REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Octubre de 2004
194° y 145°
EXPEDIENTE No. 3E-24240/00
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: HENOC ELÍAS CASTILLO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veintiséis (26) de Mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Siria Emilia Martínez y Filiberto Castillo, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, de estado civil casado, actualmente pernoctando en el área dispuesta para destacamentarios en el Internado Judicial de Los Teques.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.


Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional comunicación signada con el número 221/04, suscrita por el secretario ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, mediante la cual se requiere la emisión de decisión respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del ciudadano HENOC ELÍAS CASTILLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, dado el pronunciamiento favorable que en tal sentido expresaran los miembros de la Junta luego de la verificación de la documentación acopiada, este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

I
PUNTO PREVIO

En fecha dos (02) de Abril del año en curso, con ocasión del penado ISAAC ELIAS APONTE ZAMBRANO, cuya causa es del conocimiento de este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, se recibió oficio número 068-04, datado veintinueve (29) de Marzo del mismo año y suscrito por el ciudadano RAMÓN PERDIGÓN, director encargado del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se remitía certificación de acta No. 71 levantada por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida con carácter permanente en tal establecimiento carcelario, en oportunidad de reunión realizada el día veintidós (22) de igual mes y en la que, dada la solicitud presentada por el recluso en cuestión de ser redimida su pena por el trabajo y el estudio, se consideró el caso emitiéndose opinión favorable al respecto con indicación del tiempo sugerido o propuesto al Tribunal conocedor del asunto a los fines del pronunciamiento judicial correspondiente. Así mismo, fue enviada anexa a la comunicación la documentación que sirviera de sustento a la referida Junta para evaluar y proferir resolución, precisándose en el oficio en referencia obedecer tal remisión a este órgano jurisdiccional por cuanto al tener el conocimiento del expediente contentivo de la causa del condenado in commento es al que compete, de acuerdo al artículo 479 del texto adjetivo penal resolver lo requerido.
Así la solicitud recibida la Juez suscrita levantó acta dejando constancia de inhibirse respecto de su conocimiento considerando encontrarse incursa en la causal séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en la oportunidad de evaluarse el caso del penado ISAAC ELIAS APONTE ZAMBRANO por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, de la cual es miembro integrante en representación del Poder Judicial, se hizo revisión de los recaudos acopiados por el departamento de Asesoría Jurídica del recinto, verificándose la fidelidad de cada constancia expedida así como determinando la legislación aplicable al caso concreto, siendo luego considerado el tiempo laboral además del destinado al estudio por parte del ciudadano en cuestión, reflejando el acta elaborada en tal ocasión haber emitido la aludida Junta opinión favorable para la redención de pena de tal condenado, precisándose un tiempo de DOS (02) MESES, QUINCE (15) DÍAS, VEINTE (20) HORAS Y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS, y que, por tanto, a pesar de corresponder al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No, 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocedor del asunto principal, la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio atinente al ciudadano ISAAC ELIAS APONTE ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del mencionado instrumento adjetivo, sin embargo, atendida la especial circunstancia de ser ella, la Juez, miembro integrante de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario en cuestión, actuando como representante del Poder Judicial, al emitir conjuntamente con los demás miembros de la Junta opinión favorable para que el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución competente redima la pena del antes mencionado condenado en un tiempo de DOS (02) MESES, QUINCE (15) DÍAS, VEINTE (20) HORAS y CUARENTA Y OCHO (48) MINUTOS, considerados el trabajo y el estudio realizados, evidentemente expresó opinión respecto de la solicitud que luego fuera recibida en la sede del Tribunal a su cargo, resultando, por tanto, impropio proferir decisión que, de no ser ejercido el recurso legal procedente, hace de la misma un pronunciamiento firme que, implica, de acuerdo al tenor del último aparte del artículo 482 del texto adjetivo penal, la práctica de nuevo cómputo de pena por necesidad de reforma del anterior vistas las nuevas circunstancias, determinándose nuevas fechas de cumplimiento de penas, principal y accesorias, así como de oportunidades a partir de las cuales opta la persona del condenado por las distintas medidas de libertad anticipada, y que, en consecuencia, en actuar responsable, consideraba que la situación expuesta de conocimiento del asunto principal por el Tribunal en funciones de ejecución regentado por quien igualmente dirige la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento en el que se encuentra recluido el penado en cuestión hacía inconveniente emitir respuesta el órgano jurisdiccional a la solicitud de redención de la pena vista la opinión ya proferida sobre el mismo particular, por lo que, en aras de resolverse la petición por Juez distinto del que previamente precisara, conjuntamente con los demás miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el tiempo sugerido a tales efectos, lo cual garantiza el imperativo expresamente consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se inhibía de conocer el requerimiento en referencia dadas las consideraciones precisadas, y, en observancia del proceder previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remitía el acta en cuestión, en su forma original, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a fin de pronunciarse este Tribunal de Alzada sobre la incidencia de la inhibición, enviando, así mismo, documentación concerniente a tal planteamiento; y, en fecha veinticinco (25) de Mayo del corriente año, emitió decisión la aludida Corte de Apelaciones declarando sin lugar la inhibición presentada por la Juez suscrita motivando el pronunciamiento en los términos que de seguidas se transcriben:
“…(omissis)…se desprende que la ciudadana Juez, que se inhibe, no ha manifestado específicamente ningún impedimento para considerar que su actuación estaría parcializada hacia una de las partes, y cabe destacar, que en la fase de ejecución de la sentencia, el proceso ha concluido y por ende no existen partes que puedan resultar afectadas por la decisión jurisdiccional que se adopte conforme a la ley.
