DIAZ, precedentemente identificados; ello, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
Al folio uno (01) al seis (06) del presente expediente consta escrito, de fecha 02-02-1996, suscrito por la ciudadana WENDY M. DIAZ LUNA, Abogado en Ejercicio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Industrial de Venezuela, Sociedad Mercantil, quien expuso lo siguiente: “… En fecha 03 de Enero de 1996, fue recibido en la División de Seguridad y Protección Bancaria, el Memorando Interno N° SLT/001/96, de fecha 02 de Enero del mismo año, proveniente de la Sucursal Los Teques, en el cual el Gerente de la referida sucursal ciudadano: MARTIN JULIAN BLANCO RUIZ, …solicita se inicie averiguación pertinente, …por cuanto la Empresa MOLINOS NACIONALES, le solicito copia certificada de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario N° 0350095, de fecha 14.12.94, por la Cantidad de Bolivares Siete Millones Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Dos con Cero Céntimos (Bs. 7.055.992.00)…la cual ingreso presuntamente en fecha 07.03.95 con el cheque del Banco Provincial N° 65012331, cuyo titular es la Empresa MOLINOS NACIONALES, …por la misma cantidad, con la finalidad de cancelar impuestos tributarios, …y por cuanto las averiguaciones que el mismo efectuó, constató que la planilla en cuestión, no apareció relacionada en el listado que se envía a la Sección de Recaudaciones y Pagos y que el importe del Cheque había sido abonado a la cuenta ...cuyo titular es el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO ROSALES,… En vista de tal irregularidad, nuestras Comisiones de Auditaría y Seguridad, se avocaron al estudio del caso y se percataron de que efectivamente el cheque Nro. 65012831, del Banco Provincial, a favor de TESORERIA NACIONAL, por la …, para ser debitado de la cuenta corriente N° 001-01090-E, cuyo titular es la Empresa MOLINOS NACIONALES, si ingresó al patrimonio del Banco Industrial de Venezuela, ya que el mismo fue relacionado con otros cheques, según se desprende de la Carta Remesa N° 1885543, de fecha 07.03.95…, así mismo fue depositado en la Cuenta de Ahorros de nuestro Instituto Número 01-039-014246-9, cuyo titular es el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO, …según se desprende del Estado de Cuenta de Ahorros N° 01-039-14246-9, de fecha 07 de Marzo de 1995. …del listado de transacciones por terminal de fecha 07.03.95,…y no a la Cuenta donde debió ser depositado, la cual es la Cuenta Corriente Nro. 10.792435-9, cuyo titular es TESORERIA NACIONAL, más aún el monto del referido cheque fue debitado de la Cuenta de Ahorros en cuestión por medio de dos (02) Retiros de Ahorros: Uno, por la Cantidad de Bolivares Cuatro millones con cero Céntimos (Bs. 4.000.000,00) de fecha 17 de Marzo de 1995, el cual se refleja en el Estado de Cuenta de Ahorros N° 01-039-014246-9 del mes de Marzo de 1995… y del listado de Transacciones por terminal …y el segundo se desprende del retiro de Ahorros Nro 10445736 de fecha 20.03.95, por Bolivares Tres Millones Cincuenta Mil con Cero …a favor de JOSE MORENO ROSALES,… igualmente, se desprende del Estado de Cuenta de Ahorros N° 01-039-014246-9 del mes de Marzo de 1995,…y del Listado de transacciones por el Terminal de fecha 20.03.95,…Cabe señalar, que el retiro de Ahorro por el cual se debitó la cantidad de … (Bs. 4.000.000,00), no fue lo canalizado en el movimiento diario para la fecha y mucho menos en los archivos desorganizados de nuestra sucursal Los Teques…Ahora bien, el Modus Operando utilizado presuntamente por los empleados que laboran en la sucursal de Los Teques, para cometer tal irregularidad fue el siguiente: Un representante de la Empresa MOLINOS NACIONALES, entregó la Planilla de Declaración y Pago del impuesto al Consumo Suntuario N° 0350095, de fecha 14.12.94, con el cheque del Banco Provincial Número 65012831, por la cantidad de …(Bs. 7.055.992.,00) al cajero N° 01 de nuestra sucursal Los Teques, ciudadano GREYS ROGELIO GARCIA DIAZ, según se desprende de la impresión del sello húmedo que presenta al reverso del cheque en referencia,…quien no le devuelva la planilla sellada al representante de la Empresa MOLINOS NACIONALES, desconociendo la razón por la cual se retira sin la cuestión, posteriormente, le entrega la Planilla de Declaración conjuntamente con el cheque a la terminalista, Ciudadana ALACELI MENDOZA, quien lo procesa y remite prueba y tránsito, ciudadano MIGUEL PEREZ, quien a su vez, cuadra el movimiento diario, es decir, revisa los depósitos ingresen a las Cuentas correspondientes y prepara los cheques que van a compensación en este caso relaciona el cheque N° 65012831, del Banco Provincial en la Carta Remesa N° 1885543,…entregándolo al contador ciudadano JUAN GUTIERREZ, para que verifique si el número de Cuenta que aparece en el endoso del Cheque corresponde al Número estampado en la Planilla de Pago de Impuesto, quien una vez que verifica por ser un cheque superior a … (Bs. 100.000,00), lo envía a Cámara de Compensación, transcurridas las 48 horas, resulta el cheque conforme es cuando la ciudadana ALACELI MENDOZA, …quien se desempeñaba como terminalista Interno, recibe el Retiro de Ahorros N° 10445736, de fecha 20.03.95, por la cantidad de… (Bs. 3.050.000,00), a favor de JOSE MORENO ROSALES de manos del ciudadano JUAN GUTIERREZ VILLASANA, …quien se desempeñaba como Contador y le pide que procese el retiro a cambio de ella, recibirá la cantidad de …(Bs. 7000.000,000), efectivamente la anteriormente mencionada lo procesa a sabiendas de que es un hecho irregular y a los dos días siguientes recibe de parte del ciudadano: MIGUEL ANTONIO PEREZ…quien se desempeñaba como Prueba y Tránsito la cantidad antes señalada,… hecho que se evidencia de la confesión escrita elaborada por su puño y letra …incluso en dicha confesión manifiesta que quienes participaron en el hecho que se denuncia son los ciudadanos JUAN GUTIERREZ, MIGUEL PEREZ Y DELIA BOTINO, también se desprende de la declaración del ciudadano GREYS ROGELIO GARCIA DIAZ,…quien se desempeñaba como Cajero, que el mismo le canceló en tal mencionado Retiro de Ahorros, por la cantidad de …(Bs. 3.050.000,00), a la ciudadana DELIA MARGARITA BOTINO …quien se desempeñaba como Sub-Gerente, por detrás de taquilla,…sin embargo el precipitado cajero confesó haberse apropiado de la cantidad de …(Bs. 4.500.000,00), producto de varias planillas de Impuesto, que procesaba por su validadota, las sellaba y entregaba la copia carbón al contribuyente, para posteriormente destruir las evidencias, elaborando Planillas de Deposito para acreditar las cantidades apropiadas indebidamente… En virtud de que los hechos expuestos pudiera derivarse la Comisión de hechos punibles en perjuicio del patrimonio público, dado que el Banco Industrial de Venezuela, es un ente de la Administración Descentralizada Nacional Estatal, por cuanto el Estado Venezolano participa un 95% de las acciones del …es por lo que acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitarle se sirva iniciar la respectiva averiguación que pueda dejar esclarecidos los hechos arriba mencionados y en el caso de ser procedente, dicte las medidas preventivas contra las personas que resultaron responsables penalmente. Hago constar expresamente que no denuncio a ninguna persona en particular, sino los hechos presuntamente delictivos, los cuales deben ser objeto de investigación y calificación…”.-
Se desprende de las presentes actuaciones, que en fecha 13-11-1996, el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante la cual se DECRETO LA DETENCIÓN JUDICIAL de los ciudadanos GARCIA DIAZ GREYS ROGELIO, GUTIERREZ VILLASANA JUAN; BOTINO GUEDEZ DELIA MARGARITA; MENDOZA DE LOPEZ ALECELI Y PEREZ BETANCOURT MIGUEL ANTONIO, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS CON FONDOS PUBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público, en relación con lo dispuesto en el artículo 99 y 83 del Código Penal, tal y como se desprende al folio ciento treinta y seis (136) al ciento sesenta y ocho (168) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 16-06-1997, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, dictó decisión el cual CONFIRMO LA DETENCION JUDICIAL decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la ciudadana DELIA MARGARITA BOTINO DE BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de PECULADO, tipificado y penado en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público y en contra de los ciudadanos GARCIA DIAZ GREYS ROGELIO, GUTIERREZ VILLASANA JUAN; MENDOZA DE LOPEZ ALECELI Y PEREZ BETANCOURT MIGUEL ANTONIO, por el delito de PECULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, quedando modificada de esta manera la calificación jurídica dada a los hechos, tal y como se evidencia al folio veinte (20) al ciento treinta y cuatro (34) de la segunda pieza del presente expediente..
Posteriormente en fecha 18-03-1998, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, presentó escrito de formulación de cargos en contra de la acusada DELIA MARGARITA BOTINO DE BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de PECULADO, tipificado y penado en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público y en contra de los ciudadanos GARCIA DIAZ GREYS ROGELIO, GUTIERREZ VILLASANA JUAN; MENDOZA DE LOPEZ ALECELI Y PEREZ BETANCOURT MIGUEL ANTONIO, por el delito de PECULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (SUCURSAL DE LOS TEQUES), a tal efecto éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado los delito atribuido, tales como:
1.- ESCRITO, presentado por la Profesional del Derecho WENDY DIAZ LUNA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Industrial de Venezuela, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la circunscripción Judicial del Estado Miranda.
2.- Con la DECLARACIÓN del ciudadano LUIS RICARDO DONATO GARCIA, cursante a los folios 18 al 19 de la primera pieza.
3.- Con la DECLARACIÓN del ciudadano GERONIMO ANTONIO BARRIOS GARCIA, se desprende al folio 36 y Vto de la primera pieza.
4.- Con la DECLARACIÓN del ciudadano RAUL JOSE MONTILLA MONTIEL, folios 37 al 38 de la primera pieza.
5.- Con la DECLARACIÓN del ciudadano JULIO RAFAEL VILLEGAS RODRIGUEZ, del folio 43 al 43 de la primera pieza.
6.- INFORME DE EXPERTICIA CONTABLE, practicada por los expertos Lic. ELIZABETH SANCHEZ PULIDO y la T.S.U MILVIA ORAMA, adscritas al Departamento de Experticia Contable del Cuerpo Técnico de Policial Judicial.
7.- EXPERTICIA GRAFOTECNICA, practicada por los expertos LISANDRO ALFONSO Y ALEJANDRO RODELO, adscritos a la División de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policial Judicial.
8.- Con la DECLARACIÓN del ciudadano GREY ROGELIO GARCIA DIAZ, folio 51 y su vto de la primera pieza.
9.- Con la DECLARACIÓN del ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ BETANCOURT, folio 53 y su vto de la primera pieza.
10.- Con la DECLARACIÓN del ciudadano JUAN GUTIERREZ VILLANA, folios 62 al 63 de la primera pieza
En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia de los delitos de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y PECULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado y penado en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, al respecto este Tribunal de Juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Contra la Corrupción, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.637 Extraordinario, en fecha 07 de Abril de 2033, derogando así la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, promulgada en la Gaceta Oficial Nro. 3.077 Extraordinaria, del 23 de Diciembre de 1982, de manera pues que visto que el hecho delictual se perpetró el 03-01-1996, resulta necesario hacer una comparación en materia de prescripción, a los fines de determinar cual es la más favorable:
El artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (ley anterior), establecía:
“Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es decir, en base a la ley derogada, los delitos de salvaguarda tenían establecido un lapso de prescripción especial, de cinco (5) años, los cuales conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, se comenzará a computar para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, sin embargo si es funcionario público, desde el día de cesación del cargo.
No obstante, el primer aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “… No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes…”, lo que significa que todos aquellos ilícitos penales, cometidos a partir de la promulgación de la Carta Magna, la cual se llevó a cabo en la Gaceta Oficial Nro. 5.453 Extraordinario, del 24 de Marzo de 2.000, son imprescriptibles, por ser considerados de lesa patria, conforme a la Disposición Final Segunda, de la Ley Contra la Corrupción, a excepción de las acciones penales y civiles derivadas de los delitos tipificados en el Capitulo III del Título IV de dicha Ley, las cuales prescribirán conforme a las reglas establecidas en los Códigos Penal y Civil, respectivamente, manteniéndose la disposición que al ser funcionarios públicos ésta comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y cuando éstos gocen de inmunidad, a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada, por mandato expreso del artículo 97 de la norma in comento.-
De manera que al observar que el delito de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y el delito de PECULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado y penado en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, se cometió en fecha 06-02-1996, tal y como se desprende de las actas cursantes al presente expediente, en consecuencia resulta necesario transcribir el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
De igual forma el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Extractividad de las normas más favorables al reo, reza lo siguiente:
“… Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas se colige que las leyes son irretroactivas, a excepción de aquellas que sean más favorables para el reo o rea, siendo menester señalar que se hace referencia a la norma de Extractividad regulada en la Norma Adjetiva Penal Vigente, por cuanto ésta derogó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y por su parte en lo respecta a las normas sustantivas, fueron derogadas por la Vigente Ley Contra la Corrupción
Ahora bien, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender que la norma más favorable al reo y la que se debe aplicar en el presente caso, es la contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (ley anterior), toda vez que la ley vigente (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) es desfavorable, debido a que los delitos contra el patrimonio son imprescriptibles y ante una sucesión de leyes penales se contempla el Principio de la ultractividad, que permite la aplicación de normas que habiendo sido derogadas por la ley nueva, sin embargo estaban vigentes en el momento de ocurrir el hecho punible, que no es otra cosa que aplicar el Principio de Favorabilidad, aceptado universalmente.
Ahora bien, visto que el hecho ocurrió en fecha 07-03-1995, en consecuencia resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa de los acusados, sino que además ha transcurrido hasta el día de hoy inclusive más de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (6) MESES, tiempo necesario establecido en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (ley anterior), en relación con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal.
Cuando referimos que la acción penal ha prescrito, es decir, se extinguió, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que:
“.... El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código...” (Subrayado y negrillas nuestras)
De acuerdo a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, existen varias causas que extinguen la acción penal, tales como:
“...Son causas de extinción:...
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras)
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PEREZ BETANCOURT, y ALECELI MENDOZA DE LOPEZ y GREYS ROGELIO GARCIA DIAZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado y penado en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y en contra de la ciudadana DELIA MARGARITA BOTINO DE BRICEÑO la presunta comisión del delito de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Salvaguarda del Patrimonio Público, por ser la ley vigente para el momento de perpetrarse el hecho punible y mas favorable para los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA, y en consecuencia el cese de su condición de imputado y de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal, en fecha 27-04-2004, mediante la cual RATIFICO la Orden de Captura a nombre de los ciudadanos DELIA MARGARITA BOTINO DE BRICEÑO, MIGUEL ANTONIO PEREZ BETANCOURT; ALACELI MENDOZA DE LOPEZ y y GREYS ROGELIO GARCIA DIAZ,. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de Encarcelaciones Nros. 002, 003 y 004, remitidas anexa al oficio Nro. 227-2004 “A”, de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PEREZ BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Oficinista, residenciado en Avenida Rosci, Nro 78, El Rincón, Los Teques, Estado Miranda, hijo de BELEN MARIA BETANCOURT Y MIGUEL ANTONIO PEREZ, ambos vivos, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.451.644, LUIS BOTINO Y OLGA DE BOTINO, ambos vivos, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.821.061; ALECELI MENDOZA DE LOPEZ de nacionalidad venezolana, natural de Panaquire, Estado Miranda, de 36 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio del Hogar, residenciada Urbanización El Trigo, Residencias Trigo Dorado, Torre B, piso 1, apartamento 14, Los Teques, Estado Miranda, hija de ABIDIO MENDOZA Y REINA PALACIOS, ambos vivos, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.071.315 y GREYS ROGELIO GARCIA DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Ruiz Pineda, Bloque 9, Edificio 1, piso 3, apartamento 305, UD-7,hijo de MANUEL GARCIA MORALES Y AURA JOSEFINA DIAZ DE GARCIA, ambos vivos, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.943.397 por la presunta comisión del delito de PECULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado y penado en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y en contra de la ciudadana DELIA MARGARITA BOTINO DE BRICEÑO de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 47 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Licenciada en Administración, residenciada en Avenida Los Salias, Residencias OPS, Torre 6, piso 5, apartamento 5-3, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, hija de por la presunta comisión del delito de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en agravio del ciudadano LIBORIO DE SOUSA PINTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Salvaguarda del Patrimonio Público, por ser la ley vigente para el momento de perpetrarse el hecho punible y mas favorable para los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA SU LIBERTAD PLENA, y en consecuencia el cese de su condición de imputado y de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal, en fecha 27-04-2004, mediante la cual RATIFICO la Orden de Captura a nombre de los ciudadanos DELIA MARGARITA BOTINO DE BRICEÑO, MIGUEL ANTONIO PEREZ BETANCOURT; ALACELI MENDOZA DE LOPEZ y y GREYS ROGELIO GARCIA DIAZ,. Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de encarcelaciones Nros. 002, 003 y 004, remitidas anexa al oficio Nro. 227-2004 “A”, de la misma fecha, de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y copia debidamente certificada por secretaría, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal Primero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PEREZ BETANCOURT, DELIA MARGARITA BOTINO DE BRICEÑO y ALECELI MENDOZA DE LOPEZ y GREYS ROGELIO GARCIA DIAZ, a la víctima; a la Defensora Pública Penal y oficio dirigido al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.-
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
ACT. NRO. 3M278-00
JTVCVG/cf.-