REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Octubre de 2004
194° y 145°
EXPEDIENTE No. 3E-2924/04
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADO: JOSÉ MIGUEL JASPE, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Silveira Jaspe y Miguel Briceño, nacido en fecha seis (06) de Febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-19.586.237, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de herrería, y con domicilio en Potrerito II, sector Los Nísperos, casa sin número, frente a bodega, Carrizal, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Dra. MIRNA YÉPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Por recibido el presente expediente y definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ MIGUEL JASPE, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el seis (06) de Febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hijo de Silveira Jaspe y Miguel Briceño, y titular de la cédula de identidad personal No. V-19.586.237, a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRISIÓN, por su autoría y responsabilidad en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem; para pronunciarse este órgano jurisdiccional, en la competencia que le atribuyen los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la ejecución del fallo in commento, previamente observa:
I
DE LA CAUSA

En fecha dos (02) de Junio del año dos mil tres (2003), con ocasión de hecho acaecido en el interior de una vivienda ubicada en el sector Los Nísperos, Barrio Potrerito II, Municipio Carrizal, Estado Miranda, y por el cual resultara agraviado el niño YERALFRED JACKSON BOLÍVAR RUIZ, vecinos del lugar realizaron llamado a las autoridades policiales, procediendo, en consecuencia, funcionarios adscritos a la Comisaría de San Antonio de los Altos, Región Policial No. 01, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), a practicar la aprehensión del ciudadano JOSÉ MIGUEL JASPE, titular de la cédula de identidad personal No. V-19.586.237.
El día cinco (05) del mismo mes y año, en la oportunidad de realizarse el acto procesal de la audiencia de presentación del aprehendido el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques dicta decisión calificando la flagrancia del hecho, de conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiéndolo en el esquema de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declarando, por tanto, la legitimidad del acto de detención. Así mismo, se pronunció la juzgadora acordando la aplicación del procedimiento ordinario e imponiendo a la persona del entonces imputado, como medidas de coerción personal con fines de aseguramiento procesal, las modalidades establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 8, consistentes en presentaciones por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días, prohibición de concurrir a la vivienda donde reside la víctima, YERALFRED JACKSON BOLÍVAR RUIZ, así como prohibición de comunicarse, por cualquier medio o vía, con la persona del precitado niño, la de sus progenitores, ciudadanos DULCE CLARIBEL RUIZ BRENDIBACHE y BOLÍVAR JEAN CARLOS, y la de su tía, ciudadana REBECA YERALDI RUIZ BRENDIBACHE, además de la prestación de caución personal mediante la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el país, debiendo acreditar, cada uno de ellos, una capacidad económica de noventa (90) unidades tributarias. Por último, se precisó hacerse efectiva la libertad del investigado una vez presentados los fiadores y verificados los recaudos exigidos para la constitución de la caución, permaneciendo, entre tanto, la persona del ciudadano JOSÉ MIGUEL JASPE recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
En fecha treinta (30) del mes en comento, vista la solicitud presentada a la consideración del Tribunal por parte de la defensora del imputado, Dra. MIRNA YÉPEZ, en el sentido de revisarse la medida cautelar impuesta, se declaró con lugar tal requerimiento, con base en el artículo 264 del texto adjetivo penal, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 8, 257 numeral 3 y aparte primero, 258 y 263 ejusdem, circunscribiéndose tal examen a las condiciones atinentes a la prestación de caución requerida, manteniéndose tal y como fueran impuestos el régimen de presentación periódica, semanal, así como la prohibición de concurrir a la vivienda donde habita la víctima, y la prohibición de comunicación con los parientes del niño antes precisados, en tanto que respecto de la modalidad restante se modificó la exigencia de monto en cuanto a la capacidad económica que debe acreditar cada fiador, la cual quedó fijada en sesenta (60) unidades tributarias.
En fecha dieciocho (18) de Agosto del año en referencia, previa minuciosa revisión de los recaudos presentados por la defensa del investigado a efectos de su consideración para la constitución de los fiadores requeridos, emite pronunciamiento el órgano jurisdiccional conocedor del asunto acordando admitir como tales a las personas de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VIVAS y LUIS GUILLERMO ROMERO MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-14.216.709 y E-82.119.160, respectivamente, precisando la obligación de asumir éstos el compromiso correspondiente mediante acta levantada en la sede del Tribunal, para una vez verificada tal actuación expedir el Juzgado la boleta de excarcelación del imputado.
El día veintiuno (21) inmediato siguiente se apersonan a la sede del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de Los Teques, los ciudadanos ut supra identificados quienes suscribieron el acta de compromiso haciendo posible la emisión consiguiente de auto acordando el libramiento de la boleta de excarcelación correspondiente, la cual se expidió con el número 191/2003, cursante al folio 11 de la segunda pieza del expediente.
Luego, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), presentada como fuera la acusación por parte del representante de la Vindicta Pública, se llevó a cabo el acto procesal de la audiencia preliminar, ocasión en la que el Tribunal luego de escuchar a las partes se pronunció admitiendo el acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público, al igual que las pruebas promovidas, procediendo de seguidas el ciudadano JOSÉ MIGUEL JASPE, ut supra identificado, a admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, aplicando el juzgador, como consecuencia de tal admisión y requerimiento, el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando así al acusado a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, además de condenarlo a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. De los pronunciamientos emitidos en el acto en comento se redactó auto fundado en cuyo tenor se lee lo que de seguidas se transcribe:

“...(omissis)...PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jaspe José Miguel, por la comisión de los delitos (sic) de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el contenido del artículo 375 Ordinal 1º (sic) del Código Penal Venezolano (sic), por los hechos acaecidos en fecha 20/06/2003, en contra del niño Yeralfred Jackson Bolívar Ruiz...(omissis)...SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por el representa (sic) Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa...(omissis)...Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte del acusado de acogerse al Procedimiento especial (sic) de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente (sic)...(omissis)...En el caso de los delitos de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano (sic), imputado al ciudadano: Jaspe José Miguel, observa quien aquí decide que se establece penas de Prisión de dos (02) a seis (06) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de cuatro (04) años de Prisión. Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos (sic) previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajusta (sic) en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las personas conforme al primer y segundo aparte del artículo invocado, considerando este Juzgador procedente la aplicación de la rebaja correspondiente a un tercio de la pena, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Actos Lascivos Agravados de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES de Prisión.
A los fines de establecer la pena a cumplir por el acusado Jaspe José Miguel se debe restar a la pena impuesta el término que estuvo detenido, sin embargo observa este Juzgador que el imputado fue beneficiario de una medida cautelar desde el inicio del proceso por lo cual deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se declara...(omissis)...De igual manera en atención al contenido del artículo de marras se Ratifica (sic) la medida cautelar otorgada en fecha 05/06/2003, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo disponga lo pertinente...(omissis)...” (resaltado del Tribunal)

Por último, definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria proferida en contra de la persona del ciudadano JOSÉ MIGUEL JASPE, el expediente pasó, previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, al conocimiento de este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, a los fines del proceder legal consiguiente.