La inhibición planteada se basa en el hecho de haber participado la juez inhibida en la reunión sostenida en la dirección del Internado Judicial de Los Teques con los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en representación del Poder Judicial para la evaluación de casos presentados por Departamento (sic) de Asesoría Jurídica del Recinto Carcelario (sic) a los fines de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio.
Como se observa, lo planteado por la juez inhibida, constituye una tarea propia de su función jurisdiccional, que no puede considerarse motivo para que proceda su abstención subjetiva en el asunto referido, al haber concluido el proceso por sentencia definitivamente firme, y su actuación como juez de ejecución lo que busca precisamente es garantizar, conforme lo prevé el artículo 272 de La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de los que han delinquido y se encuentran cumpliendo pena, en que juega un papel importante, la Ley de Redención de la Pena (sic) por el Trabajo y El estudio (sic).
Por tanto, estima quienes aquí decidimos (sic), que debe declararse SIN LUGAR la inhibición planteada por la Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques…(omissis)…al no darse el supuesto del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”

Así pues, en justa correspondencia con las actuaciones ut supra referidas y en acato de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en asunto que se presenta similar al caso sub examine, aunado a la facultad que para declarar la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio atribuye el legislador patrio en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, pasa de seguidas a resolver este órgano jurisdiccional la solicitud de redención de la pena correspondiente al ciudadano HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ respecto del tiempo propuesto a tales efectos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques en reunión realizada el día veintinueve (29) de Julio del corriente año. Y así se declara.

II
DE LA CAUSA

En fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil (2000), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con ocasión de la realización del debate oral y público emite decisión condenando al ciudadano HENOC ELÍAS CASTILLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, a cumplir la pena principal y corporal de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS de PRISIÓN, por encontrarlo autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, además de condenarlo a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ibidem, acordando, así mismo, mantener vigentes las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de la libertad que fueran inicialmente impuestas al penado, en las modalidades de los numerales 1 y 3 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto arribaran las actuaciones al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente para conocer del asunto.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil uno (2001), este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, acuerda la ejecución de la condena y precisa en el auto emitido a tales efectos faltar al ciudadano HENOC ELÍAS CASTILLO MARTÍNEZ cumplir de la pena corporal impuesta, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS, además de señalar los equivalentes en tiempo que se requieren para la procedencia de las distintas medidas de libertad anticipada de verificarse la privación de libertad del precitado condenado, ordenando, por último, la captura del mismo a los fines indicados, librándose en fecha veintiocho (28) del mes en comento la correspondiente boleta de encarcelación signada con el número 07.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil tres (2003), el jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, RAFAEL ALÍ TORRES RIVERA, libra comunicación número 4589, dirigida a este Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, informando acerca de la detención practicada al ciudadano HENOC ELÍAS CASTILLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, lo cual se verificó el día veintinueve (29) del mismo mes con motivo de orden emitida en tal sentido por el órgano jurisdiccional.
En fecha once (11) de Noviembre del año en comento, comparece ante la sede de este Juzgado el ciudadano ISAAC JOEL CASTILLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.558.643, en su carácter de hermano del condenado, e informa encontrarse recluido éste en el Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, requiriendo, por tanto, este Tribunal, en igual fecha, el traslado del penado a los fines de ser impuesto de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en su contra.
En fecha doce (12) del mismo mes y año, recibe este despacho judicial escrito suscrito por la defensa del penado solicitando la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a saber, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, sustentando su requerimiento en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, habiéndose consignado anexo a tal requerimiento constancia laboral suscrita por la ciudadana MARÍA DOMINGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.201.321, cuyos datos indican que el penado en referencia es socio desde hace aproximadamente dos (02) años de una pequeña empresa de fabricación de coquitos caseros, siendo la dirección de su sede la siguiente: Calle Miranda, casa número 45-1, Las Tejerías, Estado Aragua.
En fecha veinte (20) del mes en referencia, a efecto de proveer la solicitud de otorgamiento de medida presentada por la defensa del penado, acordó este Tribunal requerir de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, certificación de registros que puedan estar incluidos en el sistema computarizado (DOSSIER) llevado al efecto, así como solicitar evaluación psico-social por equipo técnico a objeto de emitirse el informe técnico correspondiente que sustente un pronunciamiento judicial.
Luego, con oportunidad de transferencia del penado desde el Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, al Internado Judicial de Los Teques, el mismo compareció en fecha dos (02) de Febrero, a la sede del Tribunal ratificando solicitud de otorgamiento de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones u obligaciones que le sean impuestas, informando, así mismo, no haber sido aún evaluado por el equipo técnico.
En fecha tres (03) de Febrero del corriente año, en las facultades que confieren al Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64 último aparte, 479, 482 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida la variación de circunstancias en el caso de marras, se procedió a practicar nuevo cómputo de pena respecto del penado, ciudadano HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ, precisándose fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como fechas a partir de las cuales opta por las distintas medidas de libertad anticipada, suspensión condicional de la ejecución de la pena y redención judicial de la misma por el trabajo y/o el estudio, cómputo este del cual quedó el precitado debidamente notificado en traslado realizado desde el establecimiento carcelario a la sede del Juzgado, y cuyo tenor es el siguiente:
“…(omissis)… El penado, ciudadano HENOC ELÍAS CASTILLO MARTÍNEZ, fue detenido por primera vez en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil (2000)…(omissis)…permaneciendo privado de su libertad hasta el día inmediato siguiente, esto es, hasta el día quince (15) del mismo mes y año, oportunidad en la que es librada boleta de excarcelación número 382…(omissis)…lapso de tiempo el indicado que totaliza UN (01) DÍA, siendo que posteriormente, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil tres (2003), dada la orden de encarcelación acordada por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se practica nueva aprehensión del referido ciudadano…(omissis)…computándose desde entonces hasta el día de hoy, inclusive, un tiempo de privación de libertad de TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS, en consecuencia, adicionando los lapsos indicados, se totaliza un tiempo de TRES (03) MESES y CUATRO (04) DÍAS, así pues, dado que la pena principal impuesta es de prisión por DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… se constata que el penado antes identificado ha permanecido privado de su libertad por el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir DOS (02) AÑOS y TRES (03) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil seis (2006). SEGUNDO: De igual manera, el ciudadano HENOC ELÍAS CASTILLO MARTÍNEZ resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el condenado inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, esto es, hasta la fecha del cinco (05) de Febrero del año dos mil seis (2006), restando por cumplir DOS (02) AÑOS y TRES (03) DÍAS…(omisis)…quedando también sujeto a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso es de CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS, NUEVE (09) HORAS y TREINTA Y SEIS (36) MINUTOS, cumpliéndose tal pena accesoria el día dieciocho (18) de Julio del año dos mil seis (2006) a las nueve horas de la mañana con treinta y seis minutos (09:36 a.m.)…(omissis)… TERCERO: Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en atención a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal publicados en Gacetas Oficiales Nos. 36.975 y 37.022, en fechas diecinueve (19) de Junio y veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), respectivamente, en observancia del imperativo expresamente previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido a la “extractividad” y la aplicación de la ley anterior para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al condenado, aunado ello a la norma constitucional del artículo 24 que prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, por tanto, considerando la fecha de comisión del hecho, esto es, el catorce (14) de Abril del año dos mil (2000), así como la correspondiente al día en que fuera proferida sentencia condenatoria, trece (13) de Septiembre de igual año, y la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN atribuida al hecho perpetrado y por el cual resultó condenado el ciudadano in commento, así como las limitaciones contenidas en las normas de los artículos 493 y 508 del instrumento adjetivo penal vigente, cuyas disposiciones exigen haber estado el condenado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, a fin de poder optar por la medida alternativa de cumplimiento de la pena o cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada y la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, limitaciones éstas que no están contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal, tanto en su versión original como el anterior a la última reforma que le fuera realizada, lo que permite al condenado, de acuerdo a tal legislación, solicitar, a partir del cumplimiento de la cuarta parte de la pena, la medida del trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y posteriormente, cumplida la tercera parte de la condena, la fórmula del destino a establecimiento abierto o régimen abierto, lapsos de tiempo estos que son, indudablemente y por razones de matemática o cálculo universal, inferiores a la mitad de la pena exigida por la normativa adjetiva penal vigente, concluyéndose, por vía de consecuencia lógica, que, en todo caso, bien sea que el Tribunal asuma la posición de considerar incluido en el elenco delictivo a que se contraen los artículos 493 y 14 del texto adjetivo penal vigente y la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, respectivamente, según el caso, el ilícito penal por el que fuera sancionado el ciudadano HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ y en la modalidad de iter criminis que se determinara, o bien sea que comparta la posición de estar excluido el tipo penal del hurto calificado en grado de frustración de la prohibición de procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena en los términos previstos en la aludida Ley especial, ya derogada, o de la limitación a que se refiere el actual instrumento normativo adjetivo penal en la norma antes precisada, indudable e incuestionablemente, resulta más favorable al penado la aplicación de la ley anterior a efectos de practicarse el cómputo y establecerse las fechas a partir de las cuales pueden ser solicitados o concedidos los distintos beneficios así como la redención de la pena por el trabajo y el estudio, máxime cuando, aunado a las razones ut supra señaladas, son menos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de las distintas medidas, por tanto, se procede a realizar las especificaciones siguientes: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que…(omissis)…aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza…(omissis)…se observa que, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal impuesta corresponde a SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y SEIS (06) HORAS, optando, por tanto, la persona del penado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del veintidós (22) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.). DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial…(omissis)…y siendo que la pena impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme es de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS, la tercera (1/3) parte de tal tiempo equivale a NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS y OCHO (08) HORAS, pudiendo el condenado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día treinta (30) de Julio del año dos mil cuatro (2004) a las dos horas de la mañana (02:00 a.m.) LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 37.022, el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), en igual tenor a la versión original objeto de reforma parcial, que…(omissis)… por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, considerando la pena corporal impuesta de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS, pudiendo optar la persona del ciudadano HENOC ELÍAS CASTILLO MARTÍNEZ a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del dos (02) de Mayo del año dos mil cinco (2005) a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.). CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que …(omissis)…y siendo igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS las tres cuartas partes, atendiendo a la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple en fecha diez (10) de Julio del año dos mil cinco (2005) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día a partir del cual podrá el ciudadano HENOC ELÍAS CASTILLO MARTÍNEZ optar por tal forma de cumplimiento de pena. REDENCIÓN DE LA PENA y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA MISMA: Ocurrido el hecho por el cual fuera juzgada y condenada la persona del ciudadano HENOC ELÍAS CASTILLO MARTÍNEZ en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil (2000) y emitida la correspondiente sentencia el día trece (13) de Septiembre de igual año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, encabezamiento y parágrafo tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tiempo redimido, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 ejusdem, resultando igual oportunidad de proceder en lo concerniente a la forma alternativa de cumplimiento de la pena, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, en observancia de las exigencias contempladas en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.620 Extraordinario, el día veinticinco (25) de Agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993)…(omissis)…” (subrayado del Tribunal)
En fecha seis (06) de Febrero del corriente año, en comparecencia a la sede del Tribunal previo traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, el ciudadano HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ se dio por notificado del nuevo cómputo de pena y ratificó su requerimiento de concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de manifestar su compromiso de cabal acato a las condiciones u obligaciones que puedan ser impuestas con ocasión del otorgamiento del beneficio, aunado a expresar su voluntad de someterse a la evaluación psico-social que corresponda a los efectos señalados.
En fecha dieciséis (16) del mes inmediato siguiente, recibe este Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, comunicación suscrita por el director del establecimiento, ciudadano RAMÓN TORRES, mediante la cual solicita autorización para ser trasladado el ciudadano HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ, antes identificado, al Complejo Cultural “Vicente Emilio Sojo”, ubicado en el Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, Estado Miranda, a fin de participar en el “Festival Penitenciario de Teatro, Región Capital, 2004” a celebrarse del veintidós (22) al veintisiete (27) del mismo mes. Respecto de esta solicitud de autorización, en fecha diecinueve (19) del mismo mes se pronunció este Juzgado acordando de conformidad la petición en las atribuciones que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha seis (06) de Abril del presente año recibe este órgano jurisdiccional informe resultante de la evaluación psico-social practicada a la persona del penado, siendo que tal estudio fue requerido a efectos de decidir este Juzgado acerca de la concesión de la medida de cumplimiento de pena solicitada. Al respecto, precisa el informe signado con el número 18316 que el examen se realizó en fecha diecinueve (19) de Febrero del presente año por las Licenciadas MARIA QUIARO y XIOMARA GONZALEZ, ambas funcionarias adscritas al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, concluyendo ambas en un pronóstico favorable a la concesión de modalidad de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad.
En fecha diez (10) de Mayo del corriente año, recibe este Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, comunicación suscrita por el director encargado del establecimiento, ciudadano RAMÓN PERDIGÓN, mediante la cual solicita autorización para ser trasladado el ciudadano HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ al Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, Estado Miranda, a fin de participar en el “Encuentro Teatral Penitenciario” a celebrarse el día veinte (20) del mismo mes. Respecto de esta solicitud de autorización, en fecha once (11) del mismo mes se pronunció este Juzgado acordando de conformidad la petición en las atribuciones que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha diecinueve (19) del mes en comento, recibe nuevamente este Juzgado, comunicación suscrita por el director encargado del Internado Judicial de Los Teques, ciudadano RAMÓN PERDIGÓN, solicitando autorización para ser trasladado el penado en cuestión a la sede de la Alcaldía del Municipio Carrizal, Estado Miranda, a fin de participar en evento teatral a realizarse el día veintidós (22) inmediato siguiente. En cuanto a este requerimiento de autorización, en fecha diecinueve (19) del mismo mes emitió decisión este Tribunal acordando de conformidad la petición en las atribuciones que le confiere la normativa ut supra mencionada.
En fecha veintiocho (28) de Mayo próximo pasado, se recibe en la sede de este órgano jurisdiccional escrito suscrito por la defensora del penado, Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, mediante el cual solicita la concesión a favor del ciudadano HENOC ELÍAS CASTILLO MARTÍNEZ de la medida de libertad anticipada denominada “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, indicando que de acuerdo de cómputo de pena practicado ya cumplió el condenado la cuarta parte de la pena por lo que opta el mismo por tal medida conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el artículo 65 ejusdem, aplicable en atención a la norma del artículo 553 adjetivo penal vigente.
En fecha once (11) de Junio del año en curso, realizando este Tribunal la labor de constatación y verificación de los requisitos de ley para la concesión de la medida a que haya lugar, se realizó llamada telefónica levantándose acta de tal actuación, cuyo tenor fuera certificado por secretaría e incorporado a las actas del expediente. En igual oportunidad y en ocasión de la labor de verificación de lo pertinente para la emisión de decisión, se procedió a emitir auto acordando requerir del establecimiento de actual reclusión del penado constancias de conducta y laboral correspondientes, librándose, por tanto, oficio signado con el número 494. Y, en la tarde del mismo día, dada la presencia en el Internado Judicial de Los Teques de la juez cuarta en funciones de ejecución de esta localidad, Dra. LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ, fueron enviadas a este Tribunal las constancias en cuestión, siendo que las mismas, suscritas por las autoridades del recinto, refieren con sus datos que el ciudadano HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ ingresó a tal establecimiento carcelario el día 27-01-2004 demostrando BUENA CONDUCTA durante su permanencia en el lugar, ajustándose a la normativa, además de encontrarse realizando labores como artesano desde su llegada hasta los corrientes, en horario de lunes a viernes, de 08:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m.
En fecha dieciséis (16) de Junio del presente año dicta decisión este órgano jurisdiccional declarando improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y acordando, por el contrario, la concesión a favor del ciudadano HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ de la medida de libertad anticipada denominada “trabajo fuera del establecimiento”, cumplidos como fueran los requisitos expresamente previstos en la Ley de Régimen Penitenciario, siendo precisados en tal pronunciamiento las condiciones u obligaciones de estricto acato por el penado so pena de revocatoria del beneficio.
Luego, posterior a otras actuaciones cursantes al expediente, en fecha veintiuno (21) de Julio de igual año, en comparecencia por ante la sede de este Tribunal, el ciudadano HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ, ut supra identificado, solicita sea realicen los trámites pertinentes a objeto de ser declarada la redención de la pena por las actividades desempeñadas durante su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, petición esta que conllevó a la inmediata emisión de auto acordando librar comunicación al secretario ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento carcelario requiriendo la inclusión del caso entre aquellos que han de ser evaluados y la consiguiente remisión del acta de pronunciamiento con la documentación acopiada, revisada y verificada. Se libró oficio número 593/2004.
Por último, una vez solicitada la evaluación del trabajo y/o el estudio realizado y/o cursado, según fuera el caso, por el penado in commento, se recibe en la sede de este órgano jurisdiccional oficio número 221-04, datado dieciocho (18) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) y suscrito por el director del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se remiten certificación de acta 77 levantada el día veintinueve (29) del mes inmediato anterior por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento, además de documentación que sustenta la opinión emitida por los miembros de tal Junta y concernientes a la solicitud del ciudadano HENOC ELÍAS CASTILLO MARTÍNEZ de redención de la pena por el trabajo y el estudio realizados en internamiento.


III
DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO Y DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA

Con ocasión de la reunión realizada el día veintinueve (29) de Julio del corriente año por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, y previa solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio presentada ante el Tribunal por el ciudadano HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ, fue evaluado el caso con anterior revisión de la documentación acopiada, constatación de la fidelidad de los datos plasmados en las constancias presentadas y observancia de la legislación aplicable, emitiéndose opinión favorable a la redención de la pena requerida dadas las actividades laborales y de estudio realizadas por el penado in commento en el lapso de tiempo comprendido desde el dos (02) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) al dieciséis (16) de Julio del mismo año, proponiéndose o sugiriéndose, por tanto, al Tribunal competente para emitir decisión respecto de tal redención, un tiempo de UN (01) MES, VEINTE (20) DÍAS y CATORCE (14) HORAS. En tal sentido, quedó precisado el análisis, cálculos y conclusiones realizados respecto del caso en cuestión en acta número 77 levantada en tal oportunidad y suscrita por los miembros de la Junta presentes, la cual cursa al Libro llevado a tales efectos por el Departamento de Asesoría Jurídica del recinto carcelario en referencia, y en cuyo tenor se lee:
“…(omissis)…Siendo las once horas con diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) del día jueves veintinueve (29) de Julio del año dos mil cuatro (2004), previa convocatoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se constituyeron y reunieron en la dirección del Internado judicial de Los Teques, Estado Miranda, los integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, Dra. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez de primera instancia en funciones de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como representante del Poder Judicial, Dra. ODALIS GÓMEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.862.844, representante de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda (Ministerio del Trabajo), Dra. MARIA MILAGROS PACHECO MORILLO, representante de la Dirección General de Educación del Estado Miranda, y el Director del recinto carcelario, ciudadano FRANK SUBERO MAIZ, actuando en su condición de Secretario de la aludida Junta, no encontrándose presente la Licenciada DUMA MENDOZA, representante de la Dirección de Salud y Desarrollo Social del referido Estado, quien se excusó de asistir a la reunión con ocasión de lesiones sufridas en incidente ocurrido en el día de ayer, por tanto, presentes cuatro (04) de los cinco (05) integrantes de la Junta se da inicio a la evaluación de los casos entendiéndose que, conforme al único aparte del artículo 10 de la aludida Ley especial, será válida la decisión que se tome con el voto favorable de la totalidad de los presentes. Se deja constancia de la presencia en el lugar de la Dra. TERESITA TROCONIS, consultora jurídica del Internado en cuestión. Acto seguido, se da inicio a la revisión y consideración de los casos presentados por el departamento de consultoría jurídica los cuales corresponden a los penados MORENO MENDOZA RICHARD JOSÉ, PIÑANGO OVALLES MIGUEL ANGEL, LINDARTE TRILLOS LUIS ALFONSO, LUIS FERNANDO REYES DELGADO, HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ, ISAAC ELIAS APONTE ZAMBRANO, FRANCO LUNA ALEJANDRO JOSÉ, MÁRQUEZ MACHADO MOISÉS HORACIO, COLLINS OJO, CONTRERAS ZAMBRANO CARLOS EDUARDO, NAVAS FERRER ORANGEL CIRILO y ANGULO NESTOR OMAR, titulares de las cédulas de identidad personales y pasaportes números: V-17.756.640, V-15.316.467, V-13.489.182, E-82.216.893, V-15.518.166, V-12.729.854, V-14.953.785, V-14.202.398, Pasaporte No. AIII2508, V-16.085.012, V-11.927.423 y V-06.551.385, respectivamente, procediendo los presentes a efectuar minuciosa revisión de cada carpeta entregada para la consideración de la Junta, examinando, con estricta objetividad, cada constancia, certificado, solicitud y copias fotostáticas certificadas de actuaciones judiciales en cada una de ellas acopiados, dejándose constancia que previo a la emisión de opinión respecto de los casos se verificó la fecha de comisión del hecho por el cual se profiriera sentencia condenatoria, ello a los fines de determinar la normativa adjetiva penal que resulta aplicable en cada situación particular y concreta, en atención al imperativo expresamente previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se procede, en consecuencia, a analizar los casos en cuestión siendo verificados los datos contenidos en las constancias laborales y de estudio con los libros de control llevados para la supervisión de tales actividades, a efectos de ser reconocidas aquellas a que se contrae el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y en consideración a las exigencias previstas en el artículo 6 ejusdem y 508 así como 509 del texto adjetivo penal, aunado a las disposiciones ut supra indicadas. Se deja constancia que fueron requeridos los Libros de control de trabajadores llevados tanto por el departamento de Trabajo Social como por el área de Administración, además de ser exigida la presentación