REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
SENTENCIA DEL JUICIO MIXTO ORAL Y PRIVADO
CAPITULO I
(Literal “a” del articulo 604 Lopna)
MENCION DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CAUSA Nº: 1JM-164/04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
JUECES LEGOS:
TITULAR I. DIAZ BRICEÑO EDUARDO JOSE
TITULAR II. BELANDRIA CONTRERAS ANA ERLIS
FISCAL: Dra. MARY LUZ GRATEROL
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE
DEFENSORAS PRIVADAS: Dra. GOMEZ MARTINEZ DIOMAR KARINA
Dra. PEÑA HURTADO ANA CAROLINA
Dra. GONZALEZ DE PINTO MYRIAM J.
IMPUTADOS: SALAZAR AZUAJE JESUS RAFAEL
MARTINEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSE
ESPINOSA MARCANO EDUARDO JESUS
VICTIMA: RAMOS GODOY LUIS DAVID
ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON
SECRETARIA: GINETH OUTUMURO PULIDO
Vista la audiencia de Juicio Oral y Privado verificado con las formalidades de ley ante este Tribunal constituido con Escabinos, presidido por la Juez Presidente Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO J, los jueces legos: Escabino Titular I DIAZ BRICEÑO EDUARDO JOSE Titular II BELANDRIA CONTRERAS ANA ERLIS, e incoado por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy , en contra de los adolescentes SALAZAR AZUAJE JESUS RAFAEL, venezolano, de 17 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido el 13-01-1987, de cédula de identidad No. V- 17.977.442, hijo de Salazar Alejandro y Sabina Azuaje, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en: Urbanización Simón Bolívar, vereda 8, casa No. 87, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESUS, venezolano, de 17 años de edad, natural de Santa Teresa, Estado Miranda, nacido en fecha 08/05/1.987, hijo de los ciudadanos Orlando Espinoza y Elida Josefina, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Santa Bárbara, La Tortuga, calle Unión, casa s/n, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, cédula de identidad N° V- 18.390.441; y MARTINEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSE, venezolano, de 16 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20/07/1.987, hijo de Fernando José y Maritza Haydee, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en La Ceiba, calle La Providencia, casa s/n de dos pisos, color morada y parte de debajo de piedra, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Cédula de Identidad N° V- 17.489.458, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, en perjuicio de RAMOS GODOY JOSE y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON, este Juzgado, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.
(ANTECEDENTES DE LA CAUSA)
IMPUTACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. FRANCIS HERNANDEZ, les imputa a los adolescentes SALAZAR AZUAJE JESUS RAFAEL, venezolano, de 17 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido el 13-01-1987, de cédula de identidad No. V- 17.977.442, hijo de Salazar Alejandro y Sabina Azuaje, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en: Urbanización Simón Bolívar, vereda 8, casa No. 87, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESUS, venezolano, de 17 años de edad, natural de Santa Teresa, Estado Miranda, nacido en fecha 08/05/1.987, hijo de los ciudadanos Orlando Espinoza y Elida Josefina,, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Santa Bárbara, La Tortuga, calle Unión, casa s/n, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, cédula de identidad N° V- 18.390.441; y MARTINEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSE, venezolano, de 16 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20/07/1.987, hijo de Fernando José y Maritza Haydee, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en La Ceiba, calle La Providencia, casa s/n de dos pisos, color morada y parte de debajo de piedra, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Cédula de Identidad N° V- 17.489.458, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, en perjuicio de RAMOS GODOY JOSE y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON, igualmente al adolescente ESPINOZA MARCANO EDUARD JESUS le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 277 y 278 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas de Explosivo exponiendo que: “El día seis (06) de Mayo del 2003, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, irrumpieron violentamente portando armas de fuego, en la entrada del inmueble 52-B, planta baja, en la urbanización Dos Lagunas, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda; cuando sus residentes RAMOS GODOY JOSE LUIS DAVID y su hermano ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON, se disponían a salir del apartamento, y fueron obligados por los ciudadanos adolescentes hoy imputados, a que no trancaran la puerta de acceso al mismo y los conminaron a ingresar de nuevo al apartamento y una vez dentro, bajo amenaza de muerte los despojaron de sus bienes personales y objetos que se encontraban en la residencia. Asimismo antes de huir, amarraron al ciudadano: ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON y conjuntamente con su hermano los encerraron en el baño de la vivienda. Posteriormente dichos adolescentes en su huida; fueron avistados entre la calle 13 y 16 de la Urbanización Dos Lagunas, por una Comisión Policial de la Policía Municipal de Santa Teresa, en actitud sospechosa y portando dos de ellos bolsos, por lo que al practicarles la inspección de personas, le fue incautado al adolescente: ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, entre la pretina del pantalón y la camisa un Arma de Fuego, tipo Escopeta, cañón corto, marca Winchester, calibre 12 m, sin seriales visibles, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre, Una Bolsa de material sintético de color negro contentivo en su interior de una impresora Marca Canon. De igual manera al adolescente: SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL, se le incautó en su poder un bolso de color gris con la inscripción jeans sport, contentivo en su interior de un rebobinador, un par de zapatos de color gris con franjas amarillas marca Regf, un Audífono marca Nipón América, modelo HP-150V de color negro, un telefono residencial marca Panaphone, color gris y vino tinto, modelo KXT9981TRID, un Koala de color negro de material sintético con inscripción Movilnet, un reloj de pulseras de color negro de dama, marca Casio, uno de color verde marca Maxin, uno de color blanco, Marca Belami y uno de color plateado marca citizen, dos cadenas de metal de color amarillo, una sortija de metal, color amarillo con una piedra de color blanca, un estuche de cuero, color negro, contentivo en su interior de un Tensiometro, marca Mac., y al adolescente MARTINEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSE, se le incautó Un bolso de color naranja de franjas negras, contentivo en su interior de un VHS, marca Emerson, de color negro serial A7RM481A. Todos estos objetos fueron reconocidos por las victimas en las respectivas Actas de Entrevistas como de su propiedad. En el lugar de la Retención de los Adolescentes e incautación de los bienes descritos anteriormente fue testigo presencial la ciudadana: ECHENIQUE NORMA MARGARITA, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital de 35 años de edad, residenciada en Urbanización Dos Lagunas, calle 13, sector 1, casa número 17, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda…” y procedió a ofrecer como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Acta Policial de fecha 06/05/2.003, suscrita por los funcionarios CLIDER REYNA, AVILA MATOS, CONTRERAS DARWIN y FERNANDO RODRIGUEZ, (Se ofrece el acta Policial como prueba documental para ser leída y exhibida en juicio y declaración o testimonio de los funcionarios aprehensores), SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 06/05/2.003, levantada ante el Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy a la ciudadana, ECHENIQUE NORMA MARGARITA, testigo presencial de la detención e incautación (Se ofrece el testimonio), TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 06/05/2.003, realizada ante el Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, suscrita por el ciudadano ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON, (Se ofrece el testimonio de la victima), CUARTO: Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración signada con el No. 9700-053-437, de fecha 21-05-2.003, practicada por la funcionaria HINYLCE VILLANUEVA, experto en balística, adscrita a la Seccional Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Se ofrece acta de reconocimiento técnico y restauración para ser leída y exhibida en juicio y declaración del funcionario practicante de la misma HINYLCE VILLANUEVA). QUINTO: Avaluó Real, de fecha 28/05/2.003, suscrita por los funcionarios NEREYDA BELLO y MIGUEL PEREZ, adscritos a la Seccional de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Se ofrece la experticia de Avaluó Real como prueba documental para ser leída y exhibida en Juicio y Declaración de los funcionarios practicantes de la misma). Por lo antes expuesto, la representación Fiscal solicito le sea impuesta a los Adolescentes: SALAZAR AZUAJE JESUS RAFAEL, MARTINEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSE y ESPINOSA MARCANO EDUARDO JESUS, la sanción de Privación de Libertad por un lapso de cuatro (04) años, de conformidad con el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo Literal “a” Eiusdem.
En fecha 09 de mayo del 2.003, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, presentó por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los Adolescentes: SALAZAR AZUAJE JESUS RAFAEL, MARTINEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSE y ESPINOSA MARCANO EDUARDO JESÚS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Independencia Santa Teresa del Tuy, decretando el Tribunal el procedimiento ordinario y les impuso la medida cautelar prevista en el artículo 581 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 12-05-2.003, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicta autos mediante los cuales decreto la inmediata libertad condicional de los adolescentes EDUARDO JOSE MARTINEZ ANTEQUERO, ESPINOZA MARCANO EDUARD JESÚS y SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL, imponiéndoles medida cautelar prevista en el artículo 581 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en presentarse por ante ese Tribunal cada ocho (8) días por el lapso de tres (3) meses.-
En fecha 25-09-2.003, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta auto mediante el cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de cinco (05) días para que las partes tengan a bien de revisar las actuaciones para que posteriormente una vez vencido el lapso indicado se fije la audiencia preliminar.-
En fecha 12-02-2.004, se realizó la Audiencia Preliminar, en el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en la audiencia el enjuiciamiento de los adolescentes SALAZAR AZUAJE JESUS RAFAEL, MARTINEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSE y ESPINOSA MARCANO EDUARDO JESUS, imponiéndosele la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación diaria ante ese Tribunal.-
En fecha 16 de Febrero 2.004, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones y documentación respectiva, al Tribunal de Juicio.-
En fecha 04-03-2.004, por recibidas las actuaciones, este Tribunal fijo el 11-03-2.004, para que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 11-03-2.004, realizada la audiencia del sorteo de escabinos, se fijo la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 18-03-2.004.-
En fecha 18-03-2.004, se ordeno realizar sorteo extraordinario para el 23-03-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 23-03-2.004, celebrada la audiencia del sorteo extraordinario, se fijo audiencia de depuración para el 01-04-2.004, en esta fecha fue diferida la audiencia, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, así como del adolescente ESPINOZA MARCANO EDUARDO, siendo citados nuevamente.-
En fecha 14-04-2.004, celebrada la audiencia de depuración de escabinos, se Constituyo Tribunal Mixto, el cual quedo conformado de la siguiente manera: Juez presidente Constanza González Franco, Escabino Titular I DIAZ BRICEÑO EDUARDO JOSE y Escabino Titular 2 BELANDRIA CONTRERAS ANA ERLIS, fijando la audiencia oral y privada para el día 06-05-2.004, la cual fue diferida en esta oportunidad en virtud de que no constaba en autos los informes solicitados por las Defensoras Privadas Dras. GOMEZ MARTINEZ DIOMAR KARINA y PEÑA HURTADO ANA CAROLINA y la incomparecencia de la Defensora Privada GONZALEZ DE PINTO MYRIAN JOSEFINA, siendo fijada la audiencia del juicio oral y privado para el 20-05-2.004.
En fecha 20 de Mayo de 2004, se difiere el Juicio Oral y Privado, para el 16 de Junio de 2004, por no constar en las actuaciones las resultas de los exámenes psicosociales de MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO por las razones que cursan en el folio 12
En fecha 1 de Junio de 2004, se difiere el Juicio Oral y Privado, para el 4 de Agosto de 2004, por no habérsele realizado los exámenes psicosociales de MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO por las razones que cursan en el folio 47
En fecha 4 de Agosto de 2004, se difiere el Juicio Oral y Privado, para el 25 de Agosto de 2004, por no comparecer la Representante del Ministerio Público por las razones que cursan en el folio 98.
En fecha 25 de Agosto de 2004, se difiere el Juicio Oral y Privado, para el 9 de Septiembre de 2004, por la incomparecencia de la Escabino Titular I, del adolescente ESPINOZA MARCANO EDUARDO por las razones que cursan en el folio 140 al 142.
En fecha 9 de Septiembre de 2004, se difiere el Juicio Oral y Privado, para el 10 de Septiembre de 2004, por la incomparecencia de las Defensas Privadas MIRIAM GONZÁLEZ MONTERO, ANA CAROLINA REINA HURTADO y otros, por las razones que cursan en el folio 188 al 190.