II
DE LA NORMATIVA ADJETIVA PENAL APLICABLE

Siendo que el hecho por el cual fuera condenado el ciudadano JOSÉ MIGUEL JASPE acaeció el día dos (02) de Junio del año dos mil tres (2003), encontrándose vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal resultante de la última reforma parcial, tal normativa es de observancia y aplicación para quien aquí decide en lo que a la ejecución de la sentencia en el caso sub exámine concierne, en consecuencia, se impone la revisión del articulado correspondiente que servirá de fundamento al pronunciamiento que, ajustado a derecho, haya de ser emitido, a saber:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales...(omissis)...Corresponde al Tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad. Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla.
El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público (resaltado del Tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal)
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. (resaltado del Tribinal)
Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto (resaltado del tribunal)
Así pues, denotan las disposiciones adjetivas antes transcritas que es competencia del Tribunal de primera instancia en función de ejecución velar por el efectivo cumplimiento de las penas impuestas mediante sentencia firme, para lo cual le será remitido, por el Tribunal en funciones de control o de juicio, según sea el caso, el expediente correspondiente, a cuyo arribo deberá tal órgano jurisdiccional notificar al representante de la Vindicta Pública y, conforme a la norma del artículo 482, practicar el cómputo de pena con determinación exacta de la fecha de finalización de la condena, precisando además, de haber lugar a ello, la fecha a partir de la cual puede la persona del penado solicitar la medida alternativa de cumplimiento de la pena, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, y las modalidades de libertad anticipada, así como la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio. No obstante, señala el legislador patrio en el primer aparte del artículo 480 que si la persona del condenado se encontrare en libertad para el momento de ejecutarse la sentencia y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Tribunal ordenará de manera inmediata su reclusión en establecimiento penitenciario y, una vez aprehendido, procederá a practicar el cómputo de pena correspondiente con envío del mismo al recinto de internamiento; remitiéndose, por tanto, para tal verificación a las disposiciones establecidas en los artículos 493 y 494 del instrumento legal en referencia, disponiendo la primera de tales normas que los condenados por los delitos de “...homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior...” sólo podrán optar a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, una vez hayan cumplido en efectivo estado de privación de libertad un tiempo superior a la mitad de la pena que le haya sido impuesta; y estableciendo, por su parte, la otra de las disposiciones mencionadas los requisitos acumulativos para la concesión de la medida alternativa de cumplimiento de la pena. De manera tal que, en los casos en los cuales luego de proferida sentencia condenatoria y estando esta definitivamente firme pasa el asunto al conocimiento del Tribunal en funciones de ejecución encontrándose la persona del penado en estado de libertad, aún restringida, se presenta para el Juez la tarea inicial de revisión de las circunstancias particulares del caso a objeto de determinar si, en esa etapa inicial de la labor que le es propia de acuerdo a las facultades y atribuciones que le confiere la normativa legal, resulta viable conforme a las exigencias previamente establecidas por el legislador la concesión de la medida alternativa de cumplimiento de la pena, a los fines del proceder consiguiente, esto es, de ser posible su otorgamiento previa sustanciación de lo requerido, mantener ese estado de libertad en que se encuentra el condenado, y, en caso contrario, ordenar su reclusión inmediata en recinto carcelario.
Por tanto, en justa correspondencia con lo indicado ut supra y siendo que en el caso sub exámine fue ratificada por el Tribunal sentenciador la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que en ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido fuere impuesta a la persona del hoy penado, ciudadano JOSÉ MIGUEL JASPE, se pasa de seguidas, en capítulo separado, a analizar el proceder que corresponde respecto de la ejecución de tal sentencia.
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Denotan las actuaciones cursantes al expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL JASPE, titular de la cédula de identidad personal No. V-19.586.237, que en fecha veintiséis (26) de Mayo del año en curso, en oportunidad de la realización del acto procesal de la audiencia preliminar y previa admisión de los hechos, el mismo fue condenado por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena principal de prisión por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, además de las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de actos lascivos agravados, tipificado y sancionado en el artículo 377 ejusdem en relación con el artículo 375 ordinal 1º ibidem, precisando el juzgador al realizar el cálculo correspondiente a la penalidad rebajar de la pena que resultaría normalmente aplicable, un tercio, dada la violencia contra las personas advertida en el hecho objeto de sanción. En efecto, el referido artículo 377 del texto sustantivo penal prevé el esquema de delito denominado “actos lascivos violentos” siendo las conductas ejecutadas valiéndose el sujeto activo perpetrador de los medios y aprovechándose de las circunstancias determinadas en el artículo 375 del mismo instrumento - atinente al hecho punible de la violación - presentándose como medios de comisión del ilícito penal en cuestión la violencia, física o moral y la presunta. Así pues, siendo que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra transcrito, prevé limitaciones a la concesión de la medida de suspensión condicional a la ejecución de la pena para los condenados a determinados delitos, entre ellos el tipo penal de los actos lascivos violentos, exigiendo para su procedencia el cumplimiento de, al menos, la mitad de la pena impuesta en efectivo estado de privación de libertad, y por cuanto el ciudadano JOSÉ MIGUEL JASPE, tal y como revela acta policial cursante al folio 05 de la primera pieza del expediente, fue aprehendido en fecha dos (02) de Junio del año dos mil tres (2003), permaneciendo recluido en recinto policial hasta el día veintiuno (21) de Agosto del mismo año, oportunidad en la cual el aludido Tribunal de primera instancia en función de control libró boleta de excarcelación número 191/2003 vista la constitución de la caución requerida como modalidad de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva judicial de la pena impuesta a los fines del aseguramiento procesal, totalizando tal tiempo de internamiento, de acuerdo al artículo 484 ejusdem, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, el cual debe computarse como cumplimiento de la pena, resultando tal lapso inferior a la mitad de la pena de prisión de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES que le fuera impuesta en sentencia condenatoria, es por lo que, en consonancia con la disposición adjetiva en comento, no resulta procedente para los actuales momentos la medida alternativa de cumplimiento de la pena a favor del precitado condenado, debiendo, consecuencialmente, ordenar este Tribunal, en acato del imperativo establecido en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata reclusión del ciudadano JOSÉ MIGUEL JASPE en establecimiento carcelario a objeto de dar cumplimiento a la sanción principal o corporal impuesta en sentencia proferida el día veintiséis (26) de Mayo del corriente año, librando a tales efectos orden de encarcelación correspondiente con precisión del Internado Judicial de Los Teques como lugar de reclusión, siendo que una vez verificado el mandato de detención del precitado ciudadano deberá participar de ello, a este órgano jurisdiccional, el Organismo actuante, procediéndose de seguidas a practicar el cómputo de pena con determinación de la fecha exacta de culminación de la condena, así como de las correspondientes a las opciones para la concesión de la medida alternativa de cumplimiento de la pena principal y demás modalidades de pre-libertad, aunado a la oportunidad de cómputo de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio en internamiento, si tal fuere el caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Por cuanto el ciudadano JOSÉ MIGUEL JASPE, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Silveira Jaspe y Miguel Briceño, nacido en fecha seis (06) de Febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-19.586.237, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de herrería, y con domicilio en Potrerito II, sector Los Nísperos, casa sin número, Carrizal, Estado Miranda, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRISIÓN por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en relación con el artículo 375 ordinal 1º ejusdem, y se encuentra para la fecha en libertad, habiendo estado privado de la misma, de manera preventiva, por un lapso de tiempo de DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, no cumpliendo así la mitad de la sanción que le fuera impuesta, es por lo que, imponiéndose la limitación o exigencia del artículo 493 del texto adjetivo penal y no procediendo la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena por la razón inmediatamente indicada, se ORDENA, de conformidad con el primer aparte del artículo 480 ejusdem, su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques a objeto de dar cumplimiento a la sanción principal en comento, librándose, consecuencialmente, orden de aprehensión respectiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, líbrese orden de aprehensión a nombre del penado con remisión al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, y a la profesional del Derecho, Dra. MIRNA YÉPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se libró orden de encarcelación No. 01/2004 conjuntamente con oficio No. 794/2004 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Departamento de Aprehensiones, todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


YRC/yrc*
Expediente Nro. 3E-2924/04





* Quince (15) folios. Decisión de fecha 13-10-2004
Penado: José Miguel Jaspe
Asunto: Orden de reclusión en establecimiento carcelario
Sin enmiendas