REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques 20 de Octubre de 2004.-
194° y 145°

EXPEDIENTE N° 4E-2973-04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: VIDAL ALVAREZ VALENTIN, venezolano, natural de Paracotos, Estado Miranda, nacido el día Catorce (14) de Febrero del año mil novecientos sesenta y dos (1962), de 42 años de edad, de estado civil casado, hijo de Ramón González (f) y Olegaria Ruiz (v), titular de la cédula de identidad personal N° V-6.873.580, residencia en Palo Negro, La Pica, calle N° 7, casa N° 10, Maracay, Estado Aragua.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Dra. RAQUEL MORILLO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: Homicidio Intencional; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal
PENA IMPUESTA: Siete (07) Años de Prisión

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, publicada en fecha 23/09/2004; mediante la cual CONDENO al penado VIDAL ALVAREZ VALENTIN, titular de la cédula de identidad N° V-6.873.580, a cumplir la pena de Siete (07) Años de Prisión, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El penado VIDAL ALVAREZ VALENTIN, fue detenido preventivamente en fecha 31-12-2000, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio tres (03) de la primera pieza del expediente, siendo el caso que en fecha 02-01-2001, en Audiencia de presentación de detenido el Tribunal de Control N° 4 Circunscripcional, acordó su libertad inmediata, librando a tales efectos, boleta de excarcelación, tal y como consta al folio diecinueve (19) de la misma pieza; evidenciándose que permaneció privado de su libertad un tiempo de TRES (03) DIAS. Posteriormente, en fecha 01-02-2001, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, Revoca la decisión proferida, y en su lugar decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, librando la correspondiente boleta de encarcelación, materializándose su detención en fecha 02-02-2001, tal y como se desprende de los Folios cincuenta y dos (52) al sesenta y dos (62) de la referida pieza, la cual se mantuvo hasta el día 08-02-2001, oportunidad en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva y se acordó su libertad; observándose que durante ese lapso, transcurrieron SIETE (07) DIAS. De igual forma, en fecha 09-09-2004, el Tribunal Tercero de Juicio antes mencionado, ordenó la inmediata detención del ciudadano VIDAL ALVAREZ VALENTIN, en virtud de haber resultado Condenado en juicio oral y público; por lo que desde la última fecha de su detención hasta la presente fecha inclusive, ha permanecido privado de su libertad durante CUARENTA Y DOS (42) DIAS; que sumados al tiempo de las primeras dos detenciones, resulta que ha cumplido de la pena impuesta, un total de UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION. Y así se declara.-

Ahora bien, siendo que tal estado de privación de libertad se ha mantenido desde entonces y hasta el día de hoy inclusive, y habiéndose proferido en tal proceso, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con una pena corporal de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, fallo éste que quedare definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DÍAS DE PRISION, por lo que la pena principal finaliza en fecha Veintiocho de Agosto del año dos mil once (28-08-2011). Y así se declara.-

CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: durante el tiempo de la condena, es decir, SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el 28-08-2011.
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá el 22-01-2013.

CAPITULO III
Del Pago De Las Costas Procesales

El Juzgado Tercero en funciones de Juicio Circunscripcional, al momento de dictar su sentencia definitiva, no condena al ciudadano VIDAL ALVAREZ VALENTIN, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

CAPITULO IV
De la Ley aplicable

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en el caso sub exámine atendiendo a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, de fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), así como en la normativa contenida en la primera reforma del texto adjetivo penal realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022, de fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000); de igual tenor en lo que a tales particulares se refiere, al Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, sancionado en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año; ello en observancia de los imperativos expresamente previstos en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, así como para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad, de resultar tal legislación más favorable para la persona del reo.
Aunado a lo anteriormente expuesto, el artículo 24 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo”, el cual es del tenor siguiente: “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”; explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental lo siguiente: “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando la fecha de comisión del hecho punible objeto de la sanción, es decir, treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil (2000), considera quien aquí decide, que la ejecución de la pena debe estar sujeta a la normativa antes descrita; toda vez que por la calificación jurídica atribuida al hecho perpetrado y por el cual resultó condenado el ciudadano in commento, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, según la norma adjetiva penal vigente, específicamente en los artículos 493 y 508, cuenta con limitaciones que exigen al condenado el haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, a fin de poder optar por la medida alternativa de cumplimiento de la pena o cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada; así como a los efectos de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; precisando el Legislador, en lo que concierne a la primera de las normas adjetivas referidas, que tal exigencia se impone cuando la pena responde a la comisión de alguno de los tipos penales del elenco delictivo que expresamente determina la disposición, a saber “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal), evidenciándose, por el contrario, que tales limitaciones no son contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario, ni en el Código Orgánico Procesal Penal, tanto en su versión original, como en la primera reforma parcial que se realizara; situación ésta que implica que tales cuerpos legales siempre resultarán más favorables al penado, en consecuencia, y tomando en consideración que el ciudadano VIDAL ALVAREZ VALENTIN, resultó condenado por uno de los delitos, respecto al cual la norma vigente contempla tales limitaciones, considera quien aquí decide, que se debe aplicar la ley anterior, en salvaguarda de los derechos que asisten al condenado. Y así se declara.-
CAPITULO V
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

Ahora bien, corresponde a este Tribunal entrar a establecer la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Es necesario destacar que al condenado de marras, se le acreditó la comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; siendo el caso, tal y como se estableció en el particular anterior, al reo se le dará el trato de la norma más benigna, es decir, la correspondiente a la primera reforma del texto adjetivo penal, realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022, de fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000); en la cual que no se hizo referencia a las limitaciones actuales a tales fines; situación ésta que obliga al Juzgador a invocar los postulados de la derogada Ley de Beneficios en el proceso penal.
En este orden de ideas, la Ley en su artículo 14, concede a determinados penados la posibilidad de optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; textualmente consagra lo siguiente:
“Para que el Tribual acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años;
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal”

Ahora bien, analizando la norma transcrita al caso en concreto, observa esta Juzgadora, por una parte, que el ciudadano VIDAL ALVAREZ VALENTIN, fue Condenado a cumplir una Pena de siete (07) años de Prisión; es decir, inferior a los ocho años a que se refiere el ordinal segundo de la mencionada norma; de igual forma; resultó responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; tipo penal éste que a pesar de su grave entidad no se encuentra excluido en el ordinal 4 de la norma en referencia, a los efectos de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; razón por la cual, evaluando las limitaciones a la tramitación del aludido beneficio; y siendo que ninguna de ellas hasta los actuales momentos le es aplicable; estima esta juzgadora que el penado puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a partir del momento en que se efectuó el auto de ejecución y cómputo de la pena; de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual consagra lo siguiente:
“…El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 68 ejusdem, reza:
“…Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”,
De las normas antes transcritas, se observa que el penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte de la pena corporal impuesta, privado de su libertad; siendo que en el caso de marras, el tiempo correspondiente a la cuarta parte de la pena corporal única, corresponde a UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, optando, el precitado condenado a esta forma de libertad anticipada, a partir del veintiocho de Mayo del año dos mil seis (28-05-2006).
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Se debe señalar el contenido del artículo 65 de la referida Ley especial:
“...El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De la norma transcritas, se observa que el penado podrá optar a esta medida, una vez que cumpla una tercera parte de la pena corporal impuesta; siendo que en el caso de marras, el tiempo correspondiente a la tercera parte de la pena corporal única, corresponde a DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, optando, el precitado condenado a ésta, a partir del veintiocho de Diciembre del año dos mil seis (28 -12-2006).
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el artículo 488 tanto del del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario, el día veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998); así como la primera reforma del texto adjetivo penal, realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022, de fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000); lo siguiente:

“...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)…”, (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, este período de tiempo corresponde a CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, optando, el precitado condenado a esta forma de cumplimiento de pena, a partir del veintiocho de Abril del año dos mil nueve (28 -04-2009).
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal única, corresponde a CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES, siendo el caso que tal lapso se cumple en fecha veintiocho de Noviembre del año dos mil nueve (28/11/2009).
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Dado que el hecho punible se perpetró en fecha 31-12-2000, y por las mismas razones explanadas en el particular tercero del presente fallo, debe ser aplicada la Legislación anterior; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, parágrafo tercero, del actual texto adjetivo penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de ser más favorable al penado, por tanto, el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del instrumento adjetivo penal actual. Y así se declara.-
Finalmente, se mantiene como sitio de reclusión del penado VIDAL ALVAREZ VALENTIN, titular de la cédula de identidad N° V-6.873.580, la sede del Internado Judicial de la ciudad de Los Teques, a fin de dar cumplimiento a una idónea supervisión, vigilancia y control; de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado VIDAL ALVAREZ VALENTIN, titular de la cédula de identidad N° V-6.873.580, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION. SEGUNDO: Se establece que al aludido ciudadano le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DÍAS DE PRISION, por lo que la pena principal finaliza en fecha 28-08-2011. TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se estable que: La INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá el penado en fecha 28-08-2011 y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, en fecha 22-01-2013. CUARTO: Se establece que en el caso de marras la ejecución de la pena debe estar sujeta a la normativa contenida en la primera reforma del texto adjetivo penal realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022, de fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000); de igual tenor en lo que a tales particulares se refiere, al Código Orgánico Procesal Penal originario, sancionado en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, por resultar tal legislación más favorable para la persona del reo, en salvaguarda de los derechos que asisten. QUINTO: Se establece que el penado puede optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal; a partir del momento en que se efectuó el auto de ejecución y cómputo de la pena; de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. SEXTO: De igual forma, puede el penado, optar a las siguientes medidas en las siguientes fechas: - TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir del día 28-05-2006; -DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a partir del día 28-12-2006; y LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del día 28 -04-2009; por otra parte -CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, se podrá solicitar a partir del día 28-11-2009. El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del instrumento adjetivo penal actual. SEPTIMO: Se mantiene como sitio de reclusión del penado VIDAL ALVAREZ VALENTIN, titular de la cédula de identidad N° V-6.873.580, la sede del Internado Judicial de la ciudad de Los Teques, a fin de dar cumplimiento a una idónea supervisión, vigilancia y control; de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público competente, al penado y a su Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano VIDAL ALVAREZ VALENTIN, a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como al Director del Internado Judicial de la ciudad de Los Teques, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor


Expediente N° 4E2973-04
RER/Amf