REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

NRO. DE EXPEDIENTE ASUNTO 4E2720/02
TITULO DE LA DECISIÓN SE NIEGA PERMISO DE VIAJE
FECHA DE PUBLICACIÓN 04/10/04
PROCEDIMIENTO SE NIEGA PERMISO DE VIAJE
PARTES JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No V- 15.713.479 (PENADO)
Defensora Pública Penal Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ
RESUMEN DE LA DISPOSITIVA Vista la solicitud de permiso del penado JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA, portador de la cédula de identidad Nº V-15.713.479, quien actualmente cumple la pena que le fue impuesta bajo la fórmula alterna de destino a establecimiento abierto (régimen abierto) en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, y donde requiere de permiso para viajar al Estado Aragua, por motivo de vacaciones y para compartir con su familia, este Tribunal para decidir Observa:

DE LOS ACTOS PROCESALES

Dio origen a la presente causa el hecho ocurrido en fecha 20 de Mayo de 2000, en horas de la madrugada en el Barrio La Cruz, cerca de la cancha, Los Teques, Estado Miranda, cuando se suscitó una discusión entre el ciudadano CARLOS JESUS QUIJADA ESPINOZA (“Carlitos) y JEAN CARLOS (“Catire”), entonces el ciudadano ENDERSON RODOLFO HERNANDEZ (“El Gordo) “se metió en la discusión y le dijo a Carlitos, “me vas a dar un tiro”, momentos en que el ciudadano JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA le pasa un arma de fuego a Carlitos y éste le efectúa un disparo a ENDERSON RODOLFO HERNANDEZ, presentando el hoy occiso según necropsia practicada, orificio de entrada en el hemitórax derecho a nivel del cuarto espacio intercostal, que le produjo hemorragia interna, shock hipovolemico, ruptura pulmonar derecha y en definitiva la muerte.

En fecha 27 de Mayo de 2002, el Tribunal Mixto Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia mediante la cual condena al ciudadano JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA, portador de la cédula de identidad No V- 15.713.479, a cumplir la pena principal de seis (06) años de presidio y a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por considerarlo cómplice en la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 ordinal 2º ejusdem. El ciudadano QUIJADA ESPINOZA CARLOS JESUS, fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable como autor de la comisión del delito de homicidio intencional simple, tipificado en el artículo 407 ejusdem.

En fecha 30 de Agosto de 2002 se ejecutó el fallo dictado, se practicó cómputo de la pena impuesta, se precisó que el día 06 de Noviembre de 2003 el penado cumpliría la cuarta parte (1/4) de la pena y el 06 de Mayo de 2004 se verificaría la tercera (1/3) parte, momentos estos para el condenado optar por las medidas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad de trabajo fuera del establecimiento y destino a establecimiento abierto, respectivamente.

Con data 26 de Junio de 2003, se publicó decisión que redimió la pena al ciudadano JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA por un tiempo de 3 meses, 3 días, 13 horas y 12 minutos, practicándose consecuentemente en fecha 27 del mismo mes nuevo cómputo de pena, ello a los fines de dar cumplimiento al dispositivo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que dispone que el tiempo redimido se le contará para las fórmulas de cumplimiento de la pena, determinándose entonces que a partir del día 02 de Agosto de 2003, el ut supra identificado cumplió una cuarta parte (1/4) de la pena que le fue impuesta, y podía solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento y en fecha 02 de Febrero de 2004, cumplió una tercera parte (1/3) de la pena, optando por ello al beneficio de destino a establecimiento abierto (régimen abierto), tramitando este tribunal lo conducente para el posterior pronunciamiento.

El día 17 de Febrero de 2004, este tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial No 37.022 de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000), artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 61, 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto al penado JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA imponiéndole las siguientes obligaciones:

1.-“ Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas,
2.-Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este despacho la respectiva constancia cada tres (03) meses,
3.-Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
4.-Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días,
5.-Mantener informado al tribunal acerca de la dirección de sus parientes,
6.-No salir de la jurisdicción del Estado Miranda y Distrito Metropolitano sin previa autorización de este tribunal,
7.-Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne.”

El penado, en cumplimiento de la decisión dictada, ingresó en fecha 19 de Febrero al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, inicialmente ubicado en las instalaciones del Internado Judicial de El Junquito, y ahora reubicado en Maiquetía, Estado Vargas (según oficio de fecha 18 de Junio suscrito por el Director del Centro), lugar donde actualmente pernocta, supervisando el caso la Delegado de Prueba Abg. Nayibe Rangel, (lo informa a este Despacho el regente del referido centro en comunicación de fecha 01 de Marzo del año en curso). En fecha 02 de Julio, el Director del Centro de Tratamiento y el Delegado de Prueba, remiten a este tribunal, primer informe conductual que refleja el cumplimiento favorable de la medida por parte del penado.
En fecha 26 de Agosto de 2004 el penado se le concedió permiso para pernoctar los fines de semana en su residencia, debiendo reingresar a su Centro los días lunes.

