REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Octubre de 2004
194° y 145°
EXPEDIENTE No. 3E-416/99
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ ALVAREZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día veintitrés (23) de Julio del año mil novecientos sesenta (1960), hijo de José Dolores González y Juana Maria González, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.454.195, y con último domicilio en el sector Santa Rosa, calle principal, entrada de I.N.T.E.V.E.P., casa sin número, vía Las Cadenas, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques
Por cuanto cursa al expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.454.195, acta de defunción certificada expedida por la Dirección del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, respecto de la persona del precitado, a objeto de ser declarado el efecto legal que tal deceso ocasiona en lo concerniente a las penas impuestas en sentencias condenatorias definitivamente firmes, se procede a continuación a emitir el pronunciamiento que conforme a derecho resulte procedente, previa las consideraciones que siguen.
I
DE LA CAUSA
En fecha treinta (30) de Junio del año mil novecientos ochenta y siete (1987) el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dada la consulta legal a que se encontrara sometida la decisión dictada por el Tribunal Primero de primera instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ ALVAREZ y LUIS ALBERTO VASQUEZ AVILAN, así como el recurso de apelación interpuesto, emitió pronunciamiento modificando la pena impuesta en la sentencia consultada y apelada, condenado al primero de los ciudadanos mencionados a cumplir la pena corporal de QUINCE (15) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS de PRESIDIO, por ser autor y responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio del ciudadano BASILIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado y castigado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos BASILIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ (hijo), NICASIO ALBERTO SIERRA ARGUINZONES y ESTHER MARIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, y al segundo referido a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el aludido artículo 407, en relación con el artículo 83 ibidem, perpetrado en agravio del hoy extinto BASILIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, además de condenarlos a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del referido instrumento sustantivo penal y al pago de las costas procesales a que se contrae el artículo 34 ejusdem.
En fecha veintidós (22) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria y procediendo el extinto Juzgado Primero de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la competencia expresamente prevista en el articulado del Código de Enjuiciamiento Criminal entonces vigente, se practicó cómputo de pena correspondiente determinándose la fecha de cumplimiento de la pena principal, precisando el cómputo realizado lo siguiente:
“…Carmen Yolanda Pinto Oropeza, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que practicado el cómputo y hechas las conversiones arrojaron el siguiente resultado: MARCO ANTONIO GONZALEZ ALVAREZ: Fue detenido en fecha 29-01-84 y cinco meses después por conversión, fecha: 29-06-84 y desde esta fecha hasta la de hoy: 22-09-88, lleva: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRESIDIO y sentenciado como fue a sufrir la pena de QUINCE AÑOS, DOS MESES y QUINCE DIAS DE PRESIDIO, se observa que le falta por cumplir de la pena impuesta: DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, pena esta que terminará de cumplir en fecha: 14-09-99…(omissis)…”
En fecha veintiocho (28) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) el hoy extinto Juzgado Tercero de primera instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, previa admisión de los hechos por parte del penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en concordancia con el artículo 505, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ ALVAREZ a cumplir la pena corporal de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS de PRESIDIO, por ser autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 del Código Penal, respectivamente, además de condenarlo a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem y al pago de las costas procesales a que se contrae el artículo 34 ibidem.
En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil (2000), definitivamente firme como quedaran las sentencias condenatorias dictadas en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ ALVAREZ y procediendo este órgano jurisdiccional en la competencia expresamente prevista en el articulado del texto adjetivo penal entonces vigente, se acordó la acumulación de las penas y se practicó nuevo cómputo determinándose las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de las opciones a las distintas medidas de libertad anticipada, estableciéndose como pena única a ser cumplida por el condenado la de VEINTITRES (23) AÑOS, CINCO (05) MESES y CINCO (05) DIAS de presidio, indicándose culminar la misma en fecha quince (15) de Julio del año dos mil siete (2007).
Luego, el día veinticuatro (24) del mes en comento este Tribunal de primera instancia en función de ejecución emite pronunciamiento acordando, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 ordinal 2° y 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la concesión de la medida de libertad condicional a favor del penado MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ ALVAREZ, librando, consecuencialmente, boleta de excarcelación número 0020. La decisión otorgando el beneficio es del tenor que sigue:
“…(omissis)…El penado MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ, fue detenido por primera vez en fecha 29.01.84…(omissis)…hasta el día 10.01.98, fecha en la cual abandona el beneficio de Destacamento de Trabajo…(omissis)…hasta el día de hoy, por lo que ha estado detenido Dos (02) años, dos (02) meses y cinco (5) días de Presidio, que sumado al tiempo de la primera detención, resulta que ha cumplido de la pena impuesta dieciséis (16) años, un (1) mes y cinco (5) días de presidio, y en virtud de que de la acumulación de las penas, debe cumplir la de veintitrés (23) años, dos (2) meses y veinte (20) días de Presidio, se aplica el contenido del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…es decir, el tiempo de pena cumplida es de dieciséis (16) años, un (01) mes y cinco (5) días de Presidio, se desprende que ha cumplido más de las dos terceras partes de la pena impuesta, requisito éste exigido por el Código Orgánico Procesal (sic) en su artículo 488.
Cursa Informe Psicosocial de fecha 23.03.2000, suscrito por el Equipo Técnico (sic)…(omissis)….mediante el cual se le practica evaluación Psicosocial, psicológica y criminológico, al ciudadano GONZÁLEZ ALVAREZ MARCOS ANTONIO, y en la cual se concluye “El estudio efectuado nos permite emitir una opinión favorable al otorgamiento del Beneficio solicitado”…(omissis)…En tal sentido, este Juzgador estima que el penado GONZALEZ ALVAREZ MARCOS ANTONIO…(omissis)…tiene más de las dos terceras partes de la pena impuesta, por lo que se hace acreedor del Beneficio (sic) de Libertad Condicional, toda vez que cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que se contraen al tiempo de pena exigido, el cual el penado ha cumplido, y la opinión favorable de los especialista (sic), sobre el comportamiento futuro del penado, es por lo que este Tribunal acuerda otorgar al ciudadano MARCOS ANTONIO GONZLAEZ ALVAREZ el beneficio de Libertad Condicional. En consecuencia, el penado debera (sic) presentarse ante el Delegado de Prueba (sic) quien supervisara (sic) la evolución de la medida acordada…(omissis)…”
El día veintisiete (27) inmediato siguiente, apersonándose el ciudadano MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ ALVAREZ a la sede de este Tribunal, se da por notificado de la decisión proferida, en la que le es otorgada una medida de pre-libertad como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta, adquiriendo en tal ocasión el precitado condenado el compromiso de dar cabal observancia a las condiciones u obligaciones determinadas, so pena de revocatoria del beneficio.
En fecha veintinueve (29) del mes y año en referencia, informa la jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 06, Los Teques, haber sido designada como delegado de prueba encargada de la supervisión del caso la ciudadana BETARIZ PINEDA DE V., siendo que en posteriores fechas, a saber, 31-05-2000, 07-07-2000, 20-10-2000, 17-04-2001, 17-09-2001, 11-03-2002, 02-07-200204-10-2002, 07-02-2003, 02-06-2003 y 21-10-2003, fueron enviados a este Juzgado informes periódicos conductuales correspondientes, denotando la totalidad de ellos acato del régimen por parte del condenado.
Luego, en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil cuatro (2004) la Coordinación de Tratamiento no Institucional, Región Capital, Zonal No. 06, Los Teques, remite a la sede de este Tribunal, mediante oficio signado con el número 2004-66, comunicación librada a tal oficina por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Estado Miranda, en cuyo tenor se precisa cursar en los Libros de Defunciones acta número 006 de data primero (01°) de Enero del año en curso atinente al fallecimiento del ciudadano MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ ALVAREZ, leyéndose en el oficio en comento lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…cúmpleme hacer de su conocimiento que en esta Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, se han examinado los Libros de Defunciones correspondientes a el (sic) día 01 de enero de 2.004, en virtud de lo cual se Certifica que en dichos Libros se haya asentada el Acta signada bajo el No. 006, folio 06, referida al ciudadano quien en vida respondía al nombre de: Marcos Antonio González Álvarez, de cuarenta y tres de edad, soltero, natural de esta ciudad de Los Teques, y quien fue titular de la cédula de identidad No. V-5.454.195.
