REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques 29 de Octubre de 2004.-
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E-2854-03
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADOS:
-LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, de nacionalidad Nigeriano, nacido en fecha 02/02/1972; de estado civil soltero, portador del pasaporte N° AO449244, última residencia La Matica arriba, casa N° 03, Los Teques, Estado Miranda.
-DAMIAN CHUKA WILLIAMS, de nacionalidad Nigeriano, nacido en fecha 23/09/1962; de estado civil soltero, portador del pasaporte N° AO476951, no recuerda su último lugar de residencia.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PRIVADA: Dr. WILMAR ARGENIS LOPEZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.194.
DELITO: Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: Trece (13) años de Prisión.-
Por cuanto en fecha 06/11/2003, este Tribunal en funciones de Ejecución realizó auto de Ejecución y Cómputo de pena, correspondiente a los ciudadanos LIVINUS OBUNIKE OMENUKO y DAMIAN CHUKA WILLIAMS; oportunidad en la cual se estableció que ambos fueron detenidos preventivamente en fecha 07/11/2000, tal y como se desprende de acta policial inserta a los folios 5 al 10 de la pieza N° 1 del expediente. En esa misma oportunidad, además se estableció que a los efectos de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que consagra la ley, se aplicaría la normativa vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos; en atención al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 de la actual norma adjetiva penal; por ser esa Ley más beneficiosa para los penados. No obstante el señalamiento expreso antes indicado; al momento de realizarse el cómputo de las fechas a partir de las cuales los penados podrán optar por cada una de ellas, se señaló para los casos de las medidas de Trabajo fuera de establecimiento (Destacamento de Trabajo), destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto) y Libertad Condicional; como normativa aplicable el artículo 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 12/11/2001, reimpresa en fecha 14/11/2001; y por otra parte, en lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como en relación a la Redención de la pena; se aplicó la norma adjetiva penal vigente para la fecha de los hechos; es decir, el reformado Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25/08/2000; por las razones antes expuestas.
En ese mismo orden de ideas se observa que al momento de practicarse los cómputos de pena sucesivos, en fechas 09/02/2004; 14/04/2004 y 16/04/2004, la normativa aplicable se mantuvo en los mismos términos.
Ahora bien, en virtud de la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 482 ejusdem; y siendo que esta última norma en su último aparte expresa que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario; considera esta Juzgadora la imperiosa necesidad de realizar una modificación, únicamente en los que respecta a la Ley aplicable, lo cual se realiza en los términos siguientes:
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales los penados, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por esta juzgadora en el caso sub exámine, atendiendo a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, de fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), así como en la normativa contenida en la primera reforma del texto adjetivo penal realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022, de fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000); de igual tenor en lo que a tales particulares se refiere, al Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, sancionado en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año; debido a la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, 07/11/2000; además en observancia de los imperativos expresamente previstos en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, por resultar tal legislación más favorable para la persona de los reos. Y así se declara.-
Aunado a lo anteriormente expuesto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo”, el cual es del tenor siguiente: “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”; explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental lo siguiente: “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando la fecha de comisión del hecho punible objeto de la sanción, es decir, 07/11/2000, considera quien aquí decide, que el cómputo y ejecución de la pena debe estar sujeta en su totalidad a la normativa antes descrita; que si bien es cierto, desde un principio fue aplicada parcialmente, en lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como en relación a la Redención de la pena; sin embargo, no fue aplicada en lo concerniente a las medidas de Trabajo fuera de establecimiento (Destacamento de Trabajo), destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto) y Libertad Condicional; toda vez que de forma errónea se aplicó el contenido del artículo 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 12/11/2001, reimpreso en fecha 14/11/2001; siendo que en relación a tales medidas de cumplimiento de pena, lo correspondiente y ajustado a derecho es aplicar la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, de fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000). Y así se declara.-
Establecida como ha sido la Ley aplicable en el caso de marras; es necesario destacar el contenido del artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, correspondiente en el presente caso, en relación al Trabajo fuera del establecimiento o Destacamento de Trabajo, el cual consagra lo siguiente:
“…El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Así mismo, el artículo 68 ejusdem; reza:
“…Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”,
Por otra parte, el artículo 65 de la referida Ley especial, aplicable en el caso de marras en lo que respecta a la medida de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), consagra:
“...El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Finalmente, en relación a la Libertad Condicional, es aplicable el artículo 488 tanto del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario, el día 23/01/1998; así como la primera reforma del texto adjetivo penal, realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022, de fecha 25/08/2000; que establece:
“...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)…”, (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas, aplicables en el presente caso, se observa que las fórmulas de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de Trabajo, destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto) y Libertad Condicional; en lo que respecta al tiempo de pena que deberá cumplirse para solicitarlas, no ha variado en lo absoluto; toda vez que la modificación sufrida es en cuanto a lo taxativo de los requisitos señalados a tales efectos por el Legislador en el artículo 501 de la vigente norma adjetiva penal; de tal forma, que en el caso en concreto, la medida de cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); por la cual se encuentran optando ambos penados, sólo podrá ser concedida; siempre y cuando se cumpla con las exigencias consagradas en el artículo 65 de la mencionada Ley de Régimen Penitenciario; entre ellas, además del cumplimiento de por lo menos un tercio de la pena impuesta; que los penados hayan observado una conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
El artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, consagra el Principio de Progresividad o régimen progresivo; que implica el desarrollo gradualmente progresivo del penado; a través de los sistemas y tratamientos orientados a fomentar su sentido de la responsabilidad, la convivencia social, el respeto a sí mismo y su voluntad de vivir conforme a la Ley; por lo tanto para que se logre el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, como lo es la reinserción social; el penado debe atender una serie de aspectos, psicológicos y sociales, indudablemente evaluado por un equipo técnico adecuado, que determine si el penado cuenta o no con el apoyo familiar idóneo, si asumió o no la responsabilidad en el hecho sancionado de la forma apropiada, su evolución en los valores sociales, personales y familiares; su evolución en el aspecto emocional, su capacidad de reflexión, su capacidad de autocrítica; y en fin, todo cuanto sea necesario para evitar que se haga ilusoria su resocialización; pues de lo contrario tal fórmula de cumplimiento de pena no alcanzaría su finalidad.
Igualmente, resulta indispensable que tal ímpetu de trabajo lo mantengan los penados fuera del establecimiento carcelario, máximo en cumplimiento de una de las medidas de pre-libertad; toda vez que el objetivo primordial es lograr la readaptación social del condenado, a través de un tratamiento individualizado y constante, que le inculque la voluntad de vivir conforme a la ley, y lo encamine paulatinamente hacia su libertad; por lo tanto, los penados, a los fines del otorgamiento de la medida de destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto), deberán mantenerse desarrollando una actividad laboral durante el día, que les sirva de sustento económico, y a la vez disminuya la probabilidad que reincidan en la comisión de otro hecho punible; por lo tanto deberán consignar por ante éste Tribunal oferta de trabajo actualizada, con el objeto de tener la certeza que al momento de iniciar la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, de ser el caso, cuentan con una actividad laboral que los mantenga productivos y que a su vez, ponga de manifiesto su sentido de la responsabilidad; todo lo cual contribuye a disminuir considerablemente la posibilidad que incurran en nuevas actividades de naturaleza ilícita. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que en el presente caso, corresponde a los penados DAMIAN CHUKA WILLIAMS y LIVINUS OBUNIKE OMENUKO, portadores de los pasaportes Nrs° AO476951 y AO449244, respectivamente; la aplicación de las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, de fecha 19/06/2000, así como en la normativa contenida en la primera reforma del texto adjetivo penal, publicada en Gaceta Oficial No. 37.022, de fecha 25/08/2000; debido a la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, 07/11/2000; además en observancia de los imperativos expresamente previstos en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, por resultar tal legislación más favorable para la persona de los reos. SEGUNDO: Se establece que la medida de cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto), por la cual se encuentran optando ambos penados, sólo podrá ser concedida; siempre y cuando se cumpla con las exigencias consagradas en el artículo 65 de la mencionada Ley de Régimen Penitenciario, en los términos contenidos en el presente fallo.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público competente y a la Defensa de los penados. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E2854-03
RER/rer