REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES


SENTENCIA DEL JUICIO MIXTO ORAL Y PRIVADO

CAPITULO I
(Literal “a” del articulo 604 de la Lopna)
MENCION DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


CAUSA Nº: 1JU-172/04

JUEZ: AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO

JUECES LEGOS:

TITULAR I: GERIK GERIK CARLOS ALBERTO

TITULAR II: GONZALEZ RAMIREZ CARMEN

SUPLENTE: AMAYA DUARTE NORIS JOSEFINA

FISCAL: DRA. MARY LUZ GRATEROL

DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE

IMPUTADOS: IDENTIFICACION OMITIDA

VICTIMA: IDENTIFICACION OMITIDA
SECRETARIA: MARXJES MADRIZ PÉREZ.

ALGUACIL: NELSON BELANDRIA

Visto el juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JM-172/2004, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, en contra del adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio IDENTIFICACION OMITIDA,




Siendo el día Jueves siete (07) de Octubre del presente año (2.004), en la celebración de la Audiencia Oral y privada, el acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, y solicitó la inmediata imposición de la sanción con las rebajas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal, ante esta circunstancia, le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción al respecto. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y, en consecuencia, a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.

La figura de la admisión de los hechos en la Audiencia Oral y Privada, llevan al Tribunal a realizar una serie de consideraciones como punto previo.-

PRIMERO: La especialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una fórmula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que, en principio, es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).

Si tomamos de una perspectiva de interpretación literal de la norma in comento, pudiera decirse que estamos en presencia de un planteamiento extemporáneo, por haber precluido la oportunidad procesal de invocación, pero considera este Juzgador, que ante un enfoque simplista de interpretación, deben privar otras consideraciones de mayor sustantividad que los formalismos, maquillajes o razones de estética procesal, que comprometan al Tribunal a imponer motivaciones conducentes a otorgarle competencia al Órgano Judicial para conocer del asunto, surgiendo la figura denominada como competencia funcional sobrevenida o endo-procesal, bajo la inspiración de principios de económica, celeridad y eficacia procesal.

Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a Juicio y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO: En el caso a resolver, si bien es cierto, que no se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, esto no es óbice para que en la audiencia del Juicio Oral y Privado se conozca de un pedimento de esta naturaleza en un juicio donde esta ausente la calificación de flagrancia, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de In dubio Pro-Reo; la Justicia Expedita (Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV).

Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 7 y 8, contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.

También se debe hacer referencia a la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, realizada en la ciudad de Porlamar en el año 1.997, donde en el Capítulo de Administración de Justicia se señalo: “La administración de Justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil y equitativa en sus decisiones. Ha de ser independiente en cuanto a su actuación y a los criterios aplicados por los funcionarios judiciales; efectiva y flexible, en lo que atañe a su mecanismo de solución de controversias, e idónea; en lo referente a la conducta profesional y ética de sus funcionarios”.

En lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal, en él conseguimos plasmados parte de estos principios orientadores de las garantías procesales, tales como: El debido Proceso (artículo 1), obligación de los Jueces de decidir (artículo 6), y el de afirmación de libertad (artículo 9).

TERCERO: Se reitera que la circunstancia fáctica, de que en la Audiencia Preliminar no fuese planteada la admisión de los hechos por razones desconocidas por estrategia de la defensa o por omisión indebida, no impide que a posteriori se dé este hecho, tal como en efecto sucedió ya que, en aras de un retrisccionismo o cosmético procesal, se sacrifiquen supremos derechos e intereses de las personas y, muy particularmente, el de la libertad.

En su obra “El Amparo Constitucional Civil”, el Dr. BENDAHAN MAGO, Pág. 87 señala:

“La omisión debe tener remedio expedito, pues toca directamente el derecho a la defensa, que es el proceso mismo, el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia en su sentido de eficacia. El fin del proceso es el logro de la justicia. El acceso a la justicia no es solo entrar al proceso, sino salir rápidamente de él…En caso de duda debe aplicarse el principio prolibertate, es decir la que permita una vía de libertad de agraviado…”

En cumplimiento a lo expuesto se hace válido citar una Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (12-09-96), contenida en la obra de Dr. FRANKLIN DE JESUS CORDOBA PALACIOS, “Terminación anticipada del proceso penal “, pág 79.-

Sentencia anticipada sistema judicial eficiente.

“Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que la aceptación tanto de los cargos como de su responsabilidad por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya esta suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos, una política criminal que conceda beneficios a quienes actúan observando el principio de lealtad procesal, logrando, además, la aplicación de una justicia pronta y cumplida sin desconocer ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo”.

Igualmente en la Legislación Colombiana, en materia de admisión de los hechos contenida en el artículo 37 de su Código de Procesamiento Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 81 de 1993 por artículo 11 de la Ley 365 de 1.997, se establece que la sentencia anticipada se hace posible en dos momentos procesales, como lo son: durante la etapa instructiva y en la etapa de juzgamiento, y, de acuerdo a la oportunidad elegida, el sindicado tiene derecho a una disminución de la pena de un tercio (1/3), hasta una octava (1/8) parte.

Todas estas alusiones al derecho comparado, son herramientas necesarias y experiencias de otras latitudes por su largo trajinar, permiten zanjar riesgos de incurrir incipientemente en vicios dogmáticos o innecesarios ritualismos jurídicos procedimentales de otrora, como bien lo dijo el jurista ANTONIO BERISTAIN en su obra “Crisis del Derecho Represivo”:


“La formación de un juez no debe limitarse a conocer bien la Ley, y a aplicar correctamente sus preceptos; la formación de los jueces debe comprender su preparación al arte de juzgar, es decir, el arte de comprender también situaciones y factores no jurídicos y a tomarlas en cuenta en sus decisiones…”.


Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)

En fecha 29 de Agosto de 2003, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Dra. MARY LUZ GRATEROL presentó por ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy, actuando en Función de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Santa Teresa, División de Patrullaje Vehicular, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público, imponiéndose al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, ordenó continuar el procedimiento ordinario y, mediante auto de fecha 1 de Septiembre de 2003, declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda.

En fecha 04-09-2.003, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibe las actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Santa Teresa del Tuy.

En fecha 16-10-03, la Defensa Pública del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN OMITIDA, Dr. JOSÉ GREGORIO FERRER HERNÁNDEZ, consignó escrito de solicitud de examen y revisión de la medida.

En fecha 27-10-03, el Tribunal dicta auto mediante el cual ratifica en todo y cada una de sus partes, la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de fecha 29-08-03, negando la solicitud de sustitución de medida interpuesta por el Defensor Público, Dr. JOSÉ GREGORIO FERRER HERNÁNDEZ.

La ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Dra. MARY LUZ GRATEROL, en fecha 23 de Diciembre de 2.003, presentó escrito acusatorio en donde se estableció que: “el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, el día 27 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 08:00 horas de de la noche, accesa a la Panadería y Pastelería SIRIA, ubicada en la calle Tamanaco, cruce con calle el Carmen, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia y, sin despertar sospecha alguna, duró unos minutos comprando víveres, y luego sacó un revólver, apuntando con el mismo al encargado del negocio, ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA , y agrediendo físicamente a la empleada del local, ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, procediendo a apoderarse del dinero de la caja registradora. Inmediatamente, se produce un forcejeo entre el encargado del negocio y el hoy imputado, hecho éste que es observado por los funcionarios policiales ALEXIS GONZÁLEZ y CARLOS ARENCIBIA, quienes realizaban un patrullaje punto a pie, por el casco central de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, y proceden a entrar al mencionado negocio, practicándoles la respectiva inspección e incautándole al hoy imputado: IDENTIFICACIÓN OMITIDA en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un Facsímil tipo Revólver, color plateado, marca Coibel, con cacha de madera, forrado el mismo con tiras de goma de color negro, así como también varios billetes de diferentes denominaciones, de aparente curso legal, siendo señalado este adolescente por el encargado del negocio como el autor que bajo amenaza de muerte con arma de fuego en su contra y la de la empleada, había sustraído el dinero que se encontraba para ese momento en la Máquina Registradora del negocio. Posteriormente, los funcionarios policiales aprehensores procedieron a contar el dinero incautado al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA , quedando desglosados de la siguiente forma: un (1) billete de cinco mil (5.000) bolívares con número de serial A15581754; tres (3) billetes de dos mil (2.000) bolívares con los números de serie A22623380, C31654053 y F2062434; seis (6) billetes de mil (1.000) bolívares con los números de serie A67762169, K170197503, K179302479, M165073558, N152684736, N147548260, y seis (6) billetes de quinientos bolívares con números de serie R36756768, T42911146, Q53180432, R34270974, S59809689, T37123812, para un total de veinte mil (20.000) bolívares…” ; presentando como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Acta policial de fecha 27-08-2004, suscrita por los Funcionarios Agentes: ALEXIS GONZÁLEZ y CARLOS ARENCIBIA, ambos adscritos al grupo “B” de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N° 5, Comisaría de Santa Teresa del Tuy, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (SE OFRECE EL ACTA POLICIAL COMO MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEÍDA Y EXHIBIDA EN JUICIO y/o DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, agentes ALEXIS GONZÁLEZ y CARLOS ARENCIBIA). La misma es pertinente y necesaria, ya que en la misma se explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 27-08-2003 al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, víctima en la presente investigación (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA). El mismo es pertinente y necesario, ya que señala al adolescente imputado como el autor del Robo de dinero en la Panadería y Pastelería Siria, de la cual es encargado, bajo amenaza de muerte y sometiéndolo con un arma que portaba. TERCERO: Acta de entrevista de fecha 27-08-2003, a la ciudadana OMITIDA IDENTIFICACION, víctima y testigo presencial de los hecho in comento (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA). Es pertinente y necesario, ya que señala al imputado como autor del Robo y de la agresión física de la cual fue objeto. CUARTO: Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 27-08-2004, suscrita por los expertos JHONY RODRÍGUEZ y MIGUEL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SE OFRECE EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEÍDA Y EXHIBIDA EN JUICIO y/o DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS). El mismo es pertinente y necesario porque deja constancia de la existencia del Papel Moneda de curso legal en la República de Venezuela obtenido de la caja registradora del negocio, bajo amenaza de muerte a las víctimas ya señaladas. QUINTO: Experticia de Reconocimiento Técnico suscrita por el funcionario HINYLCE C. VILLANUEVA M., experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, (SE OFRECE EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEÍDA Y EXHIBIDA EN JUICIO y/o DECLARACIÓN DE LA EXPERTO QUE LA SUSCRIBE). La misma es pertinente y necesaria, ya que evidencia que el arma incriminada es un Facsímil similar a un arma de fuego tipo Revólver, utilizada de forma contundente para someter a las víctimas bajo amenaza de muerte. SEXTO: Experticia Grafotécnica, signada bajo el número 9700-030-3008, de fecha 15-09-03, suscrita por el Experto Documentológico GLENWIN ALFONZO MORA, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, (SE OFRECE EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA PARA SER LEÍDO Y EXHIBIDO EN JUICIO y/o DECLARACIÓN DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBE). El mismo es pertinente y necesario, ya que deja constancia de que el material dubitado (billetes) son AUTÉNTICOS y suman la cantidad de VIENTE MIL BOLÍVARES (20.000, °°)

En fecha 28 de Abril de 2004, el Defensor Público, Dr. JOSÉ GREGORIO FERRER HERNÁNDEZ presenta escrito oponiendo Excepciones a la Acusación del Ministerio Público

En fecha 28 de Abril de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar, en el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en la audiencia el enjuiciamiento del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA , decretándose la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 literal “a y b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 29 de Abril de 2004 el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta Auto de Enjuiciamiento; en esa misma fecha, se libra oficio N° 5370-312 de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando remitir las actuaciones y documentación respectiva, al Tribunal de Juicio.-

En fecha 6/05/04, recibida como fue la presente causa, este Tribunal, en esta misma fecha, dicta auto mediante el cual se acuerda la devolución de la presente causa, a los fines de que corrijan los errores señalados.