Asimismo, le informo que a los fines de poder remitirle las copias certificadas de las referidas actas (sic) de defunción, se hace imperioso que nos remitan a esta Dirección el papel sellado y los respectivos timbres fiscales equivalentes a la cantidad de cinco mil ochocientos veinte bolívares (5.800,oo Bs.) ya que, en los actuales momentos no disponemos de los recursos que nos permitan sufragar el costo de tales recaudos, exigidos por la Ley de Timbre Fiscal del estado (sic) Miranda, para proceder a expedir dichas partidas…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
Por último, en fecha doce (12) de Marzo del año en curso, levanta acta la secretaria de este Juzgado dejando constancia de haberse trasladado a la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Estado Miranda, y haber retirado de tal oficina pública acta de defunción certificada correspondiente al ciudadano MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ ALVAREZ, antes identificado, leyéndose en tal acta lo que sigue:
“…(omissis)…El Suscrito, Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques, CERTIFICA que en los Libros del Registro Civil de DEFUNCIONES llevado por este Despacho durante el año dos mil cuatro (2.004), corre inserta bajo el número 006, al folio 6 (Vto.) una partida que copiada a la letra es del tenor siguiente: Acta número 006.- Dr. Diógenes Navas Rico, Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques, hago constar que hoy, dos de Enero de dos mil cuatro, se ha presentado el ciudadano Alex Orlando González Álvarez, de profesión Motorizado (sic), de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 6.462.613, natural de Los Teques y vecino de esta ciudad y expuso que el primero de Enero del presente año falleció: Marcos Antonio González Álvarez, en el Sector Barrio La Cruz, entrada, a las cuatro y media de la tarde, que según las noticias adquiridas aparece que el finado tenia (sic) cuarenta y tres años de edad, soltero, cabillero, con cédula de identidad No. V-5.454.195, natural y vecino de esta ciudad de los (sic) Teques era hijo de: José Dolores González Carvajal (difunto) y Juana de González, viuda, sesenta y dos años de edad, del hogar, natural y vecina de esta ciudad de los (sic) Teques (se desconocen otros datos).- murió a causa de “Laceración de Cerebelo y Tallo Cerebral, Herida por Arma de Fuego” según lo certificó la Doctora Yenny Trojelles.- se desconocen bienes de fortuna. Fueron testigos presénciales (sic) de este acto los ciudadanos: Díaz Piñango Ernesto, con cédula de identidad N° V-13.599.577 y lowana (sic) Marrero, con cédula de identidad N° V-14.214.048, ambos mayores de edad y residenciados en esta ciudad. Terminó, se leyó y conformes firman. El Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques (fdo.) ilegible, El Exponente (fdo) ilegible. Los Testigos (fdos) ilegibles. ES COPIA FIEL Y EXACTA QUE SE EXPIDE EN LOS TEQUES A LOS TRES DIAS DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Código Orgánico Procesal Penal dispone en su normativa la competencia que por razón de la materia corresponde a cada uno de los tribunales de primera instancia, precisando en sus artículos 64, 479, 486 y 532 la atinente a la función de ejecución, a saber:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 486. Control. El tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de los internados judiciales y de los centros de cumplimiento de pena. En el ejercicio de tal atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá hacer comparecer ante sí a los internos con fines de vigilancia y control.
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo…(omissis)…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.
De manera tal que, de acuerdo a la legislación adjetiva penal vigente, incumbe a este órgano jurisdiccional conocedor de la causa seguida en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ ALVAREZ, ut supra identificado, todo lo concerniente a su libertad, las medidas de libertad anticipada, la redención de pena por el trabajo y/o el estudio, así como lo concerniente a la conversión, conmutación y extinción de las penas que le fueran impuestas en sentencias condenatorias proferidas por los hoy extintos Juzgado Superior Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Juzgado Tercero de primera instancia en lo penal de igual Circunscripción Judicial, ambos con sede en la ciudad de Los Teques, en fechas treinta (30) de Junio del año mil novecientos ochenta y siete (1987) y veintiocho (28) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), respectivamente; en consecuencia, denotando las actuaciones cursantes a los cuadernos separados aperturados en la causa in commento que la persona del precitado condenado falleció en horas de la tarde del día primero (01°) de Enero del corriente año, procede la emisión de pronunciamiento respecto de la consecuencia o efecto que en el ámbito jurídico y, específicamente en lo relativo a las penas, produce tal deceso, lo cual se precisa en el capítulo subsiguiente, previo análisis de las circunstancias fácticas y la normativa penal aplicable, en la facultad expresamente establecida en el artículo 479 numeral 1 del referido instrumento adjetivo. Y así se decide.