de los Libros llevados por el departamento de Educación respecto de registros de cursos impartidos y sus participantes, de manera tal que, ante cada constancia laboral o de estudios se compararon los datos en ellas plasmados y la información revelada en los Libros. Así la constatación de la fidelidad de los registros y constancias se emitió, de seguidas, opinión respecto de cada caso presentado, a saber:…(omissis)… 7) HENOC ELÍAS CASTILLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, quien fuera condenado en fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil (2000) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS de PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, y cuya causa actualmente es del conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, de igual Circuito Judicial Penal y sede, con nomenclatura 3E-2420/00. Al respecto, dado que el hecho por el cual fue condenado el ciudadano in commento data del catorce (14) de Abril del año dos mil (2000), en observancia del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por resultar más favorable a la persona del condenado, se aplica para la consideración del caso la legislación adjetiva penal anterior al texto actual, esto es, el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, prescindiendo, por tanto, esta Junta de la exigencia prevista en el artículo 508 actual, así como del artículo 509 ejusdem, considerando, en consecuencia, el caso en cuestión y fijando como jornada laboral la establecida en el artículo 90 de la Carta Magna, es decir, no más de ocho (08) horas diarias ni cuarenta y cuatro (44) semanales. Así pues, denota constancia laboral expedida en esta fecha por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques y registros plasmados en libros de control llevados a tales efectos, que el ciudadano HENOC ELÍAS CASTILLO MARTÍNEZ se desempeñó como ARTESANO, desde el día dieciséis (16) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) a la fecha del dieciséis (16) de Julio del mismo año, en horario, de lunes a viernes, de 08:30 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., observándose que durante ese período de CINCO (05) MESES el condenado laboró siete (07) horas diarias, cinco (05) días a la semana, por tanto, TREINTA Y CINCO (35) HORAS SEMANALES, ajustándose esta jornada laboral a las exigencias de ley, esto es, no más de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, en consecuencia, en el lapso de tiempo indicado laboró el ciudadano HENOCA ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ un total de SETECIENTAS SETENTA (770) HORAS, lo que deviene de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) HORAS mensuales, entendiéndose VEINTIDOS (22) DÍAS hábiles al mes de siete (07) horas diarias, que por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ese total de horas laboradas equivale a NOVENTA Y SEIS (96) DÍAS CON DOS (02) HORAS, y por observancia del artículo 3 ejusdem, se traduce en un tiempo de redención de pena de CUARENTA Y OCHO (48) DÍAS CON UNA (01) HORA, es decir, UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y UNA (01) HORA, el cual reconoce esta Junta OPINANDO FAVORABLEMENTE los miembros presentes en esta reunión. Por lo que respecta a la actividad educativa educativa, revelan datos contenidos en constancia presentada y debidamente verificada con registros plasmados en Libros llevados por la Unidad Educativa del Internado Judicial de Los Teques, que el ciudadano HENOC ELÍAS CASTILLO MARTÍNEZ cursó el Primer Semestre, iniciado el dos (02) de Febrero del año en curso y finalizado el día veintisiete (27) del mismo mes, con duración de CUARENTA Y DOS (42) HORAS académicas, por lo que, en aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resultan CINCO (05) DÍAS con DOS (02) HORAS, y en observancia del imperativo contenido en el artículo 3 ejusdem, son DOS (02) DÍAS y TRECE (13) HORAS de reconocimiento a efectos de la redención de la pena, y por el cual los miembros de la Junta hoy reunidos OPINAN FAVORABLEMENTE. Así pues, los tiempos reconocidos y precisados en cuanto a las actividades de trabajo y estudio, totalizan UN (01) MES, VEINTE (20) DÍAS y CATORCE (14) HORAS, tiempo que, en definitiva, reconoce la totalidad de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa reunidos a favor del ciudadano HENOC ELÍAS CASTILLO MARTÍNEZ, y que es propuesto o sugerido al Tribunal competente a objeto de emitir la decisión que conforme a derecho corresponda…(omissis)…Así reunida la Junta y considerados los casos, de conformidad con el artículo 14 de la mencionada Ley especial, queda autorizado por la Junta, el director (encargado) del Internado Judicial de Los Teques, para tramitar, por intermedio del Departamento de Consultoría Jurídica, lo conducente a objeto de pronunciarse el Tribunal de ejecución correspondiente respecto de la redención de la pena, para lo cual deberá consignar la documentación requerida a tales fines, entre otros, copia fotostática certificada del Acta levantada con ocasión de la reunión de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual quedara plasmada en el Libro llevado por tal establecimiento carcelario. Es Todo. Terminó siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.). Dra. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO (FDO.) Juez Tercero de Ejecución, Los Teques Representante del Poder Judicial, Dra. ODALIS GÓMEZ BLANCO (FDO.) Representante del Ministerio del Trabajo, Dra. MARIA MILAGROS PACHECO MORILLO (FDO.) Representante del Ministerio de Educación, FRANK SUBERO MAIZ (FDO.) Director del Internado Judicial de los Teques, Dra. TERESITA TROCONIS (FDO.) Consultor Jurídico…(omissis)…”

De manera tal que, en el ejercicio de sus funciones, como lo prevé el artículo 509 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permaneciera recluida la persona del ciudadano HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ, revisó y consideró el caso en cuestión haciendo verificación de los datos plasmados en constancias acopiadas a la luz de registros contenidos en Libros de Control llevados por el Departamento de Trabajo Social y la Unidad Educativa, para seguidamente realizar los cálculos correspondientes de acuerdo a la jornada de trabajo máxima establecida por la legislación aplicable al caso en concreto, concluyendo en llenar el condenado HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ los requisitos para ser su pena redimida reconocidas las actividades laborales y educativas desplegadas durante su permanencia en el Internado Judicial de Los Teques, sugiriendo para ello un tiempo de UN (01) MES, VEINTE (20) DÍAS y CATORCE (14) HORAS, habiendo emitido la Junta tal pronunciamiento con el voto favorable de cuatro (04) de sus miembros integrantes, lo que da validez a la decisión de acuerdo a la disposición prevista en el artículo 10, único aparte, de la mencionada Ley especial.

IV
DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial o acercarse cada vez más a la anhelada libertad plena. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.
La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).
Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…

Por su parte, el vigente texto adjetivo penal contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
Artículo 509. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)
Artículo 510. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.
Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, exigiendo, por su parte, el aludido artículo 508, a fin de computarse el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, haber cumplido efectivamente, la persona del condenado, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 509, ut supra precisado, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena; no obstante, ante tales disposiciones y siendo que el hecho por el cual resultara condenado el ciudadano HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ data del catorce (14) de Abril del año dos mil (2000) habiendo sido proferida sentencia el trece (13) de Septiembre del mismo año, ya entrado en vigencia el texto resultante de la primera reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a quien aquí decide entrar a analizar qué legislación resulta aplicable al caso de marras por ser más favorable al penado, en observancia de la disposición final del instrumento adjetivo actual, esto es, el artículo 553, cuyo tenor prevé el principio de la extraactividad - denominación que abarca todas las formas de actuación de la ley fuera de su validez temporal – refiriendo en su encabezamiento y parágrafo tercero la aplicación de la ley anterior para los casos en que el hecho punible haya sido cometido o la sentencia haya sido dictada previo a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al condenado, imperativo que guarda relación con la norma constitucional del artículo 24 que consagra el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”. Así pues, refiriéndose la solicitud presentada a la consideración de este Tribunal a redención de pena atinente al ciudadano HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ, advierte esta Juzgadora que el texto del Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente hoy día, esto es, el publicado en Gaceta Oficial No. 37.022 en fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), así como la versión original, no dispuso en su articulado norma alguna contemplando la fórmula en cuestión, toda vez que el Libro Quinto, intitulado “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, en sus cuatro capítulos denominados “Disposiciones generales”, “De la ejecución de la pena”, “De la libertad condicional” y “De la aplicación de medidas de seguridad”, respectivamente, no prevé requisitos de procedencia para la redención judicial de la pena, actividades que se reconocen a tales efectos, ni regulación de jornada laboral, debiendo atenderse, consecuencialmente, al articulado que previo a la vigencia del actual instrumento adjetivo penal regulaba tal fórmula de redención de pena, a saber, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en Gaceta Oficial No. 4.623 Extraordinario, en fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), algunos de cuyos artículos fueron antes transcritos y denotan la intención del legislador de reconocer actividades que son de provecho para el penado a objeto de eximir parte de la pena acercándolo a medidas de libertad anticipada e incluso a la libertad plena, sin exigir para la emisión de pronunciamiento que implique el cómputo del tiempo efectivamente trabajado y/o estudiado, el haber transcurrido un lapso de tiempo determinado encontrándose el penado privado de su libertad, además de no ser limitada la jornada de trabajo a ocho (08) horas diarias o cuarenta (40) horas semanales, como en la actualidad establece el texto adjetivo penal, por el contrario, en reconocimiento del tiempo trabajado prevé el artículo 6 de tal normativa especial que “…se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas…”, ajustándose al dispositivo constitucional expresamente establecido en el artículo 90. De manera tal que, atendidas las disposiciones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a la luz de las normas del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el caso sub exámine resulta más favorable al penado la aplicación de la legislación anterior, pues si bien es cierto que no excede la jornada de trabajo de la regulación prevista por el legislador con ocasión de la última reforma parcial realizada al instrumento adjetivo penal, sin embargo no queda cubierta la exigencia de haber estado la persona del penado privado de su libertad al menos la mitad del tiempo de la condena que le fue impuesta para la consideración de las actividades laborales y educativas realizadas en reclusión a efectos de una redención judicial de la pena, máxime cuando al ciudadano HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ le fue concedida medida de libertad anticipada, específicamente la modalidad de trabajo fuera del establecimiento, encontrándose actualmente sujeto a tal régimen. En consecuencia, por resultar más beneficioso al penado decide esta Juzgadora sustentar su decisión en la normativa que con anterioridad a la vigencia del actual texto adjetivo penal imperara en la materia en comento, prescindiendo así de la exigencia establecida en el aludido artículo 508, lo cual permite, para la presente fecha, el reconocimiento del tiempo que durante su estado de internamiento en recinto carcelario dedicó el ciudadano HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ a actividades expresamente reconocidas por el legislador para un pronunciamiento de redención judicial de la pena. Y así se declara.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ, aprecia quien aquí decide que el precitado cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la Ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio desempeñado y cursado, respectivamente, durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de prisión por DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS al ser encontrado responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, fallo éste que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad, en establecimiento o recinto carcelario, que aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como la actividad laboral y educativa desplegada por el mismo durante su internamiento, evidenciándose así espíritu de trabajo en el condenado, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, en reunión realizada por sus miembros el día veintinueve (29) de Julio del año en curso, emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ, indicando llenar éste los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada como ARTESANO, en lapso de tiempo comprendido desde el dieciséis (16) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) al dieciséis (16) de Julio del mismo año, con horario de lunes a viernes, de 08:30 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., encontrándose registrada la supervisión de tal labor en el Libro de control de internos trabajadores llevado por el Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial de Los Teques, y considerando, además, la Junta en cuestión, para opinar respecto del caso evaluado, la dedicación al estudio por parte del ciudadano in commento en lo que al primer semestre respecta durante el período comprendido desde el dos (02) al veintisiete (27) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), con duración de CUARENTA Y DOS (42) HORAS académicas, precisando, por último, un cálculo del tiempo de trabajo y estudio efectivamente realizado y cursado, así como el tiempo que corresponde, por aplicación del artículo 3 de la referida Ley especial, para una redención de pena, esto es, el de UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DÍAS y UNA (01) HORA, más DOS (02) DÍAS y TRECE (13) HORAS, totalizando ello un tiempo total propuesto de UN (01) MES, VEINTE (20) DÍAS y CATORCE (14) HORAS, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación de los cálculos sugeridos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Respecto de las actividades evaluadas por la mencionada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa denotan las constancias consideradas que durante la permanencia del condenado HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ en el Internado Judicial de Los Teques, el mismo se desempeñó como ARTESANO desde el día dieciséis (16) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) al dieciséis (16) de Julio del mismo año, con horario de lunes a viernes, de 08:30 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., observándose que durante ese período de CINCO (05) MESES el penado laboró siete (07) horas diarias durante cinco (05) días a la semana, por tanto, TREINTA Y CINCO (35) HORAS semanales, lo que se ajusta a las exigencias de ley en el sentido de no exceder de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, por lo que en el período de tiempo indicado suman SETECIENTAS SETENTA (770) las HORAS efectivamente trabajadas por el ciudadano HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ, lo que deviene de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) HORAS mensuales, entendiéndose veintidós (22) días hábiles al mes de siete (07) horas diarias, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ese total de horas laboradas equivale a NOVENTA Y SEIS (96) DÍAS con DOS (02) HORAS, y por observancia del artículo 3 ejusdem, se traduce en un tiempo de redención de pena de CUARENTA Y OCHO (48) DÍAS con UNA (01) HORA, esto es, UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DÍAS y UNA (01) HORA. Asimismo, el ciudadano HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ también dedicó parte de su tiempo en reclusión al estudio, por lo que, en estricta observancia del artículo 5 de la referida Ley especial reconoce esta Juzgadora tal asistencia al “PRIMER SEMESTRE” durante el período comprendido del dos (02) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) al veintisiete (27) del mismo mes y año, en horario de 08:00 a.m. a 11:00 a.m., los días lunes, martes, jueves y viernes, con duración de CUARENTA Y DOS (42) HORAS académicas, tal y como lo denota la constancia expedida por la Unidad Educativa, C.E.B.A. “Juan Camejo”, Ministerio de Educación, cuyos datos fueran debidamente verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en el Libro de Actas número 01, folio 57; tiempo de estudio este que llevado a días por cada ocho (08) horas, resulta en CINCO (05) DÍAS con DOS (02) HORAS, y en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a los efectos de la redención de la pena, totaliza DOS (02) DÍAS y TRECE (13) HORAS.

Así los cálculos precisados en razón de las actividades laboral y educativa realizadas por la persona del mencionado condenado durante su reclusión en establecimiento carcelario, totaliza un tiempo de UN (01) MES, VEINTE (20) DÍAS y CATORCE (14) HORAS, el lapso efectivamente reconocido por esta juzgadora a efectos de la redención de la pena que fuera impuesta a la persona del ciudadano HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.518.166, por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y declaratoria, a saber: Con la firmeza de la sentencia ha adquirido el ciudadano HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ la condición de penado, en cumplimiento de una porción de la sanción principal impuesta estuvo privado de su libertad en recinto carcelario habiendo realizado durante tal estado de reclusión actividades de índole laboral y educativa, demostró buen comportamiento durante su permanencia en el establecimiento y, de acuerdo al cómputo de pena practicado en el caso sub exámine, con prescindencia del tenor del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 553 ejusdem, el reconocimiento y cómputo del tiempo trabajado y/o estudiado a efectos de la redención de la pena es posible en cualquier momento después de ejecutada la sentencia. En consecuencia, procedente y ajustado a derecho resulta la declaratoria de redención de la pena a favor del ciudadano HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ en los términos precisados. Y así se decide.

Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…” y siendo que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el artículo 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda, en consecuencia, practicar nuevo cómputo de pena, por auto separado, precisando las fechas de cumplimiento de penas, principal y accesorias, así como de opción para la persona del condenado respecto de las distintas modalidades de medidas de libertad anticipada, con consideración del tiempo de pena redimido.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al condenado HENOC ELÍAS CASTILLO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veintiséis (26) de Mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Siria Emilia Martínez y Filiberto Castillo, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166 y de estado civil casado, por un tiempo de UN (01) MES, VEINTE (20) DÍAS y CATORCE (14) HORAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la persona del penado, ciudadano HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, así como a la profesional del Derecho, RAQUEL MORILLO LINARES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la persona del penado, ciudadano HENOC ELIAS CASTILLO MARTINEZ.
LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc
Exp. No. 3E-2420/00
* Treinta y ocho (38) folios. Decisión: Redención de la pena
por el trabajo y el estudio. Fecha: 19-10-04
Penado: Henoc Elias Castillo Martínez
Sin enmiendas