REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

ACTUACIÓN NRO. 3U854-04

JUEZ: ABG. JACQUELINE J. TARAZONA VELASQUEZ


SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. EDDI GILBERTO ROSALES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VICTIMA: MARTINEZ CONTRERAS CARMEN PIERINA, nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 28-11-1975, edad 28 años, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.159.019, estado civil soltera, profesión u oficio Confeccionista, lugar de residencia Barrio Guaremal, Sector El Mango, Casa Nro. 080, Los Teques, Estado Miranda.


IMPUTADO: SANCHEZ GARCIA NORMAN ALEXANDER, Titular de la cédula de identidad Nro. 13.019.462, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, labora como Buhonero en la Calle Miquilen de la Ciudad de Los Teques, Estado Aragua, residenciado en La Esperanza, vía Tiara, casa s/n, frente a la Escuela La Esperanza, Estado Aragua, Los Teques, Estado Miranda, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 11 de enero de 1974, de 30 años de edad, hijo de IVAN ANTONIO SANCHEZ ARELLANO (V)Y CARMEN VICENTA GARCIA (V),.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.



Siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del ciudadano SANCHEZ GARCIA NORMAN ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de escuchar a las partes, observa los siguientes particulares:

Una vez que se le acordó el derecho de palabra al DR. EDDI GILBERTO ROSALES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, el mismo expuso: “...Inicialmente el Ministerio Público tenía pensado hacer referencia al asunto de la declaratoria que se siguiera la presente causa por el Procedimiento Abreviado, sin embargo, la Juez se percató de lo que está plasmado en las actas al respecto, uno de los problemas que genera esa opinión equivocada del texto de la norma, es el que se impide al Fiscal del Ministerio Público desarrollar una investigación a fondo, con la finalidad de esclarecer lo sucedido, en este caso en concreto el Fiscal del Ministerio Público cuenta solamente con los elementos que fueron acopiados para el momento de la presentación del ciudadano SANCHEZ GARCIA NORMAN ALEXANDER, lo cual no permite al Ministerio Público ejercer la acción penal en contra de este individuo, no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no hay bases, por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello; no han sido acopiados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de pilares a tal fin. Acusar irreflexivamente, supondría someter al imputado a un proceso, prescindiendo de todo fundamento; irremediablemente, tal actuación generaría la emisión de una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante, injustamente, a los rigores propios de la celebración de un Juicio Oral y Público, del hecho punible que a él se le imputaba, no existe posibilidad alguna de que el Fiscal del Ministerio Público se pueda hacer de una sentencia condenatoria en caso que se produjera el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia lo lógico y racional es solicitar el sobreseimiento de la causa, porque no consta la existencia de reconocimiento medico legal alguna, en el que conste la perpetración de hecho alguno por parte del ciudadano SANCHEZ GARCIA NORMAN ALEXANDER, todo conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal del Ministerio Público carecer de suficiencia probatoria va a solicitar como en efecto lo hace el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano NORMAN ALEXANDER SANCHEZ GARCIA, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana MARTINEZ CONTRERAS CARMEN PIERINA, nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 28-11-1975, edad 28 años, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.159.019, estado civil soltera, profesión u oficio Confeccionista, lugar de residencia Barrio Guaremal, Sector El Mango, Casa Nro. 080, Los Teques, Estado Miranda, en su carácter de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 118 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, quien debidamente juramentada, quedó identificada de la siguiente manera:, quien manifiesta: “En estos 40 días que mi concubino estuvo detenido he podido conocerlo bien y llegamos al acuerdo de una reconciliación, no hay resultados de medico forense tampoco, es todo”

Por último se le cedió la palabra a la DRA. SOR ESTHER BAZAN, en su carácter de Defensora Pública Penal, quien expone: “…En mi carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano SANCHEZ GARCIA NORMAN ALEXANDER, en este acto ha señalado el Representante del Ministerio Público que solicita el sobreseimiento de la presente en virtud que no existe el reconocimiento médico legal, lo cual menciona la ciudadana víctima, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de que sea decretado el Sobreseimiento en la causa que se le sigue a mi defendido, es todo”.

Ahora bien, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento, conforme a lo establecido en el artículo 24 eiusdem; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación del ciudadano SANCHEZ GARCIA NORMAN ALEXANDER, en los hechos investigados.

En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, no acompañó con suficientes medios probatorios, su escrito mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevas datos, a la investigación, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ello con motivo que en actas consta únicamente:

1.-El ACTA POLICIAL elaborada y suscrita por el agente: RIVERO ARES, quien es titular de la cédula de identidad Nro. 13.600.293, de la placa signada con el Nro. 01656 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, cursante en el folio identificado con el Nro. 3 del presente expediente quien seguidamente expuso: “..Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la Noche, cumpliendo labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 4-221 y en compañía del Funcionario Detective LINANRES RUBEN, … en momentos que nos desplazamos por la entrada de la barriada denominada con el nombre Guaremal, recibimos llamado de nuestra central de transmisiones indicándonos que en el sector Los mangos un ciudadano estaba agrediendo a su concubina, acudimos al llamado de la central trasladándonos al sitio y percatándonos al llegar que se encontraba una ciudadana lesionada en la parte de la cara a la altura de la boca la cual se identifico como MARTINEZ CONTRERAS CARMEN PIERINA, … indagando con la misma que le había sucedido relatándonos que su concubino bajo los efectos del alcohol le propino esas lecciones (sic), posteriormente se presentó el concubino motivo por el cual se le dio Voz de alto, manifestando que el no se iba a dejar revisar por la comisión vociferando todo tipo de palabras obscenas en contra de los funcionarios, por lo que fue necesario neutralizar la acción Del mismo, …quedando el ciudadano identificado de la siguiente manera: SANCHEZ GARCIA NORMAN ALEXANDER,….”.



Analizando los elementos anteriormente transcritos, observa éste Tribunal que efectivamente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano SANCHEZ GARCIA NORMAN ALEXANDER, toda vez que no existen indios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano SANCHEZ GARCIA NORMAN ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA del ciudadano SANCHEZ GARCIA NORMAN ALEXANDER, antes identificado y en consecuencia, el cese de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS acordadas en fecha primero (01) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley

ACUERDA PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano SANCHEZ GARCIA NORMAN ALEXANDER, Titular de la cédula de identidad Nro. 13.019.462, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, labora como Buhonero en la Calle Miquilén de la Ciudad de Los Teques, Estado Aragua, residenciado en La Esperanza, vía Tiara, casa s/n, frente a la Escuela La Esperanza, Estado Aragua, Los Teques, Estado Miranda, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 11 de enero de 1974, de 30 años de edad, hijo de IVAN ANTONIO SANCHEZ ARELLANO (V)Y CARMEN VICENTA GARCIA (V), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.


SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano SANCHEZ GARCIA NORMAN ALEXANDER, antes identificado y en consecuencia, el cese de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS acordadas en fecha primero (01) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA



ACT. Nro. 3U854-04
JJTV/CVG/cf.*