CAPITULO II
(Literal “b” del articulo 604 de la Lopna)
ENMUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO
Ahora bien, este Tribunal de Juicio Mixto antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 10 de septiembre 2.004, siendo las 10.30 de la mañana fecha y hora fijada, por este Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Juicio Mixto, Sección Adolescentes, a los fines de realizar el Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida contra de los adolescentes: SALAZAR AZUAJE JESUS RAFAEL, MARTINEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSE y ESPINOSA MARCANO EDUARDO JESUS se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “ Que ha traído a juicio a los adolescentes ESPINOZA MARCANO EDUARD JESUS, MARTINEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSE y SALAZAR AZUAJE JESUS RAFAEL, ya que los adolescentes antes indicados se introdujeron en un apartamento No. 2, Bloque 52, ubicado en la Urbanización Dos Lagunas en Santa Teresa del Tuy y momentos en los cuales los ciudadanos RAMOS GODOY JOSE y ANDRADE GODOY RICHARD, habitantes del apartamento se disponían a salir de dicho apartamento fueron obligados por los adolescentes imputados a ingresar al apartamento y bajo amenazas de muerte los despojaron de sus bienes y objetos personales que se encontraban en su propiedad y dentro del apartamento, no conformes con las amenazas de muerte encerraron al adolescente victima en un baño, momentos en los cuales huían con las pertenencias fueron avistados por la policía los cuales vieron a los adolescentes en actitud sospechosa, que portaban dos bolsos y bolsas, el adolescente ESPINOZA MARCANO JESUS portaba un arma de fuego en la pretina del pantalón la cual no tenia serial, igualmente se le incauto a este adolescente 1 bolsa de material sintético de color negro contentivo de una impresora maraca Canon, al adolescente ZALAZAR AZUAJE se le encontró un bolso gris con objetos pertenecientes a las victimas (describe la fiscal los objetos) y a MARTINEZ ANTEQUERO se le incauto en un bolso anaranjado contentivo de un VHS, precalificando el delito cometido por los adolescentes como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, igualmente al adolescente ESPINOZA MARCANO EDUARD JESUS, le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 277 y 278 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas de Explosivo, ofreciendo los siguientes medios de Pruebas: PRIMERO: Acta Policial de fecha 06/05/2.003, suscrita por los funcionarios CLIDER REYNA, AVILA MATOS, CONTRERAS DARWIN y FERNANDO RODRIGUEZ (Se ofrece el acta Policial como prueba documental para ser leída y exhibida en juicio y declaración o testimonio de los funcionarios aprehensores), SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 06/05/2.003, levantada ante el Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy a la ciudadana, ECHENIQUE NORMA MARGARITA, testigo presencial de la detención e incautación (Se ofrece el testimonio), TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 06/05/2.003, realizada ante el Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, suscrita por el ciudadano ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON, (Se ofrece el testimonio de la victima), CUARTO: Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración signada con el No. 9700-053-437, de fecha 21-05-2.003, practicada por la funcionaria HINYLCE VILLANUEVA, experto en balística, adscrita a la Seccional Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Se ofrece acta de reconocimiento técnico y restauración para ser leída y exhibida en juicio y declaración del funcionario practicante de la misma HINYLCE VILLANUEVA). QUINTO: Avalúo Real, de fecha 28/05/2.003, suscrita por los funcionarios NEREYDA BELLO y MIGUEL PEREZ, adscritos a la Seccional de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Se ofrece la experticia de Avaluó Real como prueba documental para ser leída y exhibida en Juicio y Declaración de los funcionarios practicantes de la misma). Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal solicita le sea impuesta a los Adolescentes: SALAZAR AZUAJE JESUS RAFAEL, MARTINEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSE y ESPINOSA MARCANO EDUARDO JESUS, la sanción de Privación de Libertad por un lapso de cuatro (04) años, de conformidad con el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo Literal “a” Eiusdem”.-
Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa privada del adolescente MARTINEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSE, Dra. GOMEZ MARTINEZ DIOMAR KARINA, quien realizó su exposición en los siguientes términos: “En los medios de pruebas que la Representación Fiscal le imputa a mi defendido en relación al acta policial inserta en las actuaciones, menoscaba el derecho de mi defendido ya que estos órganos deben regirse por 112 y 116 Código Orgánico Procesal Penal, observando que no fueron diligentes ya que señalan que la Sra. Testigo. Se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y luego dice que se encontraba en otro inmueble, en el acta de entrevista de la Sra. ECHENIQUE se evidencia que es imposible que la ciudadana se percate de los objetos sustraídos por la distancia que se encontraba, luego la victima adolescente manifiesta que eran tres personas las que actuaron y la victima mayor dice que son 4 y estaban armadas, luego en el acta de entrevista del adolescente, la que declara es la madre del mismo, razones por las cuales esta defensa desestima dichas pruebas, en cuanto a la sanción es excesiva por cuanto mi defendido solo se limito a trasladar un bolso contentivo de un VHS, y el mismo me manifestó que fue allí bajo engaño de un adulto de nombre Argenis, siendo un aporte fundamental para el Tribunal para que se haga justicia, vemos que el adolescente actúa bajo engaño de este adulto que lo invita a cobrar un dinero que le debían, este adulto es el actor material e intelectual, siendo la participación de mi defendido mínima ya que solo acompañó y traslado un bolso, actuación impropia pero mínima por lo que solicita sea absuelto su defendido o se le cambie la calificación jurídica ya que desde el principio las actuaciones están viciadas de hecho y derecho, e igualmente solicita se logre la ubicación del adulto involucrado en este hecho. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del adolescente SALAZAR AZUAJE JESUS RAFAEL Dra. GONZALEZ DE PINTO MYRIAM JOSEFINA, quien realizo su exposición en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada, por la Representación Fiscal en esta apertura de debate de juicio oral y privado el rechazo de esta acusación en los hechos luego de analizar las actas insertas en el expediente me permito señalar que hay ciertas contradicciones, serias que deben ser constatadas ante esta sala si el relato de los testigos son ciertos, ya que puede presentarse en esta sala que nos encontramos en una situación donde los adolescentes fueron víctimas de un adulto que los invito a cobrar una deuda. una vez allí, ellos no sabían que iban a cometer un hecho punible por su condición de adolescente, pueden ser engañar, en el transcurso del debate se puede decidir, ya que no se corresponde las actas con lo que sucedió, las misma victima dice que mintió para salvaguarda los intereses de su hermano, el desarrollo del debate nos llevara a la verdad, no compartiendo la calificación realizada por la Fiscal, en razón de que fueron engañados por una adulto, en cuanto a la pruebas son solo documentales, mi defendido estudia y consignare constancias, se acoge a la comunidad de las pruebas en cuanto favorezcan a su defendido, solicitando se absuelvan de la calificación jurídica ya que no se subsume con los hechos.”
Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública del adolescente ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESUS, Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE quien realizo su exposición en los siguientes términos: “Por cuanto en la audiencia preliminar fue admitida la acusación presentada por la Representación Fiscal, esta defensa comprobara la inocencia de su defendido a lo largo del debate desvirtuando las imputaciones de la Fiscal y en virtud del principio de la comunidad de la Prueba hago mías las pruebas que le favorezcan a mi defendido. Es todo”.-
Seguidamente la ciudadana Juez procedió al adolescente SALAZAR AZUAJE JESUS RAFAEL, venezolano, de 17 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido el 13-01-1987, de cédula de identidad No. V- 17.977.442, hijo de Salazar Alejandro y Sabina Azuaje, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en: Urbanización Simón Bolívar, vereda 8, casa No. 87, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. A quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que le atribuye la Representación Fiscal, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le interrogo sobre sus datos personales y se le impuso del artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el adolescente SALAZAR AZUAJE JESUS RAFAEL, su deseo de declarar. Inmediatamente se le concedió la palabra y expuso: “Yo me declaro inocente de todo lo que se me acusa la fiscal, yo fui obligado por un adulto, que me engaño que iba a cobrar una cadena, no amenacé ni robe a nadie”.-
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que interrogue al joven adulto realizándole las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿El día 6 de Mayo del año 2.003 acudiste en compañía de Martínez José, Espinoza Eduardo y una persona por identificar de nombre Argenis, al apartamento de Andrade Godoy Richard y Ramos Godoy José? R = Si SEGUNDO: ¿Al apartamento Ubicado en la Urbanización Dos Lagunas propiedad de las victimas ingreso alguno de ustedes armado? R = Argenis nada mas. TERCERO: ¿Participo usted en el despojo de los bienes de las victimas? R = nada mas agarre los bolsos que me dijo Argenis que agarrara CUARTO: ¿Qué actitud asumió al ver los hechos que sucedieron en el apartamento? R = Yo quede como impresionado porque lo acompañe a cobrar un dinero estábamos sentados luego Argenis se altero me asuste y empecé hacer lo que me decía, agarre el bolso. QUINTO: ¿Con que fue apuntado Richard como tus señalas? R = Con una escopeta. SEXTO: ¿Observo usted cuando la victima adolescente Ramos Godoy José fue encerrado en el baño del apartamento? R = Si o sea no es que fue encerrado sino que el hermano le dijo que se metiera al baño.-
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien formulo las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Jesús en algún momento llegaste ha amenazar a alguna de las personas que viven en la vivienda? R = No. SEGUNDO: ¿Qué hiciste en el apartamento, te paraste, caminaste, te sentaste? R = Me senté en el mueble. TERCERO: ¿Argenis les dijo lo que iban hacer en esa casa? R = No solo que iba a cobrar un dinero de una cadena
Seguidamente la ciudadana La Escabino BELANDRIA CONTERAS ANA ERLIS, realiza las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Argenis ustedes lo conocen? R = Se la pasaba frente al liceo, lo conocía de vista. SEGUNDO: ¿De donde salio esa arma? R = Nosotros estábamos jugando en el estadium se puso a buscar la pelota detrás del estadium y de repente dice miren muchacho lo que me encontré. Seguidamente el Escabino ciudadano DIAZ BRICEÑO EDUARDO JOSE, realiza las siguientes preguntas: PRIMERO. ¿Cuántos bolsos tenían ustedes? R = Dos SEGUNDO: ¿Conocías de trato Argenis? R = No TERCERO: ¿Si tú dices que no lo conocías como te fuiste con él? R = Me deje llevar. Seguidamente la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Acostumbras a irte con gente que no conoces? R = No se que me paso ese día fue un error. SEGUNDO: ¿Desde cuando conoces a Eduardo, Eduard y Argenis? R = Eduardo estudio conmigo, Eduard vivía cerca de la casa y Argenis del Liceo. TERCERO: ¿Que les manifestó Argenis en el estadium? R = Que lo acompañáramos que iba a cobrar una cadena que le debían. CUARTO: ¿Ninguno se opuso? R = No QUINTO: ¿Cuándo estaban dentro de la vivienda quien tenía el arma? R = Argenis SEXTO: ¿A quien apuntaba? R = A Richard. SEPTIMO: ¿Quién recogió o tomo los objetos de la casa? R = Argenis OCTAVO: ¿Y que hacías mientras el recogía los objetos? R = Nada en el mueble sentado asustado no sabia que hacer. NOVENO: ¿Quién amarro a Richard? R = No se DECIMO: ¿Qué te dio Argenis? R = Los dos bolsos DECIMO PRIMERO: ¿Porque cuando viste Argenis apuntando a Richard no te fuiste del lugar? R = Porque Argenis cerro las puertas. DECIMO SEGUNDO: ¿Dónde hablaban Argenis y Richard? R = Retirados de nosotros. DECIMO TERCERO: ¿Qué hiciste al salir del apartamento? R = Nos fuimos al estadium porque Argenis nos dijo que lo esperáramos allá y cuando íbamos en camino llego la policía. DECIMO CUARTO: ¿Donde se quedo Argenis? R = En el apartamento.- Se retira de la sala al adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procedió a hacer pasar al adolescente ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESUS, venezolano, de 17 años de edad, natural de Santa Teresa, Estado Miranda, nacido en fecha 08/05/1.987, hijo de los ciudadanos Orlando Espinoza y Elida Josefina, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Santa Bárbara, La Tortuga, calle Unión, casa s/n, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, cédula de identidad N° V- 18.390.441 A quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que le atribuye la Representación Fiscal, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le interrogo sobre sus datos personales y se le impuso del artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el adolescente ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESUS, su deseo de declarar. Inmediatamente se le concedió la palabra y expuso: “Nosotros estábamos en el estadium jugando pelota Argenis llego y nos dijo que lo acompañáramos a cobrar un dinero llegamos al apartamento y Argenis se puso hablar en secreto con un muchacho morenito él le decía sobre la cadena y le dijo que no tenia el dinero y Argenis se puso furioso y le dijo que iba a agarrar algunas pertenencias del apartamento y nos decía que agarráramos algunas pertenencias de ahí”.-
Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, realizando las siguientes preguntas PRIMERO: ¿Se introdujo usted el día 6 de mayo de 2.003, en el apartamento de los ciudadanos ANDRADE GODOY RICHARD, de 25 años y RAMOS GODOY JOSE, de 15 años de edad, ubicado en la Urbanización Dos Lagunas, en compañía de MARTINEZ JOSE SALAZAR JESUS, la persona que usted señala como Argenis? R = Yo fui al apartamento a cobrar ese dinero que le debían Argenis. SEGUNDO: ¿Alguno de ustedes se encontraba armado? R = Yo la tenia el me la dio prácticamente amenazándome en ningún momento yo amenace a nadie con esa arma. TERCERO: ¿Tú participaste en el despojo de los bienes de esas victimas? R = Argenis nos dijo que agarráramos los bolsos y lo esperáramos en el estadium. CUARTO: ¿Diga usted si llego a observar que el adolescente RAMOS GODOY JOSE fue encerrado en el baño de ese apartamento? R = Yo no se porque en ese momento yo no estaba allí.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública manifestando que no realizara preguntas.
