REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Octubre de 2004
194° y 145°
EXPEDIENTE No. 3E-24240/00
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: HENOC ELÍAS CASTILLO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veintiséis (26) de Mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Siria Emilia Martínez y Filiberto Castillo, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, de estado civil casado, actualmente pernoctando en el área dispuesta para destacamentarios en el Internado Judicial de Los Teques.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Por cuanto en fecha diecinueve (19) de Octubre del año en curso profirió decisión este órgano jurisdiccional acordando redimir de la pena que fuera impuesta el día trece (13) de Septiembre del año dos mil (2000), por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano HENOC ELÍAS CASTILLO MARTÍNEZ, un tiempo de UN (01) MES, VEINTE (20) DÍAS y CATORCE (14) HORAS, de conformidad con los artículos 2,3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y siendo que tal pronunciamiento judicial conlleva a la práctica de nuevo cómputo de pena, es por lo que, en la facultad que confieren a este Tribunal en función de ejecución los artículos 64 último aparte, 479, 482 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine modificándose el que fuera realizado en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil (2000) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano HENOC ELÍAS CASTILLO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS de PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, así como le condenara al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ibidem y al pago de las costas procesales; y redimido de la pena un tiempo de UN (01) MES, VEINTE (20) DÍAS y CATORCE (14) HORAS, se pasa a realizar, por tanto, la inmediata modificación del cómputo último practicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos de la ley adjetiva penal patria vigente, y a tal efecto se observa:

PRIMERO
El penado, ciudadano HENOC ELÍAS CASTILLO MARTÍNEZ, ut supra identificado, fue detenido en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil (2000), tal y como evidencia acta policial cursante al folio 53 de la primera pieza del expediente, permaneciendo privado de libertad hasta el día inmediato siguiente, esto es, hasta el día quince (15) del mismo mes y año, oportunidad en la que es librada boleta de excarcelación número 382, la cual riela al folio 71 de la referida pieza del cuaderno tribunalicio, habiendo transcurrido, por tanto, un lapso de tiempo de detención de UN (01) DÍA. Luego, dada la orden de encarcelación acordada por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, el día veintinueve (29) de Octubre del año dos mil tres (2003), como lo revela actuación cursante al folio 165 del segundo cuaderno separado, es practicada nueva aprehensión del ciudadano in commento por actuar de funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Los Nuevos Teques, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), manteniéndose tal estado de internamiento en establecimiento carcelario hasta la fecha del dieciséis (16) de Junio del año en curso, ocasión en la que este órgano jurisdiccional dicta decisión acordando, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68, ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 65 ejusdem, la concesión de la medida de libertad anticipada denominada “trabajo fuera del establecimiento”, librando, consecuencialmente, boleta de excarcelación número 004/2004 cursante al folio 203 del cuarto cuaderno separado aperturado respecto de la causa en cuestión, sumando ese tiempo de efectiva privación de libertad SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, habiendo transcurrido, posterior a ello, y en acato del régimen propio de la medida, hasta el día de hoy inclusive, un lapso de CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS. Así los tiempos de cumplimiento de pena precisados suman todos ellos un total de ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, pero siendo que en fecha diecinueve (19) de Octubre del año en curso, de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por un tiempo de UN (01) MES, VEINTE (20) DÍAS y CATORCE (14) HORAS, es por lo que, adicionando ello al tiempo previamente precisado se advierte que la persona del condenado ha cumplido efectivamente, para la presente fecha, UN (01) AÑO, UN (01) MES, TRECE (13) DÍAS y CATORCE (14) HORAS, así pues, por cuanto la pena corporal impuesta es de prisión por DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTITRES (23) DÍAS y DIEZ (10) HORAS, por lo que la pena principal concluye en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

SEGUNDO
De igual manera, el ciudadano HENOC ELÍAS CASTILLO MARTÍNEZ resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día catorce (14) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), restando por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTITRES (23) DÍAS y DIEZ (10) HORAS; así como también queda sujeto a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, lo que de acuerdo al artículo 22 del texto sustantivo penal lo obliga a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, siendo que en el presente caso el lapso es de CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS, NUEVE (09) HORAS y TREINTA Y SEIS (36) MINUTOS, cumpliéndose tal pena accesoria el día veintisiete (27) de Mayo del año dos mil seis (2006), a las siete horas con treinta y seis minutos de la noche (07:36 p.m.).
TERCERO
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en el caso sub exámine atendiendo a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal publicados en Gacetas Oficiales Nos. 36.975 y 37.022, en fechas diecinueve (19) de Junio y veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), respectivamente, en observancia de los imperativos expresamente previstos en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, así como para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad, de resultar tal legislación más favorable para la persona del reo, aunado ello a la norma constitucional del artículo 24 que prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…” explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando la fecha de comisión del hecho que fuera objeto de sanción, catorce (14) de Abril del año dos mil (2000), la oportunidad de emisión de la sentencia condenatoria, trece (13) de Septiembre de igual año, y la consecuente sujeción de la ejecución de la pena a la normativa contenida en el texto adjetivo penal publicado en la Gaceta Oficial No. 37.022 del veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), aunado ello a la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO en grado de frustración atribuida al hecho perpetrado y por el cual resultó condenado el ciudadano in commento, y tomando en cuenta las limitaciones contenidas en las normas de los artículos 493 y 508 del instrumento adjetivo penal vigente, cuyas disposiciones exigen haber estado el condenado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, a fin de poder optar por la medida alternativa de cumplimiento de la pena o cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada y la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, precisando el legislador, en lo que concierne a la primera de las normas adjetivas referidas, que tal exigencia se impone cuando la pena responde a la comisión de alguno de los tipos penales del elenco delictivo que expresamente determina la disposición, a saber “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…”, evidenciándose, por el contrario, que tales limitaciones no son contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario y en el Código Orgánico Procesal Penal tanto en su versión original como en la primera reforma parcial que se realizara al mismo, lo que siempre resultará favorable al penado, en consecuencia, a efectos de practicarse el cómputo y precisarse las fechas a partir de las cuales opta el mismo por los distintos beneficios, en salvaguarda de los derechos que asisten al condenado, se aplica la ley anterior, a saber:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que “…El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”, aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza “…Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”, se observa que, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal corresponde a SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y SEIS (06) HORAS, habiendo cumplido el ciudadano HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ la totalidad de ese lapso en estado de privación de libertad, optando, por tanto, en principio, la persona del precitado condenado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del veintidós (22) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), sin embargo, por cuanto en fecha diecinueve (19) de Octubre del corriente año emitió decisión este Tribunal declarando redimida la pena del ciudadano HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ por UN (01) MES, VEINTE (20) DÍAS y CATORCE (14) HORAS, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el cual prevé que “…el tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…”, resulta, en definitiva, que opta el precitado por tal modo de cumplimiento de la pena desde el día primero (01°) de Abril del año dos mil cuatro (2004) a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.).
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial “...El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...”, y siendo que la pena principal impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra del ciudadano HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ, es de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS, la tercera (1/3) parte de este tiempo equivale a NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS y OCHO (08) HORAS, pudiendo el condenado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día treinta (30) de Julio del año dos mil cuatro (2004) a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), no obstante, dado que este Juzgado de primera instancia en función de ejecución declaró redimida la pena del condenado in commento por un tiempo de UN (01) MES, VEINTE (20) DÍAS y CATORCE (14) HORAS, en acato de la norma prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta tal lapso y se determina como fecha a partir de la cual tiene opción el penado de requerir la concesión de la medida en cuestión el día nueve (09) de Junio del año dos mil cuatro (2004) a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.).
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario, el día veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)…”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, considerando la pena corporal impuesta de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS de prisión, en consecuencia, opta la persona del penado a esta fórmula de cumplimiento de pena a partir del dos (02) de Mayo del año dos mil cinco (2005) a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), sin embargo, dando cumplimiento la juzgadora a exigencia contemplada en el tercer artículo de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ut supra transcrito, se cuenta el tiempo de pena redimida, esto es, UN (01) MES, VEINTE (20) DÍAS y CATORCE (14) HORAS, y se precisa como fecha de opción a tal medida de libertad anticipada el día doce (12) de Marzo del año dos mil cinco (2005) a las dos horas de la madrugada (02:00 a.m.).
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple en fecha diez (10) de Julio del año dos mil cinco (2005) a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), sin embargo, considerando el tiempo de redención de pena que fuera acordado a favor del condenado por este órgano jurisdiccional, en fecha diecinueve (19) de Octubre del corriente año, la oportunidad a partir del cual podrá el ciudadano HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ optar por tal conmutación del resto de la pena es el día veinte (20) de Mayo del año dos mil cinco (2005) a las cuatro horas de la mañana (04:00 a.m.).
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: Dado que el hecho punible se perpetró en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil (2000) y fue dictada la sentencia condenatoria en contra del ciudadano HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ el día trece (13) de Septiembre del año en comento, quedando la misma definitivamente firme en igual mes y año e iniciándose, por tanto, la fase de ejecución de la pena y continuando ésta su curso bajo el imperio de la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal resultante de la primera reforma parcial, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, parágrafo tercero, del actual texto adjetivo penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser más favorable al penado, resulta aplicable la legislación anterior, por tanto, el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del instrumento adjetivo penal actual.
CUARTO
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…”, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, así como a la profesional del Derecho, Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la persona del penado acerca del presente cómputo reformado, librándose las boletas correspondientes; y, de conformidad con la disposición del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario se acuerda enviar a la Coordinación de Tratamiento no Institucional, Región Capital, Zonal No. 06, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, así como se enviará lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ésta última remisión con copia de la sentencia condenatoria definitivamente firme para la inclusión de tal registro en el sistema; del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal y vista la reforma que se hiciera de la fecha determinada a tal efecto, se acuerda oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente cómputo de pena practicado en reforma del anterior de data tres (03) de Febrero del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación al representante de la Vindicta Pública, a la defensa y al penado, así como oficios Nos. 814/2004, 815/2004, 816/2004 y 817/2004, dirigidos a la Coordinación de Tratamiento no Institucional, Región Capital, Zonal No. 06, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, respectivamente.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc
Exp. No. 3E-2420/00

* Once (11) folios. Nuevo cómputo de pena 21-10-2004
Penado: Henoc Elias Castillo Martínez
Sin enmiendas