REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Octubre de 2004
194° y 145°
EXPEDIENTE No. 3E-813/99
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: JOSÉ RAMÓN MUJICA ISTURIZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintidós (22) de Abril del año mil novecientos sesenta y dos (1962), de cuarenta y dos (42) años de edad, hijo de Teodoro Ramón Mujica y Bernarda Edilia Isturiz de Mujica, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.025.039, con último domicilio conocido en el final de la calle Independencia, número 144, Los Paraparos, La Vega, Caracas, frente al sindicato de unión de conductores de La Vega. Teléfono 515.53.59.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Definitivamente firme la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA ISTURIZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.025.039, mediante la cual es éste condenado a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, además de las penas accesorias de ley y el pago de las costas procesales, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIA LA CRUZ GÓMEZ; y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil dos (2002) emitió auto este Tribunal de primera instancia en función de ejecución declarando la culminación satisfactoria del régimen de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que fuera concedido, aunado a precisar quedar pendiente de cumplimiento la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 2° ejusdem, esto es, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta, determinando como tal lapso el de CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, fijando como fecha de cese de tal pena accesoria el día nueve (09) de Julio del año dos mil dos (2002), habiendo sido ya arribada tal data con presentación, por demás, de constancia expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual muestra en su reverso registros atinentes al apersonamiento del condenado ante tal Oficina pública hasta la fecha del nueve (09) de Julio del año dos mil dos (2002); en consecuencia, correspondiendo a este órgano jurisdiccional, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto de la extinción de tal pena accesoria en el caso sub exámine, pasa a emitir decisión, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA CAUSA

En fecha veintisiete (27) de Enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), con ocasión de hecho suscitado en la vivienda de la ciudadana MARIA ANTONIA LA CRUZ GÓMEZ y por el cual la misma perdiera la vida se dictó auto de proceder, abriéndose, de conformidad con el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la averiguación penal correspondiente, practicándose la detención preventiva del ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA ISTURIZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.025.039 al día inmediato siguiente.
En fecha once (11) de Febrero del mismo año el hoy extinto Juzgado Primero de primera instancia en lo penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decreta la detención judicial del precitado ciudadano precalificando los hechos en los tipos penales del HOMICIDIO CULPOSO y las LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 418, ambos del Código Penal.
En fecha catorce (14) de Marzo del año en comento, dada la solicitud presentada a la consideración del Tribunal por la persona del encausado, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se acordó la sustitución del auto de detención dictado en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA ISTURIZ por el de sometimiento a juicio, siendo impuesta condiciones de irrestricto cumplimiento y librándose, como consecuencia del pronunciamiento, la boleta de excarcelación correspondiente.
En fecha primero (01°) de Abril de igual año, atendido el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Vindicta Pública en contra de la decisión mediante la cual se acordó la sustitución del auto de detención por el de sometimiento a juicio, resolvió el hoy suprimido Juzgado Superior Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda confirmando tal pronunciamiento y declarando, por tanto, sin lugar el recurso presentado.
El día cuatro (04) del mes inmediato siguiente, en lo que respecta al arma de fuego incriminada, se pronunció el aludido Juzgado de primera instancia conocedor del asunto declarando terminada la averiguación sumaria de conformidad con el artículo 206 ordinal 7° del texto adjetivo penal para entonces vigente.
En fecha ocho (08) de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), una vez llegada la etapa procesal de dictado de sentencia, el hoy también extinto Juzgado Primero Accidental de primera instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condena a la persona del ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA ISTURIZ, ut supra identificado, a cumplir la pena principal de CINCO (05) AÑOS de prisión al encontrarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y castigado en el artículo 411 del texto sustantivo penal, en agravio de la ciudadana MARIA ANTONIA LA CRUZ GÓMEZ, además de condenarlo a las penas accesorias y al pago de las costas procesales a que se contraen los artículos 16 y 34 ejusdem.
En fecha catorce (14) de Abril del mismo año, dada la consulta obligatoria a la que se encontrara sometida la sentencia condenatoria y visto, además, el recurso de apelación interpuesto por el procesado en contra de la misma, resolvió el Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda modificando el fallo, en lo que a la penalidad respecta, condenando al ciudadano in commento a cumplir la pena de PRISIÓN por DOS (02) AÑOS, dada su autoría y responsabilidad en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIA ANTONIA LA CRUZ GÓMEZ, además de las penas accesorias establecidas ene. artículo 16 ejusdem y el pago de las costas procesales. Así mismo, en tal oportunidad ordenó el Tribunal de Alzada el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA ISTURIZ, por prescripción de la acción penal, en lo que al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES concierne.
En fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, vencido el lapso para el anuncio del recurso de casación sin que se hubiere ello hecho, declaró el referido Juzgado Superior definitivamente firme la sentencia acordando, consecuencialmente, la devolución del expediente al Tribunal de origen.
El día veintinueve (29) del mes en comento, una vez arribadas las actuaciones al Juzgado Primero de primera instancia en lo penal de la misma Circunscripción Judicial, firme como se encontrara la sentencia condenatoria se acordó su ejecución de conformidad con el artículo 358 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenándose, por tanto, la práctica por secretaría del cómputo de pena correspondiente, lo cual se hizo en la misma data.
En fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil (2000), una vez en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y en conocimiento del asunto este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, previo el acopio de lo requerido para la emisión de una decisión acerca de la solicitud realizada por el penado de concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se pronunció la juzgadora acordando de conformidad lo requerido, esto es, otorgando tal fórmula alternativa de cumplimiento de la pena a favor del condenado y por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DÍAS, contados a partir de la fecha de emisión del pronunciamiento, siendo impuestas, claro está, condiciones de irrestricto acato por el beneficiario so pena de la revocatoria de la medida. El tenor de la decisión es el que sigue:
“…(omissis)…Ahora bien, de lo anterior se desprende que el ciudadano MUJICA ISTURIZ JOSÉ ARAMON, llena los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, toda vez que no registra antecedentes penales ni correccionales, la pena que le fuere impuesta no excede de OCHO (8) AÑOS, se comprometió a someterse a todas las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba, tampoco fue condenado por la comisión de los delitos expresamente excluidos en el ordinal 4° de la referida norma, aunado a la opinión favorable emitida por la Coordinación Regional del (sic) Tratamiento No (sic) Institucional, por cuanto presenta un pronóstico positivo, ya que hay elementos de autocrítica, arrepentimiento, y un proyecto de vida sano acorde con sus potencialidades, resaltando que se trata de un caso primario, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano: MUJICA ISTURIZ JOSE RAMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 07 y 15 de la Ley (sic) antes citada. se le impone las siguientes obligaciones: 1- No podrá salir de la República Bolivariana de Venezuela sin la autorización del Tribunal. 2- No cambiará de residencia o fijar la misma en otro Municipio o Estado sin la autorización del Tribunal. 3- Deberá presentarse ante el Delegado de prueba las veces que este (sic) le indique. El término de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ejusdem…(omissis)…”

