REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques 29 de Octubre de 2004.-
194° y 145°

EXPEDIENTE N° 4E-2938-04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADOS:
RAMIREZ APONTE KLEIDELMAR, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 12/05/1981; de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.472, residenciado en el Sector Andrés Bello, vía San Pedro, casa N° 43, Los Teques, Estado Miranda.

OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 07/05/1981; de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.900, residenciado en el Cumbito, vía principal, casa N° 23, Los Teques Estado Miranda.

SANZ NIEVES JEAN CARLOS, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 12/05/1981; de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.459.275, residenciado en Sector el Placer, frente al Castillo de San Pedro, casa s/n, Los Teques Estado Miranda.

VICTIMA: Local comercial “Club Social Selecciones Miranda”, San Pedro de los Altos, Los Teques Estado Miranda.

FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.732. (En representación de los penados Oropeza Oropeza Roberto Wladimir y Ramírez Aponte Kleidelmar).

DEFENSA PUBLICA: Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO. (En representación del penado Sanz Nieves Jean Carlos).

DELITO: Hurto Calificado en Grado de Frustración; previsto y sancionado en los numerales 6, 9 y parte infine del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82 Ejusdem.
PENA IMPUESTA: Dos (02) años de Prisión.-

Visto que en fecha 06/10/2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana NIEVES DE SANZ BELKIS ZULAY, portadora de la cédula de identidad N° 7.663.567, en su condición de progenitora del ciudadano SANZ NIEVES JEAN CARLOS, la cual, solicito que su hijo sea trasladado desde la penitenciaria de Yare I, hasta el Internado Judicial de los Teques; así mismo, visto el escrito interpuesto en fecha 20/10/2004, suscrito por la profesional del derecho Adriana Rodríguez P., en su carácter de Defensa Privada del Penado RAMIREZ APONTE KLEIDELMAR, en el cual, igualmente solicita que su representado sea regresado hasta la sede del Internado Judicial de los Teques, de donde fue trasladado; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
En fecha 07/10/2004, este Tribunal dicto auto mediante el cual se acordó oficiar al Director del Internado Judicial de Los Teques; solicitando información en relación al penado SANZ NIEVES JEAN CARLOS, a los fines de establecer si efectivamente fue trasladado a otro Centro de Reclusión.
En fecha 18/10/2004, se recibe por ante este Tribunal oficios signados bajo los siguientes números 1779-04 IJLT.JCG y 1777-04 IJLT-JCG, procedentes del Internado Judicial de Los Teques, participando que los ciudadanos SANZ NIEVES JEAN CARLOS y RAMIREZ APONTE KLEIDELMER DAIYAN, el día 05-10-04 fueron trasladados para el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, por instrucciones dimanadas de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia (Coordinación de Traslados), a tales fines se anexó Informe presentando por el Jefe de Régimen: Alexander Méndez, dirigido a la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, en el cual, se explica que el traslado esta motivado por los sucesos ocurridos el día 03-10-04, en los cuales, el interno del pabellón 1; Bello Argenis Jesús, intento agredir a los internos del pabellón 2, y estos en respuesta, accionaron varias armas de fuego en contra del interno antes mencionado ocasionándole la muerte de manera instantánea; por lo que además en dicho informe se señala que tal situación pudiera generar nefastos enfrentamientos entre los internos líderes de ambos pabellones; todo lo cual en definitiva es una situación que afecta la tranquilidad del internado, así como la seguridad y la vida de los propios internos; tomando por tal razón, las acciones necesarias para mantener el orden de dicha institución.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° 4E-2938-04, se realizan las siguientes observaciones:

El artículo 479 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Subrayado y negrillas nuestras).

De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:

“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-

Resulta indispensable destacar que tanto en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario, el día veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998); así como la primera reforma del texto adjetivo penal, realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022, de fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000); específicamente en el numeral 3ero del artículo 472, se establecía expresamente como una de las competencias del Tribunal de Ejecución, la determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad; competencia ésta que fue suprimida del artículo 479 de la actual norma adjetiva penal, antes transcrito; debido a que le fue atribuida al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, una vez que entró en vigencia la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha 19/06/2000; la cual aún se encuentra vigente.
El artículo 1 de la mencionada ley, establece:
“Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.
El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario”.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es importante destacar que en esa facultad organizativa que actualmente le es dada al Ejecutivo Nacional, se debe buscar sincerar la distribución adecuada de la población penitenciaria, toda vez que los Internados Judiciales, no son centro de reclusión para personas que se encuentren cumpliendo pena; siendo que éstas deben permanecer en las penitenciarias creadas a tales efectos.

Así mismo, realizando un análisis del caso en concreto, observa ésta Juzgadora que la causa que motivó el traslado de los penados SANZ NIEVES JEAN CARLOS y RAMIREZ APONTE KLEIDELMER DAIYAN, desde la sede del Internado Judicial de la ciudad de Los Teques, hasta el Centro Penitenciario Región Capital Yare I; es precisamente evitar enfrentamientos entre los internos, que indudablemente podrían generar nefastas consecuencias; todo lo cual pone en evidencia, una situación de inminente peligro para la población reclusa del Internado Judicial de Los Teques, y por ende para los propios penados en caso de permanecer en ese establecimiento; siendo obligación ineludible del Estado, proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 43 en concordancia con lo previsto en los artículos 19 y 46 numeral 2, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR la solicitud de traslado interpuesta. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de traslado de los penados SANZ NIEVES JEAN CARLOS y RAMIREZ APONTE KLEIDELMER DAIYAN; desde la sede del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, hasta la sede del Internado Judicial de la ciudad de Los Teques, interpuesto por la ciudadana Nieves de Sanz Belkis Zulay, portadora de la cédula de identidad N° V-7.663.567, en su condición de progenitora del primero de los mencionados; y por la profesional del derecho Adriana Rodríguez P.; en su carácter de Defensora Privada del segundo de los identificados; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 532 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 43, 19 y 46 numeral 2, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público competente y a la Defensa de los penados. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor




Expediente N° 4E2938-04
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