Seguidamente la Escabino ciudadana BELANDRIA CONTRERAS, realiza las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿El adulto Argenis donde esta? R = No se es la primera vez que yo lo vi allá en el estadium. SEGUNDO: ¿Quien le facilito el arma? R = El. TERCERO: ¿Alguno de ustedes conocía Argenis? R = No. Seguidamente la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Usted acaba de decir que no conoce Argenis como es que lo acompaña a la casa de las victimas? R = Porque el nos pidió que nosotros lo acompañáramos. SEGUNDO: ¿Usted acostumbra aceptar invitaciones de cualquier extraño? R = Primera vez que lo hice. TERCERO: ¿Cómo explica usted que los funcionarios policiales que al momento de su aprehensión le incauta un arma de fuego? R = Estaba metida dentro del bolso. CUARTO: ¿A quien pertenece el bolso? R = Al apartamento y Argenis fue el que lo agarro. QUINTO: ¿Diga usted desde cuando conoce a Jesús Rafael y a Eduardo? R = Estudie con Rafael en tercer grado y al otro no lo conozco. SEXTO: ¿Usted dijo al inicio de su declaración que Argenis fue quien le pidió que lo acompañara a la casa de la victima y usted dice que no sabia realmente lo que el iba hacer como le explica usted al Tribunal que a usted le incautaron una impresora? R = Estaba en un bolso, pertenece al apartamento y lo había agarrado Argenis SEPTIMO: ¿Quién tenía el arma en su mano? R = Argenis OCTAVO: ¿Apuntaba a alguien? R = No se porque ellos estaban en la cocina y yo estaba sentado en un mueble después fue que dijo que agarráramos las pertenencias y después fue que me dio el arma. NOVENO: ¿Por qué tomaste las pertenencias? R = Porque el nos amenazaba DECIMO: ¿Como te amenazaba? R = Diciéndonos que si no la agravamos podía pasar algo. DECIMO PRIMERO: ¿Qué hacían Jesús Rafael y Eduardo José? R = Sentado en el muble también. DECIMO SEGUNDO: ¿De que tamaño era el bolso? R = Un poco grande”.- Se retira de la sala al adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procedió a hacer pasar al adolescente MARTINEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSE, venezolano, de 16 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20/07/1.987, hijo de Fernando José y Maritza Haydee, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en La Ceiba, calle La Providencia, casa s/n de dos pisos, color morada y parte de debajo de piedra, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Cédula de Identidad N° V- 17.489.458. A quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que le atribuye la Representación Fiscal, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le interrogo sobre sus datos personales y se le impuso del artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, ‘manifestando el adolescente MARTINEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSE su deseo de no querer declarar’. La ciudadana Juez hace pasar de nuevo a los adolescentes a la Sala de Audiencia
Acto seguido la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
PRUEBAS TESTIMONIALES (FUNCIONARIOS POLICIALES)
I) Seguidamente se procedió a tomarle declaración al funcionario policial ciudadano AVILA MATOS WILMER ENRIQUE cédula de identidad No 9.699.405, adscrito a la División de patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. Quien luego de verificársele su dato personal y debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 243 y 246 del Código Penal, la ciudadana Juez le pregunto: si reconoce la firma plasmada en el Acta Policial, cursante a los folios 4 y su vuelto y 5 de la Primera Pieza de la Actuación, manifestando el Funcionario:“Si la reconozco.”. Inmediatamente narro las circunstancias que lo llevaron a realizar la aprehensión de los adolescente y entre otras cosas dijo: “En relación al procedimiento que se efectuó el 6 de mayo se realizo la retención preventiva de tres adolescente, en la calle trece y dieciséis de Dos Lagunas, en compañía de dos inspectores mas avistamos a los adolescentes al realizarle el cacheo correspondiente amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a uno de los ciudadanos se le incauto una escopeta calibre 12, igualmente se encontraba en compañía de dos jóvenes más, que tenían dos bolsos una vez efectuado el procedimiento llamamos a dos ciudadanos que se encontraban en el área, una señora vecina del sector donde realizábamos la aprehensión y un señor de una bodega, cuando revisamos los bolsos encontramos unas cadenas, reloj, teléfono, una calculadora, unos audífonos y otras cosas que no recuerdo, una ciudadana informo que estos jóvenes se introdujeron a su apartamento despojándola de unas cosas, los trasladamos al comando y participamos a la fiscal que se encontraba de guardia para el momento. Es Todo”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que interrogue al funcionario, realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Se encuentran presentes en la sala los adolescentes objetos de esa aprehensión? CONTESTO: “Si.” SEGUNDO: ¿A todos y cada uno de esos adolescentes le fueron incautadas evidencias? CONTESTO: “Si”. TERCERO: ¿Al momento de practicar la aprehensión fueron señalados por las victimas estos adolescentes? CONTESTO: “Si.” CUARTO: ¿Podría indicar al Tribunal a cuales de los adolescentes le fue incautada la escopeta? CONTESTO: “Si a Espinosa Marcano Eduardo Jesús (Señalando al joven imputado el funcionario).”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Dra. DIOMAR KARINA GOMEZ quien realizó las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted como se llama los funcionarios que lo acompañaron ese día? CONTESTO: “Sub Inspector Reyna Clyder, Agente Darwin Contreras y el agente Fernández.” SEGUNDO: ¿Cómo fue la labor de Patrullaje en ese lugar? CONTESTO: “Para nosotros es normal realizar la labor de patrullaje en esa zona”. TERCERO: ¿Cómo fue en este caso? CONTESTO: “Veníamos y al ver a los jóvenes en forma sospechosa con bolsos y bolsas negras realizamos la voz de alto y el cacheo correspondiente.” CUARTO: ¿Venían en una unidad? CONTESTO: “Nosotros veníamos en una unidad y los jóvenes caminando, hay ocasiones en que uno deja la unidad en un lugar y seguimos caminando, en este caso veníamos en la unidad y otros a pie.” QUINTO: ¿Cuál fue la actitud sospechosa de los adolescentes? CONTESTO: “Al ver la presencia de los funcionarios trataron de evadir nuestra presencia, por lo que procedimos a darle la voz de alto y el cacheo” SEXTO: ¿Ellos salieron huyendo? CONTESTO: No, pero de repente se quedan como paralizados y uno automáticamente sospecha. SEPTIMO: ¿A quien de los adolescentes le da la voz de alto? CONTESTO: “Se le da a los tres, después cuando realizamos el cacheo fue que le incautamos los objetos” OCTAVO: ¿A que se refiere con cacheo? CONTESTO: “Revisarlos” NOVENO: ¿Revisarlos superficialmente? CONTESTO: Un cacheo normal, si tienen celulares uno dice que se lo saque y uno va revisando a ver si se incauta algo ilegal. DECIMO: ¿Qué funcionario se encargo de realizar la voz de alto? CONTESTO: Cualquiera lo puede hacer en este caso lo realice yo. DECIMO PRIMERA: ¿En que momento hace acto de presencia la ciudadana Echenique? CONTESTO: Se encontraba allí, porque el procedimiento se realizo cerca de sus casa, también estaba un Sr. de una Bodega. DECIMA SEGUNDA: ¿A que distancia? CONTESTO: A 3 metros DECIMA TERCERA: ¿Ella llego ahí por curiosidad? CONTESTO: No siempre se busca a un testigo. DECIMA CUARTA: ¿En su declaración usted nombra a un ciudadano de nombre Jesús, este ciudadano sirvió de testigo de lo incautado a los adolescentes? CONTESTO: “Si”. DECIMA QUINTA: ¿Los adolescentes se encontraban juntos o distantes uno del otro? CONTESTO: Se encontraban juntos. DECIMA SEXTA: ¿Cuál de los funcionarios requirió la presencia de la ciudadana Echenique? CONTESTO: “El Sub Inspector Clyder Reyna”. DECIMA SEPTIMA: ¿En el lugar se presento una ciudadana que nombre tiene? CONTESTO: “No” DECIMA OCTAVA: ¿Qué relación guarda con los hechos? CONTESTO: Es la ciudadana que manifestó que los jóvenes habían entrado a su apartamento. DECIMA NOVENA: ¿Es la progenitora de las victimas? CONTESTO: “No tengo conocimiento de eso” VIGESIMA: ¿Siendo una persona clave en las averiguaciones por que no se identifico a la misma? CONTESTO: “A veces atrasa la investigación en realidad no se”. VIGESIMA PRIMERA: ¿En el lugar de los hechos se presento otra persona con el nombre de Richard Godoy? CONTESTO: “No se”. VIGESIMA SEGUNDA: ¿Alguna de las victimas se presento al lugar? CONTESTO: “Si una mujer” VIGESIMA TERCERA: ¿Después que usted llama a la Testigo cual fue el procedimiento? CONTESTO: “Bueno se llamo a la ciudadana para que diera fe del procedimiento, se abordaron en la unidad correspondiente a los adolescentes y después a los testigos siempre que ellos quieran.” VIGESIMA CUARTA: ¿La victima también abordo la unidad? CONTESTO: “No recuerdo”. VIGESIMA QUINTA: ¿La víctima pudo ver frente a frente a estos adolescentes? CONTESTO: “La verdad tuvo que ser así no recuerdo muy bien si ella los reconoció es porque tubo que ser así”. VIGESIMA SEXTA: ¿La ciudadana testigo Norma estaba en conocimiento de que la ciudadana victima se presento al lugar de los hechos? CONTESTO: “No recuerdo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada Dra. Myriam González, quien realizó las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Cuántos años tiene como policía? CONTESTO: “4 años.” SEGUNDO: ¿Cargo? CONTESTO: “Agente”. TERCERO: ¿En el procedimiento que efectuaron ustedes buscan los testigos después de realizarle las inspección a los bolsos o anterior? CONTESTO: “Anterior.” CUARTO: ¿Usted dice que andaba en una unidad esa unidad que tipo es? CONTESTO: “Una patrulla identificada de la Policía.” QUINTO: ¿Qué Número? CONTESTO: “Creo que 459” SEXTO: ¿La unidad en que ustedes dices que andaban la pararon frente al lugar? CONTESTO: “No más alejada” SEPTIMO: ¿Usted dicen que la requisa la realizaron luego de buscar a los testigos como explica usted que las victimas digan que le faltan objetos? CONTESTO: “La verdad es que no se yo hago mi trabajo lo cumplo y no necesito quitarle nada a nadie”. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, realizó objeción a la pregunta formulada alegando que la defensa esta faltando el respeto al funcionario. Declarando el Tribunal con lugar la objeción, solicitando a la Defensa Privada que reformule su pregunta y ordenó que se respete al Funcionario. Manifestando la defensa privada que no reformulara la pregunta. Realizando las siguientes preguntas OCTAVO: ¿Cómo describe a la persona victima? CONTESTO: “Una Sra. Morena como blanca, cabello liso, de unos 48, 50 años, mediana estatura”. NOVENO: ¿Era Gorda? “No”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien realizo las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿A quien le fue incautada cada uno de los objetos? CONTESTO: El joven la escopeta y bolso (Señalando a Espinoza Marcano Eduardo) y los demás bolsos con objetos. SEGUNDO: ¿Tiene conocimiento de cuantas personas fueron señaladas por las victimas como presuntos autores del hecho punible? CONTESTO: Creo que dijeron que eran 4” TERCERO: ¿Qué paso con esa 4 persona? CONTESTO: No se, no tengo conocimiento. –
Seguidamente se procedió a tomarle declaración al funcionario policial ciudadano CONTRERAS DARWIN SEGUNDO, cédula de identidad No. 13.218.084, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal del Municipio Independencia Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, quien luego de verificársele su dato personal y debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 243 y 246 del Código Penal, la ciudadana Juez le pregunto: si reconoce la firma plasmada en el Acta Policial, cursante a los folios 4 y su vuelto y 5 de la Primera Pieza de la Actuación, manifestando el Funcionario:“Si la reconozco.”. Inmediatamente narro las circunstancias que lo llevaron a realizar la aprehensión de los adolescente y entre otras cosas dijo: “Me encontraba de patrullaje en el sector dos lagunas por la calle trece y dieciséis, en compañía de los funcionarios Clyder y Ávila, van tres jóvenes de manera sospechosa, le damos la voz de alto, y uno de los jóvenes un moreno le encontramos en el pantalón a nivel de la cintura una escopeta, en el bolsote encontramos una impresora y los otros en unos bolsos y una bolsa negra tenían varios artículos del hogar, había un Sr. de una Bodega y una Sra. en un patio de una casa observando el procedimiento, que nos colaboro en todo momento y nos acompaño durante el procedimiento igual el Sr. es todo.”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, para que realizara su interrogatorio, realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Los adolescentes que aprehendieron se encuentran en esta sala? CONTESTO: “Si.” SEGUNDO: ¿Puede señalarlo? CONTESTO: “el moreno alto cargaba el arma de fuego (Señalando a Espinoza) y los otros cargaban los bolsos”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, para que realizara su interrogatorio, haciendo las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Qué tipo de arma de fuego se le incauto al adolescente? CONTESTO: “Una Escopeta recortada marca Winchester” SEGUNDO: ¿Dónde se le incauta? CONTESTO: “En la pretina del pantalón”. TERCERO: ¿De que lado? CONTESTO: “Derecho.” CUARTO: ¿Cuántas personas señalan las victimas como las que se introducen en su casa? CONTESTO: “Hasta donde yo se tres.”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada Dra. Myriam González, quien realizó las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? CONTESTO: “Hacer el cacheo, el Sub Inspector es el que se encarga de realizar la voz de alto, y el otro funcionario revisan las cosas yo hago el espacio para proteger a mi compañeros.” SEGUNDO: ¿Dónde estaban los testigos? CONTESTO: “Al frente en una casa la Sra. Estaba en el patio y el otro un Sr. De una bodega al frente”. TERCERO: ¿Las evidencias estaban fuera del bolso cuando la Sra. Es llamada como testigo? CONTESTO: “La Sra. Estaba con nosotros luego mis compañeros le solicitan la colaboración para que nos acompañaran y dijo que si porque estaba en contra de la delincuencia.” CUARTO: ¿Cómo saben ustedes que esas cosas no eran de ellos? CONTESTO: “Por el simple hecho de tener el arma de fuego.” QUINTO: ¿Ustedes le preguntaron a los adolescentes si esas evidencias eran de ellos? CONTESTO: Si dijeron que eso era de ellos y que si iban para su casa, en el procedimiento nos concentramos mas que todo en el arma de fuego. SEXTO: ¿En manos de quien quedaron los objetos incautados? CONTESTO: El Jefe de la comisión.
Se le concedió la palabra a la defensa privada Dra. Diomar Karina Gómez realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Cuál es el nombre del Sub Inspector? CONTESTO: “Clider Reyna.” SEGUNDO: ¿Cómo fue ese patrullaje? CONTESTO: “El Sub Inspector le da la voz de alto, el inspector le incauta el arma de fuego yo me pongo atento porque uno no sabe si es un psicópata”. TERCERO: ¿Esta labor fue en un vehículo o a pie? CONTESTO: “En un machito.” CUARTO: ¿Ósea venían en la patrulla? CONTESTO: “Si como en una esquina y los jóvenes tomaron una actitud que no era la correspondiente.” QUINTO: ¿La testigo presencio el procedimiento? CONTESTO: “Desde el primer momento”. SEXTO: ¿En el sitio no hubo otro testigo? CONTESTO: “Que yo me acuerde el Sr. de la Bodega de al frente y la Sra. Que estaba en el patio de su casa” SEPTIMO: ¿Una vez que la testigo ve lo incautado cual fue el procedimiento? CONTESTO: “Se trasladaron a los jóvenes y luego creo que un ciudadano en moto llego e informo que esos jóvenes lo habían robado en realidad no recuerdo”. OCTAVO: ¿Al lugar no se presento ninguna otra victima? CONTESTO: “No se” NOVENO: ¿Qué distancia hay de donde se aprehende a los jóvenes a la casa de la victima? CONTESTO: “No se no nos dirigimos al sitio”.
Seguidamente la ciudadana BELANDRIA CONTRERAS ANA ERLIS Escabino, realizó las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Siempre se hablo de dos testigos que se presentaron para declarar, no oyó hablar de Argenis? CONTESTO: “No en realidad no, uno se limita a realizar solo lo que le corresponde.”
Acto seguido la ciudadana Juez Presidente realizó las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Qué actitud tenían los adolescentes? CONTESTO: “Decían que eso era de ello, uno dijo que venían de ver películas y por eso tenían el VHS” SEGUNDO: ¿En la unidad realizaron algún tipo de conversación? CONTESTO: “No ellos iban ahí pero no escuche nada”.
Seguidamente se procedió a tomarle declaración al funcionario policial ciudadano REYNA SOLORZANO CLIDER JOSE, cédula de identidad No- 8.748.875, adscrito a la División de patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. Quien luego de verificársele su dato personal y debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 243 y 246 del Código Penal, la ciudadana Juez le pregunto: si reconoce la firma plasmada en el Acta Policial, cursante a los folios 4 y su vuelto y 5 de la Primera Pieza de la Actuación, manifestando el Funcionario:“Si la reconozco.”. Inmediatamente narro las circunstancias que lo llevaron a realizar la aprehensión de los adolescente y entre otras cosas dijo: “Resulta que el día 6 de mayo de año 2003, me encontraba de patrullaje entre la calle 13 y 16 de Dos Lagunas en compañía de los compañeros Avila Matos, Clider y otros a bordo de la unidad 459 avistamos a tres personas del sexo masculina portando unos bolsos, le damos la voz de alto para realizar la inspección al realizar la inspección, yo mismo le incauto una escopeta marca Winchester en la pretina del pantalón a uno de los jóvenes y a los otros dos en los bolsos se les incauta un koala, prendas, variaos artículos del hogar, uno era un bolso anaranjado con rayas negras con un VHS, luego se presento un ciudadano manifestando que los mismos se habían introducido a su casa llevándose varios objetos fuimos abordados por una Sra. Quien manifestó ser progenitora de los jóvenes que se encontraban en el apartamento igualmente había allí en el apartamento un adolescentes, y en el lugar de la aprehensión se encontraban unas personas que fueron testigos del procedimiento es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a objeto de que realizara su interrogatorio, realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted si se encuentran presentes en esta sala los adolescentes que fueron aprehendidos en el procedimiento que acaba de mencionar?. CONTESTO: “Si los tres que están aquí.” SEGUNDO: ¿El día del procedimiento fueron señalados estos adolescentes por las victimas como autores del hecho? CONTESTO: “Si, un joven quien manifestó que se habían metido en su apartamento llevándose sus pertenencias”. TERCERO: ¿Podría usted señalar al adolescente que portaba un arma de fuego? CONTESTO: “Si el (Señalando a Espinosa).”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Que le manifiesta la victima al momento que lo aborda? CONTESTO: “Que estos señores que están aquí los amenazaron a el y a su hermano obligándolos a entrar al apartamento señalando una 4 persona, pero no sabemos nada de esa cuarta persona, no fue aprehendida, porque no se encontraba en el lugar.”.
Se le concedió la palabra a la defensa privada Dra. Myriam González realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Quién dirigió el operativo? CONTESTO: “Yo.” SEGUNDO: ¿En que cosiste ese patrullaje? CONTESTO: “Se realiza constantemente en el Sector Dos Lagunas, por ser una zona de alta peligrosidad”. TERCERO: ¿Puede describir la unidad? CONTESTO: “Machito con cabina.” CUARTO: ¿Dónde estaban los testigos del procedimiento? CONTESTO: “Al frente un Sr. de una Bodega y una Sra. de una casa en un terreno en la parte trasera de una casa que da a la orilla del lugar de la aprehensión y el Sr. Al lado izquierdo QUINTO: ¿Qué es una cadena de Custodia? CONTESTO: “No se mucho de eso, esa parte la maneja el departamento de investigación pero es el sitio donde se encarga de resguardar lo incautado para que después se remita al lugar donde se realiza la experticia que se tenga que hacer”. SEXTO: ¿Quién dio la voz de alto? “Yo” SEPTIMO: ¿Qué es una actitud sospechosa para usted? CONTESTO: “Evasión” OCTAVO: ¿En que sentido apareció la victima? CONTESTO: “Aparece como a los 10 o 15 minutos de la aprehensión, detrás de ellos .”
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Diomar Gómez realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿La victima los acompañan a ustedes una vez que aprehenden a los adolescentes? CONTESTO: “Si en la parte delantera.” SEGUNDO: ¿En que momento lo abordan la ciudadana progenitora de los agraviadas? CONTESTO: “Ya cuando trasladamos el procedimiento se encontraba bastante nerviosa acompañada por un joven que también fue maniatado en el apartamento”. TERCERO: ¿La testigo donde se encontraba? CONTESTO: “En el patio de su casa.” CUARTO: ¿Ellos se acercan? CONTESTO: “Ven todo estábamos como a 5 metros.” QUINTO: ¿Cómo se trasladan a estos testigos? CONTESTO: “Ellos no se negaron a prestar la colaboración se fueron con nosotros en la unidad” SEXTO: ¿Los funcionarios, la testigo y los aprehendidos abordaron la misma unidad? CONTESTO: “No primeros fuimos los funcionarios y los aprehendidos y después los testigos”. SEPTIMO: ¿Cómo fue labor de patrullaje en ese momento? CONTESTO: “Por cuestiones de precaución se caminan tres o dos cuadras a pie, porque la zona es peligrosa.” OCTAVO: ¿El ciudadano victima que llega a la aprehensión ve a los adolescentes frente a frente? CONTESTO:”Si como sucedieron los hechos si” NOVENO: ¿A que hora? CONTESTO: “Al mediodía.” DECIMO: ¿Usted fue el funcionario que realiza el acta policial? CONTESTO: “No el sumariador a través de mi declaración” DECIMO PRIMERO: ¿A que hora presento su declaración? “Aproximadamente a las tres de la tarde” DECIMO SEGUNDO: ¿El acta de entrevista es firmada por todos los funcionarios actuantes? CONTESTO: “Si”.
La ciudadana Juez Presidente, realizo las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Cuál fue la actitud de los adolescentes al momento de la aprehensión? CONTESTO: “Se pusieron nerviosos sobre todo al que le incautaron el arma, decía que se la había encontrado en el camino, los otros decidan que esos bolsos se lo habían encontrado en el camino. SEGUNDO: ¿Al momento en que ustedes vieron a los adolescentes traían los bolsos en la mano o cargándolos? CONTESTO: “En la mano” TERCERO: ¿Se fue con ellos en la Unidad? CONTESTO: “Si” CUARTO: ¿Los escucho realizar algún comentario? CONTESTO: “No venían en la parte trasera. QUINTO: ¿Ninguno le indico que esos bolsos y el arma pertenecían a Argenis? CONTESTO: “No solo decían que esas cosa se la habían encontrado”
PRUEBAS TESTIMONIALES (TESTIGOS)
Seguidamente se procedió a tomarle declaración a la ciudadana ECHENIQUE NORMA MARGARITA, quien fue impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal Venezolano Vigente, quien luego de verificársele sus datos personales manifestó ser portadora de la cédula de identidad N° V-6.291.921. Inmediatamente narro los hechos y entre otras cosas dijo: “Yo estaba en la sala de mi casa y en el momento veo en la esquina que pasan tres muchachos por una esquina luego me voy al patio y veo que en la otra esquina vienen unos funcionarios policiales estos proceden a darle la voz de alto y los requisarlos en el momento que van a requisarlos tenían unos bolsos y otros una bolsas negras, uno tenia una escopeta sacaron un vhs, prendas y otras cosas yo lo veía a una distancia cerca cuando el policía procede a sacarle la escopeta, el policía me las muestras los demás objetos también me lo enseñaron los policías y luego me piden la colaboración para ser testigo y por eso estoy aquí, es todo.”.
Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿ Del patio de su casa lugar donde dice que se encontraba observo todo el procedimiento realizado por los funcionarios?. CONTESTO: “Si.”. SEGUNDO: ¿Se encuentran en sala las personas objetos de esa detención? CONTESTO: “Si”. TERCERO: ¿Podría señalarlos? CONTESTO: “Si y señala a los tres adolescentes.” CUARTO: ¿A cual se le incauta el arma de fuego? CONTESTO: “(La testigo señala al adolescente Espinoza Marcano Eduardo)”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, DIOMAR GOMEZ, realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿De que forma llega al conocimiento de los objetos incautados?. CONTESTO: “Yo estaba en mi casa y allí lo vi.”. SEGUNDO: ¿Usted se acerco hasta el lugar donde estaban los objetos? CONTESTO: “Yo desde mi casa tenia visibilidad de todo lo que ocurría”. TERCERO: ¿A cuantos metros? CONTESTO: “No se de distancia, cerca.” CUARTO: ¿Cómo llegaron esos funcionarios al lugar?. La ciudadana Fiscal realizó Objeción. La ciudadana Juez acordó con lugar la objeción realizada. La Defensa continúo sus preguntas QUINTO: ¿Los funcionarios venían a pie o en vehículo? CONTESTO: “No tengo visibilidad, yo los vi a pie pero no se si mas allá estaba la patrulla.”. SEXTO: ¿Cuántos funcionarios eran? CONTESTO: “Tres o Cuatro”. SÉPTIMO: ¿Cómo fue el procedimiento? CONTESTO: “Como ya lo dije antes, le dieron la voz de alto, le revisaron los bolsos allí en la acera” OCTAVO: ¿Cómo fue el traslado? CONTESTO: “No tengo visibilidad, no se si fue a pie o en una unidad, luego fue que el policía me pidió la colaboración de lo que había visto”. NOVENO: ¿Al lugar de donde le incautaron los objetos a los adolescentes se presento alguna otra persona? CONTESTO: “No, ellos tres y los funcionarios” DÉCIMO: ¿Tuvo conocimiento de las victimas? CONTESTO: “Mucho después, porque son mis vecinos, yo vivo en las casas y ellos en los bloques” UNDÉCIMO: ¿A que distancia? CONTESTO: No sé de medidas UNDÉCIMO: ¿A simple vista la puede ver? CONTESTO: No.
Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa Pública realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Qué le manifestaron las victimas en ese momento? CONTESTO: “Nada nos vimos nos saludamos me dijo que se metieron en su apartamento y le dije que yo servia como testigo por unos muchachos que agarraron, posteriormente me la encuentro aquí y es que nos damos cuenta”.
Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la defensa privada Dra. MYRIAM GONZÁLEZ realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿El día 6 de mayo cuando usted acepto ser testigo del procedimiento donde fueron aprehendidos los adolescentes luego le levantaron un acta de entrevista ratifica usted la misma?. CONTESTO: “Si la puedo leer, si.” Se le hace llegar el acta a la ciudadana y luego de leerla manifestó “Correcto” SEGUNDO: ¿A que hora ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Con exactitud no lo puedo decir”. TERCERO: ¿Un aproximado? CONTESTO: “Exacto no puedo.” CUARTO: ¿Qué se percato cuando los funcionarios estaban revisando los bolsos? CONTESTO: “Lo que pasa es que mi casa no esta concluida tiene una puerta que da hacia la calle y otra que da hacia atrás, en el momento en que ellos vienen de allá para acá visualizo el momento que los apresan, veo todo, ósea, de donde ellos venían lo visualizo desde el patio de mi casa es abierto.”.¿Cómo explica que anteriormente dijo que: estaba en el cuarto de mi casa y vi todo? CONTESTO: “Yo no he dicho eso, en este Tribunal. QUINTO: ¿Cuántos bolsos vio que tenían los funcionarios? CONTESTO: “Dos morrales y una bolsa oscura creo que negra los bolsos eran grandes” SEXTO: ¿Qué distancia hay de la bodega a su casa? CONTESTO: “Esta al frente en la calle trece, pero no se de distancias”.
El Tribunal realiza las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Qué traían los adolescentes cuando usted los vio? CONTESTO: “Como unas mochilas” SEGUNDO: ¿En la mano o en la espalda? CONTESTO: No recuerdo si lo traían colgando o en la mano. TERCERO: ¿Cuándo usted explica que los funcionarios abrieron los bolsos y dijo que colocaron lo incautado en la acera, usted ve de su casa la acera? CONTESTO: Si, porque colinda con mi casa la acera es pegada al frente de mi casa. CUARTO: ¿La distancia es bastante corta? CONTESTO: Si. En este estado la Testigo manifestó “que el joven vive en la localidad donde yo vivo sola con una hija y una sobrina a mi cargo solo quiero que no nos pase nada a mi hija ni a mi yo no conozco a los jóvenes solo que me entere de que vivían en la localidad donde yo vivo que es en Dos Lagunas, yo no lo estoy acusando de nada, estoy aquí por colaboración, porque todo lo que dije es por que lo vi. El adolescente Espinoza manifiesta que el no vive en Dos Lagunas sino en Santa Teresa”.-
PRUEBAS TESTIMONIALES (VICTIMA)
Seguidamente se procedió a tomarle declaración al adolescente RAMOS GODOY JOSÉ LUIS DAVID, quien fue impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal Venezolano Vigente, así como del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien luego de verificársele sus datos personales manifestó ser portador de la cédula de identidad N° V-19.4000.857, Inmediatamente narro los hechos y entre otras cosas dijo: “ Yo me encontraba en la casa con mi hermano, yo me dirigía hacia el liceo y le pregunte a mi hermano si iba a salir conmigo y el me dice adelántate tú, cuando abro la puerta, él me apunta con una escopeta (el declarante señala al adolescente Espinoza Marcano Eduardo) y me dice no tranques la puerta, se introduce a mi casa, me quita unos anillos y una esclava, mi hermano estaba comiendo y uno de los ciudadanos entra al cuarto, lo apunto y uno de los ciudadanos lo apunta y le dice que no le vea la cara, en ese momento sacaron a mi hermano del cuarto y preguntaron donde están las prendas, un play station y le dije que mi papá se había muerto hace un mes y eso lo empeñamos, uno me saco y me apunta con una escopeta y me dice, tu no sabes como se carga esto, yo le dije que no, y empiezo a temblar, mi hermano le dice que yo sufro del corazón y me meten en el baño, a mi hermano lo tenían afuera, él le dijo que no teníamos nada y le mostró la casa y luego lo metieron al baño conmigo amarrado; después que se fueron los tres ciudadanos quedo uno solo en la casa, entonces pasaron como 15 o 20 minutos después que metieron a mi hermano en el baño, yo empiezo a gritar chamo, no me contestaron y desamarro a mi hermano, cuando salgo ya no había nadie en la casa, y estaba patas parriba y se habían llevado todo. Es todo.”.
Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Se encuentran presentes en esta sala las personas que cometieron el delito que acabas de mencionar?. CONTESTO: “Si.”. SEGUNDO: ¿Podrías señalarlos? CONTESTO: (El adolescente señala a los acusados). TERCERO: ¿Podrías señalar a la persona que tenía el arma? CONTESTO: “Si (señalando a Espinoza Marcano Eduardo) CUARTO: ¿Todos tomaron cosas de tu casa participaron en el hecho? CONTESTO: “Si.”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Dra. Diomar Gómez, realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Cuántas personas se encontraban en su apartamento?. CONTESTO: “Mi hermano y yo.”. SEGUNDO: ¿Qué ropa tenia? CONTESTO: “Zapato deportivo mono y franela”. TERCERO: ¿A que hora ocurrió eso? CONTESTO: “No se específicamente.” CUARTO: ¿A que hora comienza clases? CONTESTO: “Tengo dos turnos ”. QUINTO: ¿Conoces a la cuarta persona que se quedo ahí y la puedes describir? CONTESTO: No recuerdo la vestimenta. SEXTO: ¿Usted dice que su hermano cuándo lo meten al baño lo meten amarrado? CONTESTO: No SÉPTIMO: ¿En que momento lo meten? CONTESTO: Ellos se metieron al apartamento, los lleve al cuarto y luego me apunta en la cara con la escopeta y ahí es que mi hermano le dice que sufro del corazón Cuando me llevaron al baño no me cerraron la puerta bien y uno de ellos yo lo vi registrando mi cuarto y el dice que no tiene nada que ver en eso, que lo obligaron (Señala a Antequero) OCTAVO: ¿Con que amarraron a su hermano? CONTESTO: Con un cargador de un celular NOVENO: ¿Se percato si el joven que señala como el que entro a su cuarto le extrajo algo? CONTESTO: Un bolso DÉCIMO: ¿Se encontraba dentro de su cuarto? CONTESTO: “Si” ¿Que tiempo transcurrió desde que metieron a tu hermano en tu cuarto? CONTESTO: “No se decirle” UNDÉCIMO: ¿Cuándo decides poner la denuncia? CONTESTO:”No la denuncia yo no la puse”. DÉCIMA SEGUNDA: ¿En si quien pone la denuncia? CONTESTO: “Mi mamá” DÉCIMA TERCERA:¿Cuándo fue eso? CONTESTO: “Después que mi hermano mayor la llama al trabajo” DÉCIMA CUARTA: ¿Su hermano no tomo la decisión de poner esta declaración? CONTESTO: “Mi hermano salio de la casa, después llamo a mi mamá” DÉCIMA QUINTA: ¿Quiénes acompañaron a tu mama? CONTESTO: “Mi hermano y yo”.-
Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la defensa privada Dra. Myriam González, quien realizó las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Ratificas el acta de entrevista inserta en el expediente?. CONTESTO: “El adolescente contesta que si, luego de leer el acta.”. SEGUNDO: ¿Cuántas rejas hay para llegar a tu casa? CONTESTO: “Dos una en la entrada del edificio y otra en la puerta de mi casa”. TERCERO: ¿Tu hermano tiene moto? CONTESTO: “No maneja.”. CUARTO: ¿Qué hizo tu hermano después que lo desamarraste? CONTESTO: “Llamamos a mi mama y esperamos a que llegara.”. QUINTO: ¿Cómo dices en el acta que saliste en presencia de tu hermano y luego dices que saliste primero? CONTESTO: “Yo iba saliendo para el liceo, le dije a mi hermano que si me iba a acompañar y me dijo que no, voy a comer adelántate tú, yo te alcanzo”. SEXTA: ¿Cómo dices que se fueron tres muchachos y quedo uno si estabas en el baño? CONTESTO: “Se fueron tres, quedo uno solo lo amarro, lo metieron en el baño y el me dijo queda uno solo, como a los 15 minutos calculo yo, lo empiezo a llamar, no contestan y salimos los dos del baño”. SÉPTIMA: ¿Qué tiempo demoro en llegar tu mama? CONTESTO: “De 15 a 20 minutos” OCTAVA: ¿Cómo se informo la policía? CONTESTO: “Me supongo que los agarrarían a ellos y uno diría mi nombre o alguno de los vecinos que diría cual fue la casa que robaron o donde yo vivo por casualidad” OCTAVA: ¿Qué distancia hay del liceo a tu casa? CONTESTO: “No se decirle” NOVENA: ¿Quién agarro a tu hermano? CONTESTO: “Creo que fue el morenito” DÉCIMA: ¿Cómo tú lo viste? CONTESTO: “Me dijo mi hermano y cuando él (señala Espinoza Eduardo) dice donde están las prendas no se que pasó y lo metieron en el baño” UNDÉCIMA: ¿Por qué dices que todos estaban armados? CONTESTO: “No yo solo dije que el estaba armado (señalando a Espinoza Eduardo)” DÉCIMA SEGUNDA: ¿Quien metió a su hermano en el baño? CONTESTO: “El último que se fue” DÉCIMA TERCERA: ¿Dónde trabaja su hermano? CONTESTO: “En la alcaldía” DÉCIMA CUARTA: ¿En que Liceo estudias?. CONTESTO: “No contestó” En este estado la ciudadana Fiscal realizo Objeción. La cual el Tribunal la declaró con lugar. DÉCIMA QUINTA: ¿En el apartamento donde usted vive hay algún pasillo? CONTESTO: “Si hay un pasillo un baño el cuarto de mi mamá, mi cuarto y el de mi hermano” DÉCIMA SEXTA: ¿Dónde su hermano estaba comiendo hay un lugar para comer? CONTESTO: “Sala Comedor” DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Las personas que entraron a su apartamento se llamaron por algún nombre? CONTESTO: “No se decirle” DÉCIMA OCTAVA: ¿Qué cantidad de bolso se llevaron de su vivienda? CONTESTO: “Tres o Cuatro bolsos”.-
Seguidamente la Juez Presidente le concedió la palabra a la Escabino Titular II ciudadana: BELANDRIA CONTRERAS ANA ERAIS, quien realizó la siguiente pregunta: ¿Usted dice que vio que salieron tres y el otro? CONTESTO: “Salieron tres y se quedo uno en la casa, cuando metieron a mi hermano en el baño después de 20 minutos grite y ya se habían ido”.-
Seguidamente la ciudadana Juez Presidente realizó las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Quién es Argenis?. CONTESTO: “No se quien es ni lo conozco.” SEGUNDO: ¿El otro joven que no esta en sala es un adulto o un adolescente? CONTESTO: “No sé decirle”. TERCERO: ¿Puedes describirlo? CONTESTO: “Blanquito tenia trenzas y una visera, no recuerdo.” CUARTO: ¿Tú dices que uno de los jóvenes te apuntaba con la escopeta, los otros que hacían? CONTESTO: “Estaban registrando.”. CUARTO: ¿Podrías señalar quien es muchacho que tú dices que te quito los anillos? CONTESTO: Si (señalando a Martínez Antequero Eduardo José). QUINTO: ¿Qué hablaban ellos entre si cuando estaban agarrando las cosas? CONTESTO: “No se” SEXTA: ¿Quién te apuntaba con la escopeta? CONTESTO: “Señala el testigo a Espinoza Marcano Eduardo” SÉPTIMA: ¿Desde el inicio? CONTESTO: “Desde el inicio y cuando entro conmigo al cuarto”. OCTAVA: ¿Usted vio cuando ellos tres salieron? CONTESTO: “No” NOVENA: ¿Quién fue el que se quedo con tu hermano? CONTESTO: “El blanquito que tenía la visera” DÉCIMA: ¿Esta aquí presente? CONTESTO: “No” UNDÉCIMA: ¿Qué le decía el adolescente cuando lo apuntaba? CONTESTO: “Que no lo denunciáramos porque nos iban a matar”. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Venían juntos? CONTESTO: “Si” DÉCIMA TERCERA: ¿Al momento que pasan el umbral de la puerta que hicieron los otros adolescentes? CONTESTO: “Me preguntaban por las prendas y me quitaron unos anillos y esclava, luego otro pasó al cuarto donde estaba mi hermano”
Seguidamente se procedió a tomarle declaración al ciudadano ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON, quien fue impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal Venezolano Vigente, quien luego de verificársele sus datos personales manifestó ser portadora de la cédula de identidad N° V-14.789.251. Inmediatamente narro los hechos y entre otras cosas dijo: “Yo me encontraba en mi casa con mi hermano, mi hermano me dice vete conmigo, a que hora te vas tú yo le digo que voy a comer y me voy, el me dice bueno para irnos juntos, le digo bueno espera que yo coma, el me dice me voy ya, cuando el abre la puerta entran lo muchachos no los sentí porque estaba en el cuarto en eso me dicen quieto no te muevas dame las joyas y el dinero, me sacan del cuarto y empezaron a registrar eran cuatro se meten al cuarto de mi mamá empezaron a registrar las gavetas, otro me tenían en un mueble y me decía agacha la cabeza no te muevas, otro agarra a mi hermano lo mete en un cuarto y le dice dame el PLAY STATION que le habían dicho, mi hermano estaba nervioso y yo le digo a uno de ellos mira el sufre del corazón y lo meten en el baño en eso uno de los muchachos dice no, yo a el no lo conozco, me decían no te muevas ellos registraban yo estaba asustado llegaron amenazaron a mi hermano, uno de ellos tenia una pistola pequeña el que tenia crinejitas en el pelo y me meten en el baño de repente escucho silencio en eso mi hermano empieza a llamarlos ey, ey, mira epa, y como no contestaron mi hermano y yo salimos del baño y él me desamarra, porque me amarraron con un cable cuando salimos le digo se llevaron la impresora, todo estaba desordenado, patas pa´rriba llame a mi mamá y le dije nos acaban de robar, mi mamá se vino porque trabaja como a 15 minutos de la casa cuando llego mi mamá dice me falta el tensiometro, en eso llegaron unos efectivos diciéndonos que agarraron a unos muchachos con unas cosas y que si podíamos ir a la Comandancia a ver si eran nuestras cosas. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted exactamente en que lugar ustedes recibieron a las personas cuando fueran amenazadas?. CONTESTO: “Yo me encontraba en el cuarto mi hermano ya estaba saliendo, uno me decía que si yo le echaba paja me pegaba un tiro, si te portas bien no te pasa nada y yo le decía baja la escopeta no era tanto por mi sino por mi hermano.” SEGUNDO: ¿Diga usted cuantas personas eran y cuantas armadas? CONTESTO: “Eran cuatro muchachos y le vi el arma a dos, otro muchacho tenia la mano adentro de un koala pero nunca vi si tenia arma”. TERCERO: ¿Diga usted si se encuentra en esta sala las personas que perpetraron a su residencia y lo sometieron con amenaza de muerte? CONTESTO: “Si.” CUARTO: ¿Pudiera indicar donde se encuentra en esta sala? En este estado el testigo señala a los adolescentes imputados. QUINTO: ¿Diga usted si de las personas que ha reconocido en esta sala como las autoras de los hechos en donde usted fue victima. CONTESTO: “El negrito (señala a Espinoza) otro muchacho que tenia una visera y crinejitas estaban armados y El (señala a Martínez) que tenia la mano en el koala todo el tiempo no se si tenia pistola”. SEXTO: ¿Diga usted cual fue la actitud de los perpetradoras? CONTESTO: “Violencia con las armas que portaban”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Dra. DIOMAR KARINA GOMEZ, realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Cuántas personas se encontraban con usted en el apartamento? CONTESTO: “Yo y mi hermano.” SEGUNDO: ¿Cómo usted se encontraba vestido? CONTESTO: “Yo cargaba el pantalón la camisa la tenia en el cuarto estaba esperando comer para irme a mi trabajo”. TERCERO: ¿A que hora comienza su jornada laboral? CONTESTO: “A la 1 pero me reincorporaba ese día a las doce porque tenia que meter unos papeles.” CUARTO: ¿Usted en el acta de entrevista hace mención que había otro muchacho, este cuarto lo conocía usted? CONTESTO: “No.” QUINTO: ¿Primera vez que lo veía? CONTESTO: “Si” SEXTO: ¿En ese momento esa persona usted escucho que lo llamaran por algún nombre? CONTESTO: No. SEPTIMO: ¿En su declaración dice que lo apuntaban en ese momento lo apuntaban a usted o a su hermano? CONTESTO: “Siempre la escopeta estuvo dirigida para mi en ese momento nunca para mi hermano, en una ocasión el negrito dijo a mi hermano sabes percutar esto en eso fue que le dije mi hermano sufre del corazón en eso uno de los muchachos dice vamos a meterlos para el cuarto” OCTAVO: ¿Usted dice que a su hermano lo llevan al baño cuando lo llevan allí cierran la puerta? CONTESTO: “Si” NOVENO: ¿Por completo? CONTESTO: “Si” DECIMO: ¿Existe la posibilidad de que la puerta tenga una hendidura? CONTESTO: “Ninguna” DECIMO PRIMERA: ¿Quién traslada a su hermano al baño? CONTESTO:.”En ese momento no pude ver porque me tenían la cabeza agachada” DECIMA SEGUNDA: ¿Cuántas personas se quedan con usted? CONTESTO: “Uno” DECIMA TERCERA: ¿Y las otras? CONTESTO: Señala a (Salazar Azuaje como el que se queda en el pasillo, estaban registrando (el testigo hace en la sala una descripción de la casa y donde estaban cada uno de los adolescentes). DECIMA CUARTA: ¿En que cuanto tiempo te amarraron? CONTESTO: “En media hora me imagino que era cuando ya se iban a ir”. DECIMA QUINTA: ¿Quien cargaba con los objetos? CONTESTO: No sé porque cuando me pasaron para el baño se quedo solo uno cuando escuchamos silencio mi hermano llamaba a los muchachos para ver si estaban ahí salimos y cuando entre al cuarto vi todo patas pa´riba. DECIMA SEXTA: ¿A usted lo meten al baño ante o despues de tomar los objetos? CONTESTO: “Cuando me mente al baño no vi en que momento se llevan los objetos solo escuchaba la voz de uno”. DECIMA SEPTIMA: ¿Cuánto fue la duración de estos adolescentes en la vivienda? CONTESTO: “No medí el tiempo” DECIMA OCTAVA: ¿De acuerdo al acta de entrevista usted manifiesta que luego que lo desamarran y sale encuentra una patrulla planteando que fueron las personas que detuvieron ¿puede explicar como es ese momento? CONTESTO: Cuando yo Salí se me acerca la patrulla y me dice aquí vive José Ramos y me dicen que acababan de agarrar a unos muchachos con unos objetos vallan a ver si son sus objetos cuando fuimos vimos los objetos y dije si son mis objetos. DECIMA NOVENA: ¿No llego a ver en ningún momento a los adolescentes? CONTESTO: “No en ningún momento” VIGESIMA: ¿Vio a los funcionarios en la calle o adentro de su apartamento? CONTESTO: “Llegaron al bloque y preguntaron si vivía ahí le dije si, y me preguntaron aquí fue donde robaron le dije si entonces me vieron las manos y las muñecas como estaban y de ahí nos fuimos a la comisaría”.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada Dra. Myriam González, realizando las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿El día 06 de abril le tomaron un acta de entrevista en la que dice que se disponía a retirarse del apartamento? CONTESTO: “Correcto.” SEGUNDO: ¿Cómo explica ante el Tribunal que se encontraban comiendo? CONTESTO: “Porque le dije a mi hermano déjame comer primero, vete tu adelante y mi hermano me dijo déjame salir primero y en eso cuando abre la puerta es que entraron no me di cuenta sino cuando los tengo en el cuarto”. TERCERO: ¿Diga si es cierto ante este Tribunal si estaban dos personas armadas? CONTESTO: “Le dije hace rato cuantas personas estaban armadas y uno que no se porque siempre tenía la mano en un Koala (señala a Martínez).” CUARTO: ¿Acostumbra usted a mentir? CONTESTO: “No.” QUINTO: ¿Por qué dijo en el acta de entrevista que tuvo que mentir por su hermano? CONTESTO: “Porque mi hermano estaba muy asustado hacia un mes que había fallecido mi padrastro y los nervios, oye que quiere que le diga pase tómese un café, siéntese, tenia que ayudar a mi hermano” SEXTO: ¿En que momento metieron a su hermano en el cuarto? CONTESTO: “Intermedio cuando estaban registrando y yo les dije me quedo yo con ustedes aquí afuera” SEPTIMO: ¿Cuántas rejas existen desde la entrada del edificio al apartamento? CONTESTO: “Seis”. OCTAVO: ¿Su hermano tiene alguna moto? CONTESTO: “No”. NOVENO: ¿Y a usted? “Menos” OCTAVO: ¿Qué distancia hay entre el polideportivo a su apartamento? CONTESTO: “No le sabría decir” NOVENO: ¿Acostumbra usted visitar a su hermano al liceo? CONTESTO: “No”-.
Seguidamente la Defensa Pública realizó las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Usted menciona en su declaración que no veía bien al muchacho que dijo quieto por que motivo? CONTESTO: “Porque en ese momento cuando ellos entraron yo estaba comiendo vi a la persona completa pero la escopeta me la tenia en la cabeza.” SEGUNDO: ¿Quien lo señalaba? CONTESTO: “El negrito (señalando a Espinoza) ”. TERCERO: ¿Cuántas personas eran? CONTESTO: “cuatro.” CUARTO: ¿Cuánto tiempo estuvo amarrado? CONTESTO: “media hora.” QUINTO: ¿Quién lo amarro? CONTESTO: “El cuarto muchacho” SEXTO: ¿Cómo era? CONTESTO: “No logre verlo porque me tenían con la cabeza hacia abajo solo se que tenia una visera y trencitas”.
Seguidamente la ciudadana Escabino Titular II BELANDRIA CONTRERAS ANA ERLIS, realizó las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Si llega a ver a ese cuarto muchacho lo reconocería? CONTESTO: “No muy bien”
Seguidamente la ciudadana Juez Presidente, realizó las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Le podría informar al Tribunal la conducta de cada uno de los adolescentes presentes en la sala? CONTESTO: “No tengo explicación con las armas estaban rapidito uno estaba como acelerado entre agresivo y asustado a la misma vez”. SEGUNDO: ¿El adolescente Martínez Antequero que hizo? CONTESTO: “El tuvo 25 minutos conmigo lo metieron para el cuarto lo sacaron estuvo más con los otros muchachos” TERCERO: ¿que hizo el adolescente Azuaje? CONTESTO: “Estaba parado pero recibía como ordenes muevete, y cuando lo veía el otro me decía agacha la cabeza” CUARTO: ¿Cuándo manifiesta que Martínez tenia la mano en el koala que le decía el a usted? CONTESTO: “En ningún momento hablo conmigo” QUINTO: ¿El adolescente Espinoza? CONTESTO: “El estaba como mas acelerado me decía si me hechas paja te mato me bajaba la cabeza y me decía no te muevas era como el que dirigía, tenia la escopeta” SEXTO: ¿Diga si es cierto que los adolescentes Salazar, Espinoza y Martínez al momento en que entraron y sucedieron los hechos estaban sentados en un mueble? CONTESTO: “No, estaban en los cuartos registrando” SEPTIMO: ¿Cuándo usted oye que dicen quieto a su hermano entraron juntos o uno primero y otros después? CONTESTO: “Ellos entraron todos juntos”. OCTAVO: ¿Cuándo los adolescentes salen del sitio quien se queda? CONTESTO: “La cuarta persona” NOVENO: ¿Quién es la cuarta persona? CONTESTO: “Una que no esta presente aquí” DECIMO: ¿Vio a los adolescentes cargar con unas bolsas negras y uno morrales? CONTESTO: “No porque estaba en el baño” . DECIMO PRIMERO: ¿Usted manifestó que salio a la calle donde observo a una patrulla que detuvo a los muchachos? CONTESTO: “No cuando yo Salí del edificio estaba la unidad y pregunto por la persona a quien habían robado” DECIMO SEGUNDO: ¿logro ver a los adolescentes? CONTESTO: “No” DECIMO TERCERO: ¿Ustedes se fueron con ellos? CONTESTO: “No nos fuimos en un taxi mi hermano mi mama y yo”. DECIMO TERCERO ¿Cuándo llegaron a la comisaría estaban los adolescentes allí? CONTESTO: “No se en una oficina estaban las cosas” DECIMO CUARTO: ¿Tiene amistad con los adolescentes involucrados en el hecho? CONTESTO: “No, a ninguno los conozco” DÉCIMO QUINTO: ¿Y con el otro? CONTESTO: “No” DECIMO SEXTO: ¿Quién lo amenazaba usted de muerte? CONTESTO: “El negrito (señalando a Espinoza” DECIMO SEPTIMO: ¿Usted manifestó que uno de los más acelerados fue el negrito y los otros? CONTESTO: “Si era acelerado pero los otros registraban las gavetas y tiraban todo para el piso eran como más rapiditos”.
Acto seguido las partes, vista la reiterada incomparecencia de los expertos que practicaron la experticia de reconocimiento técnico y restauración signada con el N° 9700-053-437 y, los que practicaron el Avalúo Real, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 357 del Código orgánico Procesal Penal, prescinden de esa prueba.-
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ DECLARA ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediéndose a su enumeración: Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración signada con el No. 9700-053-437, de fecha 21/05/2003 practicada por la funcionaria HINYLCE VILLANUEVA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Avaluó Real, de fecha 28/05/2003, suscrita por los funcionarios NEREYDA BELLO y MIGUEL PEREZ, adscritos a la Seccional de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que las partes solicitaron se prescinda de la lectura del Acta Policial de fecha 06/05/2003 suscrita por los funcionarios CLIDER REYNA, AVILA MATOS, CONTRERAS DARWIN y FERNANDO RODRIGUEZ, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de Policía Municipal del Municipio Independencia Santa Teresa del Tuy Estado Miranda. Se hizo constar que las Defensoras no promovieron pruebas documentales. Se concluye con la recepción de las pruebas documentales.
CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
De conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a concederle la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que emitiera sus conclusiones, manifestando: “Esta Representación Fiscal comienza señalando que queda demostrado la perpetración de un delito ya que se han dado los extremos del mismo como tal, se a producido una acción por parte de los perpetradores tipificada como delito, una conducta antijurídica ya que los hechos se produjeron en la residencian de las victimas siendo una contra valoración y la culpabilidad del delito por cuanto los adolescentes han demostrado ser unas personas de distinguir entre el bien y el mal saber cuando se esta cometiendo una acción ilícita, lo que indica el dolo por tener el conocimiento pleno de lo que estaba ocurriendo en el apartamento de las victimas en cuanto a la participación de una cuarta persona que en el transcurso del debate le han adjudicado el nombre de Argenis y el cual se señalo con la pretensión de indicar que los adolescentes fueron inducidos a entrar en el apartamento situación repelida ya que el artículo 83 del código penal concurren en la comisión de un hecho punible quedan sujeto a la pena del delito que se halla calificado y aquí en Venezuela la indicación de la supuesta posibilidad señalada por la defensa que pudieran haber sido inducidos por otra persona esto no es eximente de la capacidad de cada uno de los actores, lo que esta señalado en el articulo 60 del Código Penal, es decir que la responsabilidad de cada uno de los autores es individual y cada uno responde por sus actos con las pruebas debatidas ha quedado demostrado por el testimonio de las victimas así como la de los funcionarios Policiales el delito calificado por los adolescentes plenamente identificados frente al delito de ROBO Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal el cual señala que cuando se comente un delito con arma basta que uno solo de los perpetradores tenga el arma lo que ha sido contundente de la incautación de un arma como lo es ESPINOZA MARCANO, aunque refiere que fue por indicación de un cuarto sujeto antes referido conjugándose para este adolescente el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, solicito sean tomadas en cuentas las objeciones del ministerio público, ante posibles atentados a la victima y a la Testigo Echenique, igualmente se tome en cuenta la violación de la confidencialidad ejercida por la Abogada Myriam González quien le solicito la dirección de donde estudiaba a la victima, así como al trato ético en el sentido de haber insinuado la perdida de objetos en manos de los funcionarios lo que se puede presumir que no se incauto todo lo robado ya que la cuarta persona al final se quedo sola y los otros salieron adelante igualmente la Fiscal hizo referencia a la mala fe al no reformular la Dra. Myriam González las pregunta cuando la Juez se lo indico, solicito que los adolescentes sean sancionados por el Delito de Robo Agravado y al adolescente ESPINOZA MARCANO EDUARD JESUS Detentación Ilícita de Arma de Fuego con la medida de Privación de Libertad por un lapso de 4 años. Es todo.”.-
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA ABG., DIOMAR GOMEZ
“ Esta defensa se mantiene en rechazar el acta policial la cual no debe ser tomado como prueba porque los funcionarios no pueden ser arte ni parte y por las serias contradicciones en sus testimonios, la testigo Norma Echenique carece de fuerza ya que la misma fue testigo del lugar de la aprehensión no del lugar donde ocurrieron los hechos y la misma no puede decir que los objetos incautados proviene de un robo o de la deuda, la responsabilidad a mi defendido ya que en ningún momento fue señalado con la persona que lo amenazara, se limito nada mas a acompañar a estos adolescentes y a Argenis al cobro de una deuda, situación que debo aclarar solo participo en llevar un bolso del lugar de los hechos que le fue dado por el ciudadano Argenis por el pago de la deuda. El traslado del bolso fue frustrado por la intervención policial, su obrar fue producto de la inducción por engaño hecha por Argenis para del cobro de la deuda, en las pruebas psicológicas lo ayudan y solicita sean valorada al momento de dictar el fallo correspondiente, mi defendido es primera vez que se ve envuelto en un proceso judicial siendo responsable con las medidas que se le han impuesto y compareciendo siempre al Tribunal mi defendido necesita justicia y no lo excluyan como ciudadano de segunda (La defensa hace referencia a una nota de un libro, que dice las victimas con el tiempo olvidan lo sucedido pero los sancionados en el hecho quedan como ciudadanos de segunda), cuando lo sancionen no apliquen el rigor su participación a sido mínima y tiene derecho a desenvolverse como persona. Es todo.”.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA ABG., MYRIAN GONZÁLEZ
“Alego en defensa de mi patrocinado que durante la evacuación de las pruebas se cumplieron con las reglas de las pruebas, se oyeron las testimoniales y los funcionarios policiales fueron solo los aprehensores ellos no pudieron calificar que los objetos no eran de ellos o que eran robados, la calificación de la fiscal no se subsume con los hechos cuando los adolescentes son aprendidos los funcionarios no sabían la procedencia de los objetos. Los funcionarios se contradicen cuando uno dice que las victimas llego en una moto y la victima dice que no los adolescentes fueron aprehendido por tener una actitud sospechosa, la testigo dejo muchas dudas, dejando demostrado con sus testimonios la aprehensión de la misma pero no su participación en el hecho, las victimas manifiesta que si hay un cuarta persona, en cuanto a la calificación jurídica hay que señalar que ustedes tomaran la decisión en cuenta si son perpetradores o colaboradores necesarios ya que mi patrocinado no fue señalado como el que los amenaza, encuadrando la conducta de su defendido en el artículo 84 ordinal 3ero. Mi defendido estuvo en un sitio que se cometió un hecho punible pero no amenazo y no porto arma y sin su participación el delito se habría consumado, quedo demostrado que el se encontraba en el Polideportivo por lo que no se demuestra el dolo. Al momento de tomar decisión se debe hacer de una manera justa, la cuarta persona que no ha sido identificada, los funcionarios aprehenden a los adolescentes el menor es manipulable por los Adultos en nuestra legislación existe cuando un delito no se ha consumado como es la frustración solicito se analice si esta no esta subsumido en lo antes referido. Cuando se estaban llevando las evidencias la policía aprehendió por lo que existió la frustración, solicitando que su patrocinado no sea sancionado por el delito de robo agravado ni sea privado de su libertad ya que estamos en un juicio educativo. Es todo.”.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PUBLICA ABG., MARIA A. PRINCIPE
“Si bien es cierto que en el transcurso del debate se demostró la participación de mi defendido en los hechos, no es menos cierto que la finalidad de las medidas es educativa, la cual se completan con el apoyo de la familia y un equipo multidisciplinario a fin de reinsertar al adolescente a la sociedad. Se aparta a la solicitud de la Fiscal en cuanto a la sanción de Privación de Libertad solicitando le sean impuesta una de las establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo.”
REPLICA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En cuánto al adolescentes Martínez Antequero se demostró su participación, en cuanto a que no se tome en cuenta que las victimas pueden olvidar, las mismas no lo podrán olvidar por que los hechos ocurrieron dentro de su hogar, en cuanto al adolescente Salazar Azuaje quedo demostrado su participación en el hecho luego de recolectar todo lo de su interés y al salir de la casa, las victimas fueron contundentes al señalar lo ocurrido, si bien es cierto los Escabinos no conocen el derecho tienen la capacidad de valorar los hechos imputados y en cuanto a lo señalado por la defensa de Espinoza Marcano quedo demostrado la participación del mismo en los hechos. Ratificando sean sancionados con pena Privativa de Libertad por 4 años Es todo.”.-
REPLICA DE LA DEFENSA PRIVADA ABG., DIOMAR GÓMEZ
Se abstuvo de ejercer su derecho a replica.-
REPLICA DE LA DEFENSA PRIVADA ABG.,MIRIAM GONZALEZ
“No hubo dominio de mi defendido, es en grado accesorio en cuanto a la calificación el delito quedo frustrado, ya que lo hubo pero fracaso en la acción por actos independientes y el resultado fue la aprehensión de los adolescentes y los objetos experticiados, solicitando no se le prive de libertad a su defendido. Es todo”.
REPLICA DE LA DEFENSA PUBLICA ABG., MARIA A. PRINCIPE
Se abstuvo de ejercer su derecho a réplica.
De conformidad con el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez les impuso a los adolescentes acusados del derecho que tienen de hacer una última declaración. Le concedió la palabra al adolescente SALAZAR AZUAJE JESUS RAFAEL, y este expuso: “Le pido al Tribunal no me prive de libertad quiero seguir con mis estudios y no me separen de mi familia. Es todo.”. El adolescente MARTINEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSE, expuso: “no deseo manifestar nada al Tribunal. Es todo.” y el adolescente ESPINOSA MARCANO EDUARDO JESÚS expuso: “Soy inocente”.-
En cuanto a las victimas, se dejo constancia que se habían retirado de la Sede del Tribunal, por lo cual no rindieron una ultima declaración, tal y como se lo concede el artículo 600 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CAPITULO III
(Literal “c” del articulo 604 de la Lopna)
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO.-
HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
Este Tribunal Mixto, valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y privado según su libre apreciación y convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y a las cuales se adhirió la defensa, declara que han quedado debidamente demostrado en el debate los hechos fijados por la acusación y el auto de apertura a juicio y los cuales fueron anteriormente expuestos y que se dan aquí por reproducidos en esta parte del presente fallo.
En cuanto al hecho imputado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los acusados ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, este tribunal considera que quedó demostrada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 460 en relación al 83 y 277 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Considera este Tribunal Mixto que ha quedado debidamente acreditado que el día 06/05/03, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, los adolescentes ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, en el sitio denominado Urbanización Dos Lagunas, Bloque 52-B, planta baja, apartamento 000-2, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos, irrumpieron violentamente, portando armas de fuego, en la entrada del inmueble en momentos en que el habitante de dicho inmueble, LUIS DAVID JOSÉ RAMOS GODOY se disponía a salir del apartamento, y fue obligado por los adolescentes hoy acusados ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, a que no trancara la puerta de acceso al apartamento, conminándolo a entrar de nuevo a su residencia, en donde se encontraba el ciudadano ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON. Una vez dentro del apartamento, bajo amenaza de muerte, y apuntándolos con un arma de fuego, los despojaron de sus bienes y objetos personales que se encontraban dentro de la residencia, así como los anillos y prendas que portaban para ese momento las víctimas LUIS DAVID JOSÉ RAMOS GODOY y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON, a quienes posteriormente los encerraron en un baño de la vivienda, amarrando con un cable de cargador de celular a ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON. Posteriormente, dichos adolescentes, en su huida, fueron avistados entre la calle 13 y 16 de la Urbanización Dos Lagunas por una comisión policial de la Policía Municipal de Santa Teresa, en actitud sospechosa y portando, dos de ellos, bolsos, por lo que al practicarles la inspección de personas, le fue incautado al adolescente ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, entre la pretina del pantalón y la camisa, un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, marca Winchester, calibre 12 milímetros, sin seriales visibles, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre, una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una impresora marca Canon. Al adolescente SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL se le incautó en su poder un bolso de color gris con la inscripción “Jean Sport”, contentivo en su interior, de un rebobinador, un par de zapatos de color gris con franjas amarillas, marca “Reef”, un audífono marca “Nipon America”, modelo HP150-V, de color negro, un teléfono residencial marca “Panaphone”, color gris y vino tinto, modelo KXT9981TRID, un koala de color negro, de material sintético, con la inscripción “Movilnet”, un reloj de pulsera de color negro de dama, marca “CASIO”, uno de color verde marca “MAXIN”, uno de color blanco marca “BELAMI”, y uno de color plateado marca “CITIZEN”, 2 cadenas de metal de color amarillo, una sortija de metal color amarillo con una piedra de color blanca, un estuche de cuero color negro, contentivo en su interior de un tensiómetro, marca “MAC”, y al adolescente MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, se le incautó un bolso de color naranja de franjas negras, contentivo en su interior de un VHS marca “EMERSON” de color negro, serial A7RM481A. Todos estos objetos fueron reconocidos por las víctimas como de su propiedad. En el lugar de la aprehensión de los adolescentes y de la incautación de los bienes descritos anteriormente, fue testigo presencial la ciudadana ECHENIQUE NORMA MARGARITA.
Tal hecho quedo acreditado con:
PRUEBAS VALORADAS POR EL TRIBUNAL MIXTO
1- De la declaración clara y precisa del testigo y víctima LUIS DAVID JOSÉ RAMOS GODOY a quien luego de ser juramentado, fue impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal Venezolano, el cual manifestó, a viva voz, en pleno debate Oral y Privado, que el día 06/05/03, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, los adolescentes ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, fecha en que ocurrieron los hechos, él se encontraba en el apartamento en compañía de su hermano RICHARD EDINSON ANDRADE GODOY, y que al momento de abrir la puerta para salir y dirigirse al liceo, el adolescente ESPINOZA MARCANO EDUARDO, a quien reconoció y señaló en pleno debate Oral y Privado, como el adolescente que lo apuntó con una escopeta y que le manifestó que no trancara la puerta, y que este adolescente, se introduce en el apartamento en compañía de MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ y SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL, y un adulto del cual se desconoce el nombre, que ESPINOZA MARCANO EDUARDO le quita unos anillos y una esclava, que su hermano RICHARD EDINSON ANDRADE GODOY estaba comiendo en el cuarto, y uno de los muchachos entra en el cuarto y lo apunta, y le dice que no le vea la cara, que sacaron a su hermano del cuarto, y ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS le pregunta dónde estaban las prendas, un Play Station, y que RAMOS GODOY LUIS DAVID JOSÉ le dijo que su papá se había muerto hace un mes, y eso lo habían empeñado, que uno la sacó y lo apuntó desde el inicio con una escopeta en la cara, que el que lo apuntaba era ESPINOZA MARCANO EDUARDO, y que al mismo tiempo éste mismo adolescente le dice “tú sabes cómo se carga esto”, que no los denunciaran porque los iban a matar, y empezó a temblar, que su hermano RICHARD EDINSON le dice al adolescente ESPINOZA MARCANO que él (RAMOS GODOY LUIS DAVID) sufre del corazón, y que mientras lo apuntaban con la escopeta, los otros adolescentes registraban, que preguntaban por las prendas y le quitaron los anillos y la esclava, que MARTÍNEZ ANTEQUERO le quitó los anillos, que no sabe quién es ARGENIS, ni lo conoce, que lo metieron en el baño después que el hermano les dijo que él sufría del corazón, que como no les cerraron bien la puerta del baño, él podía ver para su cuarto, y vio a MARTÍNEZ ANTEQUERO registrando, que él lo vio cuando le sacó un bolso de su cuarto, que luego metieron a su hermano amarrado con un cable de cargador de celular, que su hermano le dijo que sólo quedaba uno, que los otros tres se habían ido, que él (RAMOS GODOY LUIS DAVID) calculó que, como a los 15 minutos, él empezó a llamar “chamo”, y como no le contestaron, entonces desamarró a su hermano y salieron los dos del baño, que ya no había nadie en la casa, y estaba “patas arriba” y que se habían llevado todo.
Se evidencia de este testimonio que efectivamente los adolescentes ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ a quien el testigo los señaló y reconoció en sala, en pleno debate Oral y Privado, como los mismos adolescentes que el día 6 de Mayo de 2003, aproximadamente a las 11:20 minutos de la mañana, fecha en que ocurrieron los hechos, irrumpieron en su apartamento, luego que ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS lo apuntara con una escopeta y quien, en compañía de otro sujeto, de quien se desconoce su identidad, bajo amenaza de muerte, lo despojaron de sus anillos, esclavas y los diferentes objetos y electrodomésticos descritos en pleno debate Oral y Privado por parte de la Representación Fiscal, apoderándose de las pertenencias del adolescente JOSÉ LUIS RAMOS GODOY y su hermano, ciudadano ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON, testimonio éste que desvirtúa lo expuesto por el adolescente ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, quien en pleno debate Oral y Privado, manifestó que fue al apartamento a cobrar un dinero que le debían a ARGENIS, que era la primera vez que lo veía en el stadium, que lo acompañó (a ARGENIS) porque él se lo pidió, que él se quedó sentado en un mueble, y que él no tenía el arma porque ARGENIS se la dio después de que él (ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS) agarró las pertenencias, que las tomó porque estaba amenazado por ARGENIS, y que él (ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS) en ningún momento amenazó a nadie con esa arma.
Esta declaración del ciudadano RAMOS GODOY LUIS DAVID la aprecia y valora quien aquí sentencia como plena prueba de su contenido expuesto en el debate Oral y Privado, por provenir de un testigo hábil presencial y que está conteste en señalar la manera cómo ocurrieron los hechos en los que las víctimas: RAMOS GODOY LUIS DAVID y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON fueran despojados de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma de fuego en su apartamento el día 6 de Mayo de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos; aunado al hecho de que el testigo declarante, en pleno debate Oral y Privado, señaló y reconoció a los adolescentes ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ como las mismas personas que la mañana del 6 de Mayo de 2003, entraron en su apartamento y ejecutaron el hecho delictivo bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego, tipo escopeta. Igualmente, con esta declaración quedó demostrado que MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, fue la misma persona que les quitó los anillos a la víctima RAMOS GODOY LUIS DAVID y como la misma persona a quien la víctima vio sacar un bolso de su cuarto. Así mismo, con esta declaración, quedó evidenciado que ESPINOZA MARCANO es la persona que el 6 de Mayo de 2003 portaba el arma de fuego tipo escopeta, y le manifestaba a la víctima, apuntándole a la cara “tú sabes cómo se carga esto”.-
2.- De la declaración clara y precisa del testigo y víctima ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON quien luego de ser juramentado, fue impuesto del contenido del artículo 243 del Código penal Venezolano, en pleno juicio oral y privado expuso entre otras cosas: que el día 06/05/03, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, fecha en que ocurrieron los hechos, él se encontraba en la casa con su hermano LUIS DAVID RAMOS GODOY, que el hermano le dice para irse juntos, que él le dice “bueno, espera que yo coma”, él le dice “me voy ya”, que cuando su hermano abre la puerta, entran los muchachos, que él no los sintió porque estaba en el cuarto, en eso le dicen “quieto, no te muevas, dame las joyas y el dinero”, lo sacan del cuarto y empezaron a registrar, que eran cuatro, que se metieron al cuarto de su mamá, empezaron a registrar las gavetas, que otro lo tenía en un mueble y le decía “agacha la cabeza, no te muevas”, otro, agarra a su hermano LUIS DAVID RAMOS GODOY, lo mete a un cuarto y le dice que le dé el Play Station, que su hermano estaba nervioso y que él le dijo a uno de ellos “mira, él sufre del corazón” y lo meten en el baño, en eso, uno de los muchachos dice, “yo a él no lo conozco” que le decía “no te muevas”, ellos registraban, como yo estaba asustado, llegaron y amenazaron a mi hermano, que uno de ellos tenía una pistola pequeña, el que tenía crinejitas en el pelo, que lo meten en el baño y lo amarraron con un cable, de repente escuchó silencio, en eso su hermano empieza a llamar “ey, ey, mira, epa”, y como no le contestaron, su hermano LUIS DAVID RAMOS GODOY lo desamarra y salieron del baño, que cuando salió, vio que se llevaron la impresora, que todo estaba desordenado, que llamó a su mamá, que la mamá se vino, cuando llegó, su mamá manifestó que le faltaba un tensiómetro, y que en eso llegaron unos funcionarios policiales, y que agarraron a unos muchachos con unas cosas, que si podían ir a la comandancia, a ver si eran sus cosas. Así mismo, a preguntas del Tribunal Mixto y las partes, el testigo y víctima en la presente causa, manifestó, en pleno debate oral y privado, que uno le decía “si me hechas paja, te pego un tiro, si te portas bien, no te pasa nada”, que el testigo le decía “baja la escopeta”, que lo hacía por su hermano, que le vio el arma a dos, a quienes reconoció, uno como “el negrito” (señalando y reconociendo en pleno debate Oral y Privado a ESPINOZA MARCANO EDUARDO), que otro muchacho tenía la mano todo el tiempo dentro de un koala, pero nunca vio si tenía el arma, (señalando y reconociendo en pleno debate Oral y Privado a MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ), que la actitud era violenta con las armas que portaban, que no conocía al cuarto muchacho, que en una ocasión “el negrito” (refiriéndose a ESPINOZA MARCANO), le dijo a su hermano LUIS DAVID RAMOS GODOY que si sabía percutar, en eso él le dice que su hermano sufre del corazón, que trasladaron a su hermano al baño, que el declarante se quedó con uno, y que los otros (señalando a SALAZAR AZUAJE), se quedó en el pasillo, y que estaba registrando, que MARTÍNEZ ANTEQUERO, estuvo 25 minutos con él, que MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ también estuvo con los otros muchachos, que SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL recibía órdenes, que ESPINOZA MARCANO EDUARDO estaba acelerado, que le decía “si me hechas paja te mato” y le bajaba la cabeza, “no te muevas”, que ESPINOZA MARCANO EDUARDO era como el que dirigía, que tenía la escopeta, que estaba acelerado, y que los otros registraban las gavetas y tiraban todo para el piso, que eran como más rapiditos. Que los adolescentes SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL, ESPINOZA MARCANO EDUARDO y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, no estaban sentados en un mueble, que estaban en los cuartos registrando, que todos entraron juntos, y que los adolescentes salieron del sitio, y se quedó la cuarta persona (refiriéndose al adulto).
Esta declaración del testigo y víctima ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON la aprecia y valora quien aquí sentencia como plena prueba de su contenido y exposición, por provenir de un testigo hábil presencial y que está conteste en señalar la manera cómo ocurrieron los hechos en los que las víctimas: RAMOS GODOY LUIS DAVID y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON fueran despojados de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma de fuego en el interior de su apartamento el día 6 de Mayo de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos; aunado al hecho de que el testigo declarante, en pleno debate Oral y Privado, señaló y reconoció a los adolescentes ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ como las mismas personas que la mañana del 6 de Mayo de 2003, entraron en su apartamento y ejecutaron el hecho delictivo bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego, tipo escopeta. Así mismo, con esta declaración, quedó evidenciado que ESPINOZA MARCANO era la persona que el 6 de Mayo de 2003 portaba el arma de fuego tipo escopeta y que lo amenazaba de muerte. Igualmente, con esta declaración quedó luego del señalamiento y reconocimiento que hiciera en sala el declarante, que MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ era la misma persona que tenía la mano todo el tiempo en el koala, y como la misma persona que estuvo 25 minutos con la víctima, y quedó demostrado con el señalamiento y reconocimiento que hiciera la víctima, en pleno debate Oral y Privado, que SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL fue la misma persona que se quedó en el pasillo del apartamento registrando.
3- De la declaración clara y precisa de la testigo NORMA MARGARITA ECHENIQUE quien luego de ser juramentada, fue impuesta del contenido del artículo 243 del Código penal Venezolano, en pleno juicio oral y privado expuso entre otras cosas que el día 06/05/03, fecha en que ocurrieron los hechos, ella se encontraba en la sala de su casa, de donde tenía visibilidad de todo lo que ocurría, vio cuando venían en una esquina 3 muchachos que traían unos bolsos como unas mochilas, a los cuales reconoció y señaló en Sala, en pleno debate Oral y Privado, como los adolescentes ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, y por la otra esquina, vio que venían los funcionarios policiales, quienes le dieron la voz de alto a los adolescentes, y que, posteriormente, ella sale al patio de su casa, el cual es abierto, y visualizó todo, y que, en la acera pegada al frente de su casa, al momento de requisarlos, tenían unos bolsos y otro, una bolsa negra, que el adolescente a quien señaló y reconoció en Sala como ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, portaba una escopeta y que los funcionarios policiales, abrieron los bolsos y la bolsa negra y le muestran todos los objetos que habían dentro de los mismos. Que los funcionarios policiales le pidieron colaboración para ser testigo y que, por eso, estaba en el juicio.
Con el testimonio de este testigo quedó plenamente demostrado que evidentemente, a los adolescentes ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, se les incautó los objetos y bienes pertenecientes a las víctimas ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON y LUIS DAVID JOSÉ RAMOS GODOY, y que al adolescente ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, se le incautó el arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, la cual fue utilizada para amenazar de muerte a las víctimas. Así mismo, con esta declaración, quedó evidenciada la manera en que tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes.
Esta declaración de la testigo ECHENIQUE NORMA MARGARITA la aprecia y valora quien aquí sentencia como plena prueba de su contenido y exposición, por provenir de un testigo hábil presencial y que es conteste al señalar la manera como se les incautó a los adolescentes ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, los objetos y bienes pertenecientes a las víctimas, así como el arma de fuego que utilizaran al momento de ocurrir los hechos el día 6/05/03, aunado al hecho de que la testigo reconoció y señaló a los adolescentes ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ como las mismas personas que fueron aprehendidas por los funcionarios policiales el día 06/05/03, fecha en que ocurrieron los hechos, como las mismas personas a quien los funcionarios policiales les incautaron los objetos y las pertenencias de las víctimas y el arma de fuego
4- De la declaración clara y precisa del funcionario policial ÁVILA MATOS WILMER ENRIQUE quien luego de ser juramentado, fue impuesto del contenido del artículo 243 del Código penal Venezolano, y en pleno juicio oral y privado expuso entre otras cosas: que el día 6 de Mayo de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos, él realizó la retención preventiva de tres adolescentes, en la calle trece y dieciséis de Dos Lagunas, y que, en compañía de dos inspectores más, avistaron a los adolescentes, y que al realizarle el cacheo correspondiente, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a uno de los ciudadanos se le incautó una escopeta calibre 12, y que este ciudadano igualmente se encontraba en compañía de dos jóvenes más, los cuales tenían dos bolsos, y que una vez efectuado el procedimiento, llamaron a dos ciudadanos que se encontraban en el área, una era una señora vecina del sector donde se realizó la aprehensión, y el otro, un señor de una bodega, y que cuando revisaron los bolsos, encontraron unas cadenas, reloj, teléfono, una calculadora, unos audífonos y otras cosas que no recuerda, y que una ciudadana informó que estos jóvenes se introdujeron a su apartamento despojándola de unas cosas, y que se trasladaron al comando y participaron a la Fiscal que se encontraba de guardia para ese momento. A preguntas del Tribunal Mixto y las partes, reconoció y señaló en sala, en pleno debate Oral y Privado, a los adolescentes ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, como los mismos que fueron aprehendidos en fecha 6 de Mayo de 2003, y como los mismos a quienes les incautaron los bolsos y la bolsa negra contentivos en su interior de cadenas, reloj, teléfono, calculadora, audífono y otras pertenencias que no recordó para el momento de su declaración. Señaló y reconoció al adolescente ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, como el que portaba la escopeta. Que lo acompañaban ese día los funcionarios, Sub-Inspector REYNA CLIDER, agente DARWIN CONTRERAS, y el agente FERNÁNDEZ, que los adolescentes venían caminando en forma sospechosa con los bolsos y las bolsas negras, que trataron de evadir la presencia policial, por lo que procedieron a darles la voz de “alto”, que se quedaron como paralizados, que les practicaron un cacheo, que todo lo estaba viendo la señora Echenique, que ella se encontraba allí, que el procedimiento se realizó cerca de su casa, a tres metros, que siempre se busca un testigo, que los adolescentes se encontraban juntos, que a ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS le incautó la escopeta y un bolso, y a los demás (refiriéndose a SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ) bolsos con objetos, que la víctima manifestó que eran cuatro. Esta declaración se relaciona con la declaración de la ciudadana NORMA ECHENIQUE, ya que la misma es conteste en señalar el modo en que se produjo la aprehensión de los adolescentes y la incautación del arma tipo escopeta, y de los bolsos y bolsas contentivos de los objetos que le fueron incautados a los adolescentes el día 6 de Mayo de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos, y que posteriormente, las víctimas reconocieron de su propiedad.
Esta declaración del funcionario policial la aprecia y valora quien aquí sentencia como plena prueba de su contenido y exposición, por provenir de un funcionario hábil presencial y que es conteste al señalar el modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, y a quienes reconoció, en pleno debate Oral y Privado como las mismas personas a quienes se les practicó la aprehensión y se les incautó el arma tipo escopeta, y de los bolsos y bolsas contentivos de los objetos que le fueron despojados a las víctimas el día 6 de Mayo de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos.
5.- De la declaración clara y precisa del funcionario policial CONTRERAS DARWIN SEGUNDO quien luego de ser juramentado, fue impuesto del contenido del artículo 243 del Código penal Venezolano, en pleno juicio oral y privado, expuso: que el día 6 de Mayo de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos, él se encontraba de patrullaje en el sector Dos Lagunas, por la calle trece y dieciséis en compañía de los funcionarios CLYDER Y ÁVILA, y que van tres jóvenes de manera sospechosa, y que les dan la voz de alto, y que a uno de los jóvenes, un moreno, le encontraron en el pantalón, a nivel de la cintura, una escopeta, y que en el bolsote encontraron una impresora y que los otros, en unos bolsos y una bolsa negra, tenían varios artículos del hogar, y que había un señor de una bodega y una señora en el patio de una casa, los cuales observaron el procedimiento, que les colaboraron en todo el procedimiento y que los acompañaron durante el procedimiento. A preguntas del Tribunal Mixto y las partes, reconoció y señaló en sala, en pleno debate Oral y Privado, a los adolescentes ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, como los mismos que fueron aprehendidos en fecha 6 de Mayo de 2003, y como los mismos a quienes les incautaron los bolsos y la bolsa negra contentivos en su interior de artículos del hogar, una impresora, y señaló y reconoció al adolescente ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, como el que portaba, en la pretina del pantalón, la escopeta, marca Winchester, y a los otros adolescentes SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, como los que portaban los bolsos. Que estaba presente la señora NORMA ECHENIQUE en el patio de su casa, que fue llamada como testigo, que los adolescentes dijeron que eso era de ellos, y que se iban para su casa, que no oyó hablar de ARGENIS, que uno de los adolescentes dijo que venían de ver películas, y por eso tenían el VHS.
Esta declaración se relaciona con la declaración de la ciudadana NORMA ECHENIQUE, ya que la misma es conteste en señalar el modo en que se produjo la aprehensión de los adolescentes y la incautación del arma tipo escopeta, y de los bolsos y bolsas contentivos de los objetos y pertenencias que le fueron sustraídos a las víctimas por los adolescentes el día 6 de Mayo de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos.
Por lo que la declaración del funcionario declarante CONTRERAS DARWIN SEGUNDO la aprecia y la valora quien aquí sentencia como plena prueba de su contenido y de lo expuesto en pleno debate Oral y Privado, por provenir de un funcionario hábil presencial y que es conteste al señalar la manera en que se produjo la aprehensión de los adolescentes ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, a quienes reconoció y señaló en pleno debate Oