Los Teques, 25 de Octubre de 2004
194° y 145°
EXPEDIENTE No. 3E-2962/04
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: JOSÉ ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el nueve (09) de Enero del año mil novecientos cuarenta y seis (1946), hijo de Olga Fernández y José Bernardo Ramos, de cincuenta y ocho (58) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.247.604, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, con domicilio en la vía San Pedro de los Altos, barrio Aquiles Nazca, parte alta, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual resultara condenado el ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el nueve (09) de Enero del año mil novecientos cuarenta y seis (1946), hijo de Olga Fernández y José Bernardo Ramos, de cincuenta y ocho (58) años de edad y titular de la cédula de identidad personal No. V-03.247.604, a cumplir la pena corporal de TRES (03) MESES de PRISIÓN, además de las penas accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ALEXANDER RAMAYO DELGADO, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha diecinueve (19) de Octubre del corriente año, cursante a los folios 108 al 115 del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha de cumplimiento de la pena principal, así como de la accesoria a que se contrae el ordinal 1° del artículo 16 del texto sustantivo penal, la del veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo que por imperativo de rango constitucional, artículo 44 numeral 5 del Texto Fundamental, debe cesar el estado de privación de libertad una vez cumplida la pena impuesta, en consecuencia, correspondiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a emitir decisión, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA
En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil cuatro (2004), con ocasión de hecho informado por el ciudadano OSCAR ALEXANDER RAMAYO DELGADO, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.040.466, a efectivos policiales que realizaban labores de patrullaje por las calle Guaicaipuro de Los Teques, se practicó la aprehensión del ciudadano que se identificara como JOSÉ ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-03.247.604, siendo puesto a la disposición de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, quien de acuerdo al proceder legal presentó al ciudadano in commento al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, fijándose la realización del acto de presentación del aprehendido para el día veintiséis (26) del mismo mes, siendo convocadas las partes y ordenándose el traslado del imputado.
Llegada la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia en referencia, previa exposición de las partes y con cumplimiento de las exigencias legales, emitió pronunciamiento la juzgadora, Dra. DALIA ROJAS MONTERO, calificando, de acuerdo con el artículo 248 del texto adjetivo penal, la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano RAMOS FERNÁNDEZ JOSÉ ALBERTO, precalificando el mismo bajo el tipo penal del hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, acordando de conformidad la petición fiscal de seguir la causa bajo la normativa del procedimiento abreviado, con remisión de las actuaciones al Tribunal de primera instancia en funciones de juicio, e imponiendo como medida de aseguramiento a los solos efectos procesales las modalidades de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona y la presentación semanal por ante la sede del Juzgado.
En fecha tres (03) de Agosto del mismo año, transcurrido el lapso de ley para la interposición del recurso de apelación, emitió auto el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de Los Teques, acordando la remisión de la causa a la oficina de servicio de alguacilazgo a efectos de su distribución para el conocimiento de un Tribunal de juicio de la localidad, habiendo correspondido al Tribunal en tal función, No. 03.
En fecha veintisiete (27) del mes en comento, oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público, iniciado el mismo y desarrollándose el acto bajo las formalidades de ley, se pronunció la juzgadora admitiendo en su totalidad la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública en contra del ciudadano RAMOS FERNÁNDEZ JOSÉ ALBERTO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado y castigado en el artículo 453 del Código Penal, expresando de seguidas la persona del entonces acusado su voluntad de admitir los hechos y ser impuesta, consecuencialmente, de inmediato, la pena que corresponda. Así pues, dada la manifestación del ciudadano RAMOS FERNÁNDEZ JOSÉ ALBERTO, procedió de seguidas el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la condena precisando como tal la de PRISIÓN por un tiempo de TRES (03) MESES, además de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, determinando como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo la dispositiva de la decisión cuyo texto íntegro fuera publicado el día primero (01°) de Septiembre del presente año, la que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…PRIMERO: ACUERDA ADMITIR totalmente la acusación presentada por la DRA. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede (sic) en la Ciudad (sic) de Los Teques, presentada en contra del ciudadano RAMOS FERNANDEZ JOSE ALBERTO, Titular (sic) de la Cédula de Identidad (sic) Nro. 3.247.604, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA: al ciudadano RAMOS FERNANDEZ JOSE ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09 de enero de 1946, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de OLGA FERNANDEZ (V) y JOSE BERNARDO RAMOS (F), residenciado en: Barrio Aquiles Nazca, vía San Pedro, parte alta, casa s/n, subiendo por las escaleras que están cerca de la Bodega (sic) de el (sic) señor José, y Titular (sic) de la Cédula de Identidad (sic) Nro. 3.247.604, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN en el Establecimiento Penal (sic) que a tal efecto dsigne el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada éstas, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMAYO DELGADO OSCAR ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 y 376 de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO (sic): La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta al (sic) ciudadano RAMOS FERNANDEZ JOSE ALBERTO, será el día veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), toda vez que el ciudadano RAMOS FERNANDEZ JOSE ALBERTO, se encuentra detenido, en razón que no ha dado cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva (sic) impuesta en fecha 26-07-04, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede (sic). TERCERO (sic): No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 (sic) eiusdem…(omissis)…” (resaltado del tribunal)
Luego, definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida, en fecha dieciséis (16) de Septiembre del corriente año, el Tribunal en funciones de juicio correspondiente acordó la remisión del expediente a la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución para el conocimiento de un Tribunal en funciones de ejecución, habiendo tocado el asunto a este órgano jurisdiccional número 03.
Verificado el arribo del expediente a este Tribunal, luego de ser notificado de ello el Fiscal del Ministerio Público, en cumplimiento del imperativo establecido en el último aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, el día diecinueve (19) del mes en curso se procedió a practicar el cómputo de pena correspondiente, de acuerdo a la norma del artículo 482 ejusdem, determinándose las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como las oportunidades a partir de las cuales opta la persona del condenado por las distintas medidas de libertad anticipada y la fecha a partir de la cual es posible computar, a efectos de una redención judicial de la pena, el tiempo de trabajo y/o estudio realizados por el penado en internamiento, de ser tal el caso. Quedó, por tanto, precisado el cómputo en cuestión en los términos siguientes:
“…(omissis)… PRIMERO: El penado, JOSÉ ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ, tal y como evidencia acta policial cursante al folio cuatro (04) del expediente, con ocasión de hecho alertado en horas de la mañana del día veinticinco (25) de Julio del año dos mil cuatro (2004) por el ciudadano OSCAR ALEXANDER RAMAYO DELGADO, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.040.466, a funcionarios adscritos a la División Motorizada de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) que patrullaban a bordo de unidades motos por la vía pública de la ciudad de Los Teques, fue aprehendido y puesto a la disposición de representante de la Vindicta Pública, permaneciendo en tal estado de privación de libertad hasta el día de hoy inclusive, lo cual totaliza un lapso de tiempo de DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por TRES (03) MESES, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza…(omissis)…se constata que el penado in commento ha permanecido recluido por el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir SEIS (06) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cuatro (2004). SEGUNDO: De igual manera, el ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine…(omissis)…precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), restando por cumplir SEIS (06) DÍAS; así como también queda sujeto a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido…(omissis)…siendo que en el presente caso el lapso es de DIECIOCHO (18) DÍAS, cumpliéndose tal pena accesoria el día trece (13) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). TERCERO: Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en atención a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001) y reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día catorce (14) del mismo mes y año, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia, y dada la fecha de acaecimiento del hecho por el que resultara condenado el ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ, el cual data del veinticinco (25) de Julio del año dos mil cuatro (2004), en consecuencia, de conformidad con las fracciones de tiempo establecidas en el artículo 501 ibidem, se establecen a continuación las fechas a partir de las cuales puede el precitado ciudadano optar por las medidas de trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, además de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena…(omissis)…Así pues, de seguidas se determinan los tiempos y fechas siguientes: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena cumplida corresponde a VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que conlleva a la fecha del diecisiete (17) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), en horas del mediodía (12:00 M.), como la oportunidad a partir de la cual puede la persona del condenado optar por esta forma de cumplimiento de la pena. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el artículo 501 del referido instrumento adjetivo penal…(omissis)…por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ, la pena principal de TRES (03) MESES de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) MES, implicando ello que el precitado condenado opta por tal beneficio a partir del día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil cuatro (2004). LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el aludido artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.558, el día catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001) que…(omissis)…por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a DOS (02) MESES, considerando la pena corporal impuesta de TRES (03) MESES de prisión, pudiendo optar la persona del ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ a esta forma de libertad anticipada desde el día sábado veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que…(omissis)…y siendo igual a DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple el sábado dos (02) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) en horas del mediodía (12:00 M.), ocasión a partir de la cual podrá el ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ ser merecedor de tal forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…por tanto, ha de transcurrir un lapso de UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS a objeto de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial de la pena, correspondiendo como fecha a partir de la cual es factible o viable la consideración de dicho cómputo, el día diez (10) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004)…(omissis)…”
II
DEL DERECHO Y SU APLICACIÓNN EN EL CASO SUB EXÁMINE
Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que la presente causa se inicia en fecha veinticinco (25) de Julio del año en curso con ocasión de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad perpetrado en perjuicio del ciudadano OSCAR ALEXANDER RAMAYO DELGADO, hecho que fuera inmediatamente alertado por éste a efectivos policiales que realizaran labores de patrullaje por el lugar practicándose a la brevedad la aprehensión del ciudadano que se identificara como RAMOS FERNÁNDEZ JOSÉ ALBERTO, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.247.604, siendo que con el devenir del proceso, en la oportunidad del debate oral y público, fue dictada en su contra, por el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y previa aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia condenatoria por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, imponiendo como pena principal TRES (03) MESES de PRISIÓN, aunado a las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 ejusdem, habiendo procedido este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del mismo Circuito Judicial Penal, como órgano jurisdiccional conocedor de la causa, en fecha diecinueve (19) de Octubre del presente año, a ejecutar la sentencia condenatoria en cuestión, definitivamente firme como ésta quedara, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, determinado en el mismo como fecha de cumplimiento de la pena principal o corporal el día veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), y, por cuanto el ciudadano RAMOS FERNÁNDEZ JOSÉ ALBERTO resultó condenado igualmente a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del texto sustantivo penal, esto es, inhabilitación política mientras dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la misma, desde que ésta termine, se precisó quedar el penado en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la sanción principal, esto es, hasta la misma fecha del veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), quedando, así mismo, sujeto a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso es de DIECIOCHO (18) DÍAS, cumpliéndose tal pena accesoria el día trece (13) de Noviembre del mismo año; en fin, expresamente quedó establecido en el cómputo que en lo atinente al precitado ciudadano éste da cumplimiento a la pena corporal y a la accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal que le fueran impuestas, en el día de hoy lunes veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cuatro (2004).
Así las cosas, aprecia quien aquí decide que, ciertamente, las actuaciones denotan, para la presente fecha, una privación de libertad de la persona del ciudadano RAMOS FERNÁNDEZ JOSÉ ALBERTO, por lapso de tiempo de TRES (03) MESES, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha veinticinco (25) de Julio del año en curso, permaneciendo en tal estado de internamiento hasta lo que cursa del día de hoy, lo que se traduce en cumplimiento de la pena principal y de la accesoria de inhabilitación política prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del instrumento sustantivo penal, dada la pena por TRES (03) MESES de PRISIÓN impuesta al ciudadano in commento, resultando procedente, por vía de consecuencia, la emisión por parte de este órgano jurisdiccional de decisión de extinción de tales penas, en las facultades que le son otorgadas por el legislador patrio y en estricta observancia de la normativa sustantiva penal vigente.
Al respecto, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, las cuales resultan de obligatoria referencia por esta juzgadora a los efectos de emitir pronunciamiento en el caso de marras, a saber:
Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1º Presidio, 2° Prisión (omissis)...”
Artículo 10. Las penas no corporales son:
1º Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública
2º Interdicción civil por condena penal
3º Inhabilitación política...(omissis)...”
Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarías destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena…(omissis)...”
Artículo 16. Son penas accesorias de la de prisión:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta (resaltado del Tribunal)
Artículo 22. La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos (resaltado del Tribunal)
Artículo 24. La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria, de las de presidio o prisión, y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo (resaltado del Tribunal)
Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)
Por su parte, el instrumento adjetivo penal en el artículo 479 numeral 1 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, advirtiendo que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano RAMOS FERNÁNDEZ JOSÉ ALBERTO, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.247.604, ha dado cumplimiento en el día de hoy, lunes veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), a la pena principal de TRES (03) MESES de PRISIÓN que le fuera impuesta en fecha veintisiete (27) de Agosto del año en curso por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No, 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, así como a la accesoria de inhabilitación política prevista en el ordinal 1º del artículo 16 del Código Penal, quedando aún pendiente de cumplimiento la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, por el lapso de DIECIOCHO (18) DÍAS, acordando en tal sentido este Tribunal, atendida la dirección de residencia del penado, verificarse esta sujeción por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, debiendo el ciudadano RAMOS FERNÁNDEZ JOSÉ ALBERTO presentarse ante tal oficina pública con frecuencia semanal, llevándose registro de tales asistencias e informando la Prefecta en cuestión a este Juzgado, una vez arribada la fecha del trece (13) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), acerca de la observancia o no de dichas presentaciones, debiendo igualmente la persona del condenado, a tenor del artículo 22 del instrumento sustantivo penal y durante el plazo de tiempo indicado, dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios por donde transite, de su salida y llegada a éstos, contándose tal lapso de sujeción a la vigilancia de la autoridad desde el día en que se verifique el egreso del condenado del establecimiento carcelario, lo cual, dado el pronunciamiento que emite quien aquí decide y el mandato previsto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha de tener lugar en esta misma fecha, pues cumplida como ha sido por el ciudadano RAMOS FERNÁNDEZ JOSÉ ALBERTO la pena principal de prisión, al igual que la accesoria de inhabilitación política, resulta procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, LA EXTINCIÓN DE TALES PENAS, PRINCIPAL Y ACCESORIA, faltando por cumplir al condenado la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, lo cual se verificará en las condiciones ut supra referidas. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Internado Judicial de Los Teques, anexando además boleta de notificación, así como de citación a nombre del penado in commento a fin de apersonarse al Juzgado y ser impuesto de la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en relación con el artículo 16 ejusdem, se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL de TRES (03) MESES DE PRISIÓN y DE LA ACCESORIA atinente a la INHABILITACIÓN POLÍTICA, prevista en el ordinal 1º de la última disposición sustantiva referida, que fueran impuestas en fecha veintisiete (27) de Agosto del año en curso por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No, 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el nueve (09) de Enero del año mil novecientos cuarenta y seis (1946), hijo de Olga Fernández y José Bernardo Ramos, de cincuenta y ocho (58) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.247.604, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, y domiciliado en la vía San Pedro de los Altos, barrio Aquiles Nazca, parte alta, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, al encontrarlo autor responsable del delito de HURTO SIMPLE, tipificado y castigado en el artículo 453 del instrumento sustantivo penal patrio; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tales penas, quedando aún pendiente por cumplir la pena accesoria contemplada en el ordinal 2º del mencionado artículo 16, esto es, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, por el lapso de DIECIOCHO (18) DÍAS, acordando en tal sentido este Tribunal verificarse esta sujeción por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, debiendo el penado presentarse ante tal oficina pública con frecuencia semanal, llevándose registro de tales asistencias e informando la Prefecta en cuestión a este Juzgado, una vez arribada la fecha del trece (13) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), acerca de la observancia o no de dichas presentaciones, debiendo igualmente la persona del condenado, a tenor del artículo 22 ejusdem y durante el plazo de tiempo indicado, dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios por donde transite, de su salida y llegada a éstos, contándose el aludido lapso desde la fecha de hoy, día en el que se verificará el egreso del condenado del establecimiento carcelario de acuerdo al imperativo previsto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión así como constancia en el Libro Diario, notifíquese a la defensa, al penado y al representante de la Vindicta Pública. Líbrese boleta de excarcelación y ofíciese al Internado Judicial de Los Teques anexando boletas de notificación así como de citación a nombre del ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ a objeto de ser impuesto de la decisión y asumir el compromiso por cumplimiento de pena accesoria restante. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se remitirá a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Por último, ofíciese a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, a objeto de iniciarse el régimen de presentaciones semanales a que quedara sujeto el condenado con ocasión de la pena accesoria.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), librándose boleta de excarcelación número 007/2004, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, a la profesional del Derecho, Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la persona del penado; así mismo se libró boleta de citación a nombre del ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMOS FERNÁNDEZ y oficios Nos. 818/2004, 820/2004, 821/2004 y 822/2004, dirigidos a la dirección del Internado Judicial de Los Teques, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, respectivamente, lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc
Exp. No. 3E-2962/04
* Dieciséis (16) folios. Fecha: 25-10-2004
Extinción de pena corporal y accesoria (ord 1° artículo 16 C.P.)
Penado: José Alberto Ramos Fernández
Sin enmiendas
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