III
DEL DERECHO, DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El texto sustantivo penal patrio, esto es, el Código Penal, prevé en el Título X del Libro Primero, intitulado “De la extinción de la acción penal y de la pena”, una serie de causas o circunstancias que tienen como efecto hacer cesar la responsabilidad penal, bien antes de la imposición de la sanción, bien después que ésta ha sido impuesta, siendo que ocupan la atención en el caso sub exámine aquéllas que suponen haber surgido tal responsabilidad en el segundo de los supuestos, encontrándose entre esas causas la muerte de la persona del penado, rezando en tal sentido el artículo 103 ejusdem lo que sigue:
Artículo 103. La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos (resaltado del Tribunal)
De esta disposición se deduce que la muerte del condenado extingue la pena, aún la pecuniaria no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, siendo que por ser la responsabilidad penal personal, el fallecimiento del responsable la extingue sin que pueda trasladarse a sus herederos; en este caso, como señala el catedrático JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, mors omnia solvit. Asimismo, prevé la aludida norma que con el deceso del penado también se extinguen las penas pecuniarias que para legislaciones distintas a la patria se consideraron transmisibles a los herederos como deuda del penado respecto del Estado. Y, por lo que concierne a las costas procesales señala el dispositivo del Código Penal que la muerte del penado no impide el pago de las mismas, que se harán efectivas contra los herederos, no obstante, tal y como lo señalara el aludido maestro en su obra “Curso de Derecho Penal Venezolano”, las costas procesales a que hace referencia el legislador en tal artículo tienen carácter de reparaciones civiles y no penales, puesto que las primeras pueden exigirse tanto al culpable como a sus herederos de acuerdo a la norma del artículo 123 ejusdem, siendo que al tratarse esas costas procesales de una pena, aplicada en un juicio penal de acuerdo al artículo 34 ibidem, se presenta como una sanción personal y en forma alguna transmisible a los herederos; en consecuencia, advierte quien aquí decide que, el deceso de la persona del condenado acarrea la extinción de las penas, principal y accesorias, así como las costas procesales impuestas como sanción con ocasión del juicio penal, y demás consecuencias de índole penal concernientes a la condena.
Ahora bien, riela al expediente actuación que denota suceso acaecido en horas de la tarde del día primero (01°) de Enero del año en curso en la entrada del Barrio La Cruz, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, donde de manera violenta perdiera la vida el ciudadano que respondiera al nombre de MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.454.195, quien para entonces se encontrara sujeto al régimen propio de la medida de libertad anticipada denominada “libertad condicional”, quedando tal deceso debidamente certificado, y por tanto, comprobada de manera legal tal muerte, con acta levantada y signada con el número 006, cursante al vuelto del folio 6 del Libro de registro civil de defunciones llevado por la Dirección del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, cuyo tenor revela data del fallecimiento y causa de su ocurrencia, esto es, en la fecha ut supra precisada y por acción de herida producida por arma de fuego que ocasionó laceración de cerebelo así como del tallo cerebral, tal y como precisara certificación de la médico, Dra. YENNY TROJELLES.
Por tanto, en justa correspondencia con la normativa legal y la circunstancia fáctica del deceso del ciudadano MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ ALVAREZ, lo procedente y ajustado a derecho es declarar este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto, de conformidad con el antes mencionado artículo 103 sustantivo, la extinción de las penas principales de presidio, así como de las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, al igual que de la pena del pago de las costas procesales a que se contrae el artículo 34 ejusdem y que fueran también impuestas al precitado en la oportunidad de ser dictadas sentencias condenatorias en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407, 415 y 417 ibidem, aunado a la extinción de todas las consecuencias penales derivadas de las referidas condenas, dejando a salvo las acciones y obligaciones civiles derivadas del delito en cuestión en los términos de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confiere a este órgano jurisdiccional el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir decisión en la causa seguida en contra del penado MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.454.195, y comprobada como ha quedado de manera legal la muerte del precitado, de conformidad con la norma del artículo 103 del texto sustantivo penal, se declara la EXTINCIÓN de las penas, principales y accesorias, al igual que de la sanción relativa al pago de las costas procesales a que se contrae el artículo 34 ejusdem, y de todas las consecuencias penales derivadas de las condenas que fueran proferidas en contra del ciudadano en comento, en fechas treinta (30) de Junio del año mil novecientos ochenta y siete (1987) y veintiocho (28) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por los hoy extintos Juzgado Superior Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Juzgado Tercero de primera instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público de igual Circunscripción Judicial, ambos con sede en la ciudad de Los Teques, respectivamente, dada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407, 415 y 417 ibidem.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y al representante de la Vindicta Pública. Líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 06, Los Teques, Estado Miranda, al Consejo Nacional Electoral y al Dirección de Registros y Notarias; así mismo, ofíciese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, remitiendo anexo copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento judicial.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, y la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; de igual manera se libraron oficios Nos. 776/2004, 777/2004, 778/2004 y 779/2004, a la Coordinación de Tratamiento no Institucional, Región Capital, Zonal No. 06, Los Teques, al Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Registros y Notarias, y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, respectivamente, lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc
Exp. 3E-416/99
* Trece (13) folios Decisión: 11-10-04
Penado: Marcos Antonio González Álvarez
Asunto: Extinción de la pena por muerte
(Art. 103 Código Penal)
Sin enmiendas