En fecha treinta (30) de Junio de igual año libra comunicación la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Zonal No. 07, informando acerca de la designación como delegado de prueba del caso en cuestión, la ciudadana abogada ELENA VELAZCO.
En fecha catorce (14) de Enero del año dos mil dos (2002) se recibe en la sede de este órgano jurisdiccional constancia expedida en data veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil uno (2001), suscrita por la jefa de la Coordinación Zonal No. 07, Licenciada MIGDALIA LUNAR, conjuntamente con la delegado de prueba, abogada ELENA VELAZCO, del tenor que sigue:
“…(omissis)…hace constar por medio de la presente que en fecha 21-12-01, el ciudadano (a) MUJICA ISTURIZ JOSÉ RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad (sic) No. V-6.025.039, finalizó el Régimen de Prueba (sic) por cumplimiento del lapso impuesto por el Tribunal 3ero (sic) de Ejecución – Los Teques, quien le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en fecha 17-02-2000…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha veintidós (22) del mismo mes elabora la aludida Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional informe conductual de cierre del caso supervisado en cuyas conclusiones plasma lo que sigue:
“…(omissis)…Asistió a las entrevistas fijadas con la prioridad exigidita, dando muestras de receptividad ante las pautas fijadas por la delegado tratante. Su trato fue respetuoso y su desempeño ajustado al beneficio otorgado. Finaliza el régimen de prueba en nivel de mínima supervisión con entrevistas cada dos (2) meses considerandose (sic) su evolución satisfactoria…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

Al día inmediato siguiente, emite auto este Tribunal en funciones de ejecución precisando que atendido el cumplimiento del régimen impuesto con ocasión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena y siendo que queda pendiente por cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, que en el caso en concreto equivale a CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, se acuerda la presentación del penado por ante la Prefectura correspondiente al Municipio de su residencia hasta la fecha del nueve (09) de Julio del año dos mil dos (2002). Quedó plasmada la resolución judicial en comento en los siguientes términos:
“…(omissis)…Revisadas como han sido las actuaciones distinguidas bajo el N° 3E813/99 en las cuales se desprende que en fecha 21/12/2001 el ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA ISTURIZ culminó satisfactoriamente el régimen de prueba impuesto al momento de concederle el Beneficio (sic) de Suspensión Condicional de la Pena (sic), tal y como lo informa el Delegado de Prueba correspondiente mediante Constancia (sic) inserta al folio que antecede, y siendo que el referido ciudadano fue condenado igualmente al pago (sic) de las penas accesorias contenidas en el art. (sic) 16 del Código Penal, entre ellas la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad (sic) por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta (sic) terminá (sic), es decir, por CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, es por lo que la misma deberá presentarse ante la Prefectura correspondiente al Municipio en donde residira (sic), de acuerdo a lo establecido en el art. (sic) 22 ejusdem hasta el día 09/07/2002, momento en el cual queda entendido que se encontrara (sic) en Libertad Plena…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha seis (06) de Marzo del año en referencia, dado que no se hacía posible la ubicación de la persona del penado, procedió el Tribunal, mediante auto, a acordar el libramiento de comunicación al Jefe Civil de la Parroquia La Vegas, en Caracas, Distrito Capital, a objeto de darse inicio al régimen de presentaciones impuesto. Se libró oficio No. 179/2002.
En fecha cinco (05) de Agosto de igual año comparece por ante la sede de este Tribunal en funciones de ejecución, de manera espontánea, el ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA ISTURIZ, informando estar residenciado en la calle Río Negro, casa número 02, La Vega, Caracas, Distrito Capital, y consignando copia fotostática, previa su certificación por secretaría con presentación del original, de constancia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, datada veintinueve (29) de Mayo del año dos mil dos (2002), con sello e inscripciones en su reverso, a saber:
“…REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Prefectura del Municipio Libertador. JEFATURA CIVIL PARROQUIA LA VEGA. 30-05-2002 (firma ilegible) (firma ilegible) 12-06-2002 (firma ilegible) (firma ilegible) 09-07-2002 (firma ilegible) (firma ilegible)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha cuatro (04) de Octubre del mismo año es dictado auto por este Tribunal, para entonces a cargo de la Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA, acordando la remisión del cuaderno aperturado y marcado “Recaudos” a la oficina de Archivo Judicial a fin de ser agregado al expediente correspondiente, cumplido como fuera el régimen de presentaciones impuesto al penado con ocasión de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal.
Por último, en el curso del presente año recibió este Tribunal escrito suscrito por el penado, ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA ISTURIZ, ut supra identificado, solicitando copia fotostática certificada de la decisión que declara su libertad plena en el caso de marras, e indicando como dirección de domicilio: Los Paraparos, final de la calle Independencia, No. 144, La Vega, Caracas, frente al Sindicato de Unión de Conductores La Vega.

II
DEL DERECHO Y SU APLICACIÓN EN EL CASO SUB EXÁMINE
Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que la presente causa se inicia en fecha veintisiete (27) de Enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) con ocasión de la comisión de uno de los delitos contra las personas perpetrado en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MARIA ANTONIA LA CRUZ GÓMEZ, y por cuyo hecho se practicara al día inmediato siguiente la detención preventiva del ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA ISTURIZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.025.039, siendo que con el devenir del proceso fue dictada en su contra, por el hoy extinto Juzgado Primero Accidental de primera instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sentencia condenatoria por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, imponiendo como pena principal CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, aunado a las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 ejusdem y el pago de las costas procesales, fallo este que motivado al recurso de apelación interpuesto por el entonces procesado conjuntamente con su defensa, aunado a la consulta obligatoria a que se encontrara sometido de acuerdo a la normativa adjetiva penal entonces vigente, fue conocido por el también hoy suprimido Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, órgano jurisdiccional que en fecha catorce (14) de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999) profiriera pronunciamiento modificando la sentencia en cuestión en lo concerniente a la penalidad, precisando como sanción corporal la de prisión por un tiempo de DOS (02) AÑOS; y, una vez definitivamente firme el fallo condenatorio, de conformidad con la norma del artículo 358 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgado de primera instancia ut supra mencionado procedió a su ejecución practicándose el cómputo de pena correspondiente, siendo que en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil (2000), una vez entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, se dictó decisión mediante la cual se concedió a la persona del ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA ISTURIZ la medida alternativa de cumplimiento de la pena, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, oportunidad en la que fueron precisadas condiciones de irrestricto acato para el penado so pena de revocatoria de la medida, precisándose, además, como lapso de duración del régimen en cuestión un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DÍAS, contado a partir de la fecha de emisión del pronunciamiento; así pues, arribada la data del veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil uno (2001), fecha correspondiente a la culminación del régimen de probación, expidió la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, Zonal No. 07, constancia de finalización, elaborando posteriormente, el día veintidós (22) de Enero del año inmediato siguiente, informe conductual de cierre en el que se concluye en la respuesta y evolución satisfactoria por parte del probacionario respecto de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida por el órgano jurisdiccional como fórmula alternativa de su cumplimiento, siendo que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA ISTURIZ asistió con puntualidad a las entrevistas pautadas, demostró trato respetuoso así como receptividad a las indicaciones realizadas por parte de la delegado de prueba a quien correspondiera la supervisión del caso y dio estricta observancia al régimen propio del beneficio; de manera tal que, en fecha quince (15) de Febrero del año en comento, dictó auto este Juzgado afirmando la culminación satisfactoria de tal régimen e indicando quedar pendiente por su cumplimiento la pena accesoria a que se contrae el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal y a la que igualmente fuera condenado el precitado ciudadano, esto es, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, precisando al respecto que en el caso in concreto tal lapso equivale a CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, debiendo, por tanto, presentarse la persona del penado ante la Prefectura del Municipio donde tiene su domicilio, de acuerdo a la norma del artículo 22 ejusdem, hasta la fecha del nueve (09) de Julio del año dos mil dos (2002), denotando las actuaciones que el día cinco (05) de Agosto del año en cuestión se apersonó el ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA ISTURIZ en la sede de este Tribunal de primera instancia en función de ejecución presentando para su confronto y debida certificación de copias fotostáticas a ser agregadas al expediente, original de constancia expedida en fecha veintinueve (29) de Mayo de igual año por el Jefe Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Caracas, en cuyo reverso se leen inscripciones atinentes a las oportunidades de presentación del penado por ante dicha oficina pública en acato del régimen en tal sentido impuesto como forma de cumplimiento de la pena accesoria establecida en el ordinal 2° del aludido artículo 16 sustantivo, observándose las fechas del treinta (30) de Mayo, doce (12) de Junio y Nueve (09) de Julio del año dos mil dos (2002), por lo que, arribada la fecha determinada en el pronunciamiento dictado el quince (15) de Febrero de tal año, emitió auto este Tribunal acordando la remisión de las actuaciones correspondientes a la oficina de Archivo Judicial a efectos de ser agregadas al expediente correspondiente, advirtiendo quien aquí decide que no hubo un pronunciamiento de extinción de la pena accesoria in commento con el consiguiente asidero jurídico que concierne y consecuente declaratoria de libertad plena por la causa sub exámine, correspondiendo, por tanto, la inmediata emisión de la decisión en cuestión a objeto de surtir los efectos legales que incumben.

Al respecto, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, las cuales resultan de obligatoria referencia por esta juzgadora a los efectos de emitir pronunciamiento en el caso de marras, a saber:

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1º Presidio, 2° Prisión (omissis)...”

Artículo 10. Las penas no corporales son:
1º Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública
2º Interdicción civil por condena penal
3º Inhabilitación política...(omissis)...”

Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarías destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena…(omissis)...”

Artículo 16. Son penas accesorias de la de prisión:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta (resaltado del Tribunal)

Artículo 22. La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos (resaltado del Tribunal)

Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)

Por su parte, el instrumento adjetivo penal en el artículo 479 numeral 1 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, advirtiendo que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA ISTURIZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.025.039, ha dado cumplimiento a la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, esto es, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual le fuera impuesta en fecha catorce (14) de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, siendo que acató el régimen de presentación mensual por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega durante el lapso de tiempo determinado por este Tribunal, el cual quedara establecido en CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, contado a partir de la fecha del quince (15) de Febrero del año dos mil dos (2002), con culminación el nueve (09) de Julio del año dos mil dos (2002), data ésta que se corresponde con el último apersonamiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA ISTURIZ por ante tal oficina pública, como lo revelan registros plasmados en reverso de constancia expedida y entregada al penado a efectos del control correspondiente. Así pues, resulta procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la EXTINCIÓN DE TAL PENA ACCESORIA de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, dado su cumplimiento en las condiciones oportunamente indicadas, declarándose, en consecuencia, la LIBERTAD PLENA de la persona del ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA ISTURIZ, ut supra ampliamente identificado. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 del texto adjetivo penal vigente, por razones de su cumplimiento se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, esto es, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, impuesta en fecha catorce (14) de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA ISTURIZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintidós (22) de Abril del año mil novecientos sesenta y dos (1962), hijo de Teodoro Ramón Mujica y Bernarda Edilia Isturiz de Mujica, de cuarenta y dos (42) años de edad y titular de la cédula de identidad personal No. V-06.025.039, al encontrarlo autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y castigado en el artículo 411 del instrumento sustantivo penal patrio, DECLARÁNDOSE, en consecuencia, la LIBERTAD PLENA del precitado ciudadano.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión así como constancia en el Libro Diario, notifíquese al penado, a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al representante de la Vindicta Pública. Remítase la presente causa a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal y sede en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO


LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, a la Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y a la persona del penado, lo cual certifico.


LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA





YRC/yrc
Exp. No. 3E-813/99





* Quince (15) folios. Fecha: 26-10-2004
Extinción de pena accesoria (ord 2° artículo 16 C.P.)
Penado: José Ramón Mujica Isturiz