En fecha 24/05/04, el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicta auto mediante el cual se acuerda dársele entrada al expediente, y se acuerda nuevamente su remisión al Tribunal de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques.

En fecha 4/06/04, se recibe, proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente N° 748-2003, y este Tribunal acordó darle el trámite correspondiente, fijando la realización del Sorteo de Escabinos para el día 9/06/04, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 669 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 9/06/04, se fijó Audiencia para el 18/6/04, para que tenga lugar la Audiencia de Depuración de Escabinos prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 18/06/04, por las razones plasmadas en el acta cursante al folio 21 de la SEGUNDA pieza de la actuación, se ordenó realizar sorteo extraordinario para el 22/06/04, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 22/06/04, realizada la audiencia del sorteo extraordinario, se fijó la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 01/06/04.-

En fecha 01/06/04, este Tribunal, visto que en la audiencia de Depuración de Escabinos sólo fue seleccionado un sólo Escabino, se ordena un nuevo Sorteo Extraordinario para esta misma fecha.-

En fecha 01/07/04, realizada la audiencia del sorteo extraordinario, se fijó la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 13/07/04.-

En esta misma fecha, 13/07/04, por las razones plasmadas en el acta cursante al folio 115 de la SEGUNDA pieza de la actuación, se acuerda celebrar un Sorteo Extraordinario de Escabinos para el 13/07/04.-

En fecha 13/07/04, realizada la audiencia del sorteo extraordinario, se fijó la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 23/07/04.-

En esta misma fecha, 23/07/04, por las razones plasmadas en el acta cursante al folio 179 de la SEGUNDA pieza de la actuación, se acuerda celebrar un Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 26/07/04.-

En fecha 26/07/04, realizada la audiencia del sorteo extraordinario, se fijó la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 5/08/04.

En fecha 05/08/04, por las razones plasmadas en el acta cursante al folio 36 de la TERCERA pieza de la actuación, se acuerda diferir la Audiencia de Depuración de Escabinos para el día 27/08/04.

En fecha 27/08/04, se constituyó el Tribunal Mixto con los ciudadanos seleccionados como Escabinos, cuyos nombres corren insertos al folio 52 de la TERCERA pieza de la actuación, fijándose la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 24/09/04.-

En fecha 24/09/04, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Privado de la presente causa, por las razones que se encuentran plasmadas en el folio 77 de la TERCERA pieza, se acuerda el diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 07/10/04.-

En fecha 07/10/04, siendo la fecha fijada por este Tribunal, se celebra la Audiencia de Juicio Oral y Privado de la presente causa.-

En la Audiencia Oral y Privada efectuada el Jueves siete (07) de Octubre de 2004 (07-10-2004), una vez abierto el debate, la Representante del Ministerio Público, procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIFICACIÓN OMITIDA presentando como pruebas los siguientes: PRIMERO: Acta policial de fecha 27-08-2004, suscrita por los Funcionarios Agentes: ALEXIS GONZÁLEZ y CARLOS ARENCIBIA, ambos adscritos al grupo “B” de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N° 5, Comisaría de Santa Teresa del Tuy, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (SE OFRECE EL ACTA POLICIAL COMO MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEÍDA Y EXHIBIDA EN JUICIO y/o DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, agentes ALEXIS GONZÁLEZ y CARLOS ARENCIBIA). La misma es pertinente y necesaria, ya que en la misma se explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 27-08-2003 al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, víctima en la presente investigación (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA). El mismo es pertinente y necesario, ya que señala al adolescente imputado como el autor del Robo de dinero en la Panadería y Pastelería Siria, de la cual es encargado, bajo amenaza de muerte y sometiéndolo con un arma que portaba. TERCERO: Acta de entrevista de fecha 27-08-2003, a la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA víctima y testigo presencial de los hecho in comento (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA). Es pertinente y necesario, ya que señala al imputado como autor del Robo y de la agresión física de la cual fue objeto. CUARTO: Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 27-08-2004, suscrita por los expertos JHONY RODRÍGUEZ y MIGUEL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SE OFRECE EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEÍDA Y EXHIBIDA EN JUICIO y/o DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS). El mismo es pertinente y necesario porque deja constancia de la existencia del Papel Moneda de curso legal en la República de Venezuela obtenido de la caja registradora del negocio, bajo amenaza de muerte a las víctimas ya señaladas. QUINTO: Experticia de Reconocimiento Técnico suscrita por el funcionario HINYLCE C. VILLANUEVA M., experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, (SE OFRECE EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEÍDA Y EXHIBIDA EN JUICIO y/o DECLARACIÓN DE LA EXPERTO QUE LA SUSCRIBE). La misma es pertinente y necesaria, ya que evidencia que el arma incriminada es un Facsímil similar a un arma de fuego tipo Revólver, utilizada de forma contundente para someter a las víctimas bajo amenaza de muerte. SEXTO: Experticia Grafotécnica, signada bajo el número 9700-030-3008, de fecha 15-09-03, suscrita por el Experto Documentológico GLENWIN ALFONZO MORA, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, (SE OFRECE EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA PARA SER LEÍDO Y EXHIBIDO EN JUICIO y/o DECLARACIÓN DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBE). El mismo es pertinente y necesario, ya que deja constancia de que el material dubitado (billetes) son AUTÉNTICOS y suman la cantidad de VIENTE MIL BOLÍVARES (20.000, °°), Solicitando sea declarada su culpabilidad y responsabilidad penal. Concedido el derecho de palabra al acusado éste expuso: “Admito los hechos y solicito la sanción. Me arrepiento de lo que hice y pido que me perdonen. Es todo.”, y la defensa, tras una breve exposición, solicitó que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción.

Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conlleva en el caso a decidir a una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:

Vista la exposición realizada por el adolescente en la audiencia oral y privada llevada a efecto el día Jueves Siete (07) de Octubre 2.004, de admitir los hechos que le fueron imputados por la Representante de la vindicta pública Dra. MARY LUZ GRATEROL, esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”.

En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

“… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente”.

Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

Así pues, no se trata de que el juez de Juicio esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, quien es dueña de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA , admitió los hechos que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Debate del Juicio Oral y Privado, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA , la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SANCION APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) LIBERTAD ASISTIDA, e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

Igualmente, el legislador consagró que la privación de libertad es excepcional, a tenor de lo que consagra el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, pero que la privación de libertad podrá ser aplicada por el juez especializado dada la entidad de ciertos delitos, a cuyos efectos consagra el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su parágrafo segundo:

“La privación de libertad podrá ser aplicada cuando el adolescente: Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación…”.
Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) El resultado de los informes clínico y sico-social.

De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado adolescente acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los denominados graves por el legislador, y que por vía excepcional acarrean la medida de Privación de Libertad, y por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

a) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia oral y privada, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA , en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, así como la existencia del daño causado; es lógico y por máximas de experiencia, y del conocimiento propio que trata, no sólo de un daño causado a la propiedad y a la salud mental de aquella persona a quien estaba dirigida la acción del ROBO AGRAVADO sino que se conjugan otras consecuencias anexas: mentales, por lo que se concluye que este es un daño de dimensiones considerables.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en pleno debate Oral y Privado en el momento de admitir los hechos, que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA sí participó activamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

c) La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de ROBO AGRAVADO son delitos que atentan contra el derecho a la propiedad de las personas, que atenta contra la salud mental de la victima, demostrada la comisión del delito por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA , el cual con su acción desplegada causó un daño de naturaleza grave.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescentes, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta la conducta del Adolescente, del cual no se ha recibido ningún informe negativo por parte del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda, demostrando una buena conducta durante todo el proceso, aunado al hecho de que es infractor primario, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo, es que el referido adolescente permanezca recluido y PRIVADO DE SU LIBERTAD en un medio interno especializado, por el lapso comprendido de UN (1) AÑO, a partir del día siete (7) de Octubre de 2004, fecha en que se le impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que el adolescente, con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, y sucesivamente deberá cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, ambas.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: El adolescente acusado IDENTIFICACIÓN OMITIDA , contaba con catorce (14) años para el momento en que se produjo su aprehensión, como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en la actualidad cuenta con catorce (14) años de edad, encontrándose en el segundo grupo etáreo cuya edad, conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

g) Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que el adolescente acusado al momento de admitir los hechos realizó un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.

h) En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, no consta en autos la práctica de ningún estudio o informe psicológico y psiquiátrico del adolescente.

Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, una medida socio educativa. Ahora bien, en virtud de que el Adolescente Admitió los hechos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, este tribunal debe proceder, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo, a realizar la rebaja correspondiente, la cual corresponderá a (1/3) de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público de CUATRO (04) años de Privación de Libertad, realizada la correspondiente conversión, se observa que en definitiva el adolescente deberá cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de UN (1) AÑO y sucesivamente este deberá cumplir la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de UN (1) AÑO y la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, ambas por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIFICACIO OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el Tribunal tomó en cuenta que el adolescente es infractor primario, y, considerando el objetivo pedagógico de la sanción y teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”, por lo que este Tribunal toma el termino de un tercio de la sanción de cuatro años solicitada por la Fiscal del Ministerio público en el entendido de que, de los cuatro (4) años, sólo quedará sancionado a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un (01) año, y, sucesivamente, las sanciones complementarias de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, ambas, lo que equivale a un tercio de los cuatro (4) años de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad de que estas sanciones lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VII
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribuna mixto Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se condena al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, por encontrarlo culpable y, en consecuencia, penalmente responsable de los cargos imputados por el Fiscal de Ministerio Público, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 de Código Penal, y lo sanciona a cumplir las sanciones de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO, la cual deberá cumplir en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda, y sucesivamente, las sanciones de: LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de tiempo de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, ambas, consistentes en: 1.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica y diversificada, si no la tienen cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el Juez Competente, 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma, 3.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación o sin oficio conocido, 4.- Prohibición de hacerse acompañar de personas que porten cualquier tipo de armas blancas o de fuego, y, 5.- No tener contacto con las víctimas OMITIDA IDENTIFICACION y la ciudadana OMITIDA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: se acuerda publicar la sentencia íntegra dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se deja sin efecto la medida impuesta al adolescente en la audiencia especial en fecha 28/07/04 por este Tribunal de Juicio, establecida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena el ingreso del mismo al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, la cual se hizo efectiva en la misma sala de audiencia; a tal efecto se ordenó emitir la correspondiente Boleta de Ingreso. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Terminó, se deja constancia en Acta que el presente Juicio estaba pautado para las 09:00 de la mañana, comenzando a las 02:00 de la tarde, en virtud de haberse recibido llamada telefónica de la Representación Fiscal, manifestando que llegaría a las 02:00 de la tarde, ya que tenía una Audiencia de Presentación en Ocumare del Tuy, en horas de la mañana. Se leyó y firman, siendo las 02:30 de la tarde.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a las 09:00 de la mañana, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del dos mil cuatro (2004) a los 194° años de la Independencia y 145° de la Federación. Librense las respectivas Boletas de Notificación y Ordénese el Traslado del Adolescente para el día martes 26 de octubre del 2004 a las 9:00 a.m.-
LA JUEZ

Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO.-



LOS JUECES LEGOS


TITULAR I: GERIK GERIK CARLOS ALBERTO



TITULAR II: GONZALEZ RAMIREZ CARMEN


SUPLENTE: AMAYA DUARTE NORIS JOSEFINA

La Secretaria,

ABG., MARXJES MADRIZ PÉREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.






La secretaria,

ABG., MARXJEZ MADRIZ PÉREZ










ADRVJ/MMP/ab
Act. 1JM-172-04