DEL PETITORIO

Ahora bien, es el caso que en fecha 01 de Octubre, el probacionario JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA manifiesta ante este órgano decisor:
“Comparezco ante este Tribunal a los fines de solicitarle permiso de 15 días para realizar viaje con mi familia hacia Maracay, lugar San Vicente, zona industrial casa No 53, ya que me van a dar vacaciones en el trabajo y quiero visitar a mi abuela, pido el permiso porque me tengo que presentar todos los días en la Guaira y no puedo salir del Estado Miranda, por tal motivo me dirijo a este Tribunal para ver si me otorga el permiso que estoy pidiendo….”


PARA DECIDIR

Establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin éste que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 del texto in commento a la letra señala:
“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”

Se advierte que el penado JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA cumple actualmente su pena bajo la forma alterna de destino a establecimiento abierto (régimen abierto), consistiendo esta medida en la obligación del penado de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, hoy ubicado en Maiquetía, Estado Vargas, sitio de donde sale todos los días a cumplir su jornada de trabajo, y donde por decisión de este Tribunal se le concedió el dormir los fines de semana en su sitio de residencia. Sin embargo actualmente se requiere nuevamente pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional para conceder permiso para viaje por un período de 15 días a la ciudad de Maracay. Tal solicitud la estima este Juez como no cónsona con su situación probacionaria, ya que como se indicó en el artículo trascrito precedentemente el principio de progresividad implica el comportamiento del penado dentro de un marco de vigilancia y control, y para ello debe transcurrir períodos de tiempo que hagan considerar a favor del penado su verdadero sentido de responsabilidad y aceptación a la medida.
En este sentido el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, al definirse como el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena la rehabilitación del individuo que ha transgredido el orden establecido, y consecuentemente su reinserción social, sin embargo, el penado hasta el presente se le concede todo cuanto pide en beneficio de su libertad y captación social al medio. En este particular, quiere el decisor señalar que todo sujeto condenado por la comisión de un delito, adquiere conocimiento de su situación de penado, quien no la pierde por haber sido acreedor de alguna de las medidas de cumplimiento de penad anticipada, las cuales permiten como se ha dicho su reaserción siempre dentro de un marco de progresividad vigilada. El conceder permisos constantemente, y en lapsos de tiempo tan continuos no permite el valorar su progresividad dentro de su sometimiento a las medidas impuestas, lo cual sin lugar a dudas en contrario al significado de las medidas alternativas a la libertad anticipada. Y ASI SE DECIDE.
Las medidas de pre-libertad presuponen un condenado, quien nunca pierde su situación con la justicia, tan solo se le permite cumplir la sanción o deuda con el Estado de una manera progresiva y vigilada, otorgar tal permiso para permanecer por 15 días fuera de la jurisdicción del Estado Miranda, hace pensar a quien decide que no se ajusta a la realidad de un beneficio de tal naturaleza, tal y como es el Régimen Abierto que presupone el pernoctar dentro del Centro de Tratamiento, sitio donde se imparten las directrices para lograr su aceptación y adaptación al medio social. Y ASI SE DECIDE.
No parecerá extraño inferior que la presente decisión será la negativa de permiso requerida por el penado, por cuanto la misma no es cónsona con la medida acordada en su oportunidad. Y ASI SE DICTAMINA.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en funciones de Ejecución No 4, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con la competencia señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, (artículo 472, Gaceta Oficial No 37.022 de fecha 25 de Agosto de 2000, aplicable por la fecha en que se cometió el hecho a tenor del artículo 24 constitucional y 553 del actual texto adjetivo penal), artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 61 y 2 de la ley de Régimen Penitenciario, NIEGA EL PERMISO al penado JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.713.479, quien actualmente cumple pena en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” (régimen abierto acordado en fecha 17 de Febrero de 2004), y pernocta los días sábados y domingos en el Barrio La Cruz, final de la Redoma, avenida principal, casa 5-3, de color blanco, Los Teques, Estado Miranda, por ser manifiestamente improcedente, y no ser acorde con la esencia y razón del beneficio alternativo Régimen Abierto, debiendo cumplir con todas las medidas acordadas en su oportunidad, la cuales comportan la prohibición expresa de transitar por otro Estados que no sean los Estados Miranda, Distrito Metropolitano y Estado Vargas.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION

FRANCISCO RUIZ MAJANO
LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH ATALLAH

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH ATALLAH

EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION

ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO