REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Septiembre de 2004

Corresponde a este Tribunal la elaboración de Cómputo y todo el procedimiento a que hacen referencia los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar los posibles beneficios en el orden cronológico del penado CARLOS ENRIQUE MEDINA COLON, titular de la Cédula de Identidad No V- 16.248.185 Al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS ACTOS PROCESALES

En fecha 26/08/04 el penado CARLOS ENRIQUE MEDINA COLON, titular de la Cédula de Identidad No V- 16.248.185, es condenado por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control, con Sede en Los Teques, por encontrarle culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, castigándole a sufrir la sanción corporal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO
En Fecha 29/09/04 se le dio entrada al presente asunto, asignándosele número a los fines de proveer lo conducente.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

El auto de ejecución por su misma naturaleza, comporta el señalamiento exacto y las explicaciones necesarias para la obtención de las medidas de libertad anticipada, así como, las fechas en las cuales se debe procesar lo necesario para otorgarlas, en este sentido, diversas son las maneras de comprometer el cómputo de pena, y esto en razón, de que en el plazo del cumplimiento de la sanción el penado puede hacerse acreedor a la redención de la condena, pudiese incurrir en nuevos hechos punibles, y en fin, algunas situaciones que modificarían en forma sustancial las fechas ya decretas, impartiendo la necesidad ineludible de reformar el tan mencionado cómputo de pena. En este particular, la norma de manera coherente permite la reforma del mismo dentro del lapso de 5 días, por lo que se hace necesario incluir en la presente decisión tal articulado, y así tenemos el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que establece:


“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resalta del Tribunal)

Informado del derecho que le asiste al reo, se procede en consecuencia a informar al condenado de sus derechos en esta etapa del proceso incluyendo todo cuanto sea necesario en este auto para su entendimiento, indicándole con exactitud las fechas y posibles exigencias al cumplimiento de pena anticipada, y la eventualidad de hacer objeciones al mismo dentro del lapso de 5 días. Y ASI SE DECIDE.
El artículo 480 del Código Orgánico que regula la materia señala:

Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad(…)Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y , una vez aprendido, procederá conforme a esta regla(…)El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público(…)” (Subrayado y resaltado del Decisor)

De tal expresión del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, se desprende que el penado CARLOS ENRIQUE MEDINA COLON, titular de la Cédula de Identidad No V- 16.248.185, fue detenido por primera y única vez el día 05/07/2004 manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 30/09/04, lo que evidencia que se mantiene privado de libertad efectiva por un lapso de DOS (02) MESES y VENTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.

Al penado le fue impuesta la sanción de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que restado al tiempo reconocido de detención que es de DOS (02) MESES y VENTICINCO (25) DIAS generaría como remanente de pena por consumar de tiempo efectivo de privación de libertad al día de hoy 30/09/2004, de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El penado CARLOS ENRIQUE MEDINA COLON, titular de la Cédula de Identidad No V- 16.248.185 cumplirá la pena o sanción principal el día cinco (05) de Julio (07) de dos mil doce (2012) Aspecto valorado por el Tribunal de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala taxativamente, que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El prenombrado condenado fue igualmente sentenciado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La interdicción civil durante el tiempo que falta de la pena, es decir SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, pena esta que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día cinco (05) de Julio (07) de dos mil doce (2012)
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, pena accesoria que culminará al momento de la consumación de la pena principal, específicamente el día cinco (05) de Julio (07) de dos mil doce (2012)
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte ¼ del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir hasta el día cinco (05) de Julio (07) de dos mil catorce (2014)

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
Es imperioso especificar las fechas de los beneficios procesales alternativos para los penados, hay que hacer mención de lo que al respecto indica el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al contener las limitaciones para obtener determinadas gracias a los reos por algunos delitos, y en determinados escenarios, por lo que se trascribe así:

Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. (Subrayado del Decisor)


En el caso que nos ocupa, el condenado se le acreditó la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, dicho ilícito se encuentra excluido expresamente por el ordenamiento jurídico para conceder los beneficios de libertad anticipada Destacamento de Trabajo y Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), ya que los mismos presuponen el haber cumplido un tercio 1/3 y un cuarto 1/4 respectivamente de la sanción, lapso inferior a la mitad de la pena; Es innegable su improcedencia, ya que su cumplimiento en el tiempo es inferior a la mitad de la pena impuesta, siendo esta la de CUATRO (04) AÑOS. Se observa entonces, que ambos beneficios son desacertados hasta tanto el penado no cumpla con la mitad de la sanción, que será el día cinco (05) de Julio (07) de dos mil ocho (2008) Y ASI SE DECIDE.
En este mismo contexto, la ley concede a determinados penados la solución anticipada al cumplimiento de pena, llamada Suspensión Condicional de la Pena, y es aquella prevista en el artículo 493 reproducido en el texto del presente auto, limitando igualmente al Juzgador a conceder un beneficio de tal naturaleza a los reos declarados culpables por determinados delitos, y a quienes la ley favoreció por acogerse a la formula alternativa a la prosecución del proceso (Admisión de los Hechos) tal y como es el caso que hoy nos ocupa. Más específico es el artículo 494 del Código Adjetivo Penal al señalar lo siguiente:

Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;4. Que presente oferta de trabajo; y,5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Resaltado y Subrayado Nuestro)

Así pues, tenemos dos concepciones o limitantes a la tramitación del aludido beneficio, ya que el penado fue condenado por la comisión del delito de robo, amen de haberse acogido a la alternativa procesal admisión de los hechos con la imposición inmediata de la pena, castigo este, que sobrepasa las exigencias previstas de tres años , por lo tanto, sería inoficioso especificar la fecha en la cual podría el penado solicitar el beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, más y cuando, se conoce de antemano que el mismo es inadecuado, lo cual podría crear una expectativa en la persona del penado no acorde con la realidad de su situación. Y ASI SE DECIDE
Quedaría entonces, señalar lo que refiere el Código Orgánico Procesal Penal y la ley de Redención Judicial a favor del penado de autos, ya que este podría hacer uso de este instrumento siempre y cuando cumpla con las previsiones allí descritas. Tenemos así, que el penado podrá hacerse acreedor a la redención de la pena, siempre y cuando hubiere cumplido físicamente la mitad de la sanción, que el decisor estimó sería CUATRO (04) AÑOS, lapso que se logrará el cinco (05) de Julio (07) de dos mil ocho (2008), aspecto valorado de conformidad con lo regulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.
Aclarada la forma de proceder ante algunos beneficios primarios que podrían ser requeridos por el condenado, pasa de seguida, quien con tal carácter ejecuta la sentencia, a especificar las fechas en las cuales podrán solicitarse los tan aludidos beneficios, y así tenemos:

1.- El penado CARLOS ENRIQUE MEDINA COLON, titular de la Cédula de Identidad No V- 16.248.185, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir LA MITAD 1/2 de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es CUATRO (04) AÑOS efectivas de privación de libertad, que operará de pleno derecho el día cinco (05) de Julio (07) de dos mil ocho (2008)

2.- El penado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir LA MITAD 1/2 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, que operará de pleno derecho el día cinco (05) de Julio (07) de dos mil ocho (2008)

3.- El Penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir DOS (02) TERCERAS PARTES 2/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es un tiempo de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, que operará de pleno derecho el día cinco (05) de Noviembre de dos mil nueve (2009)
4.- El Penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal Vigente, que en definitiva es un tiempo de SEIS (06) AÑOS, que operará de pleno derecho el día cinco (05) de Julio (07) de dos mil diez (2010)

5.- El penado podrá ser acreedor de la Redención de la Pena tal y como lo preceptúa el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir al cumplir la mitad de la sanción, que es como se dijo precedentemente al purgar CUATRO (04) AÑOS efectivos de privación de libertad, el cual operará de pleno derecho para éste, el día el día cinco (05) de Julio (07) de dos mil ocho (2008) Y ASI SE DECIDE.

DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 254 Ejusdem se exime del pago de las costas procesales al penado. Y ASI SE DECIDE.

DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Los Teques.

Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política del entredicho.

Notifíquese al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Registros y Notarías, informando sobre la interdicción civil del entredicho.

Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerle del presente auto de ejecución.

Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.

EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION

FRANCISCO RUIZ MAJANO

LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH ATALLAH

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH ATALLAH





S/J/T//F.R.M.
ASUNTO 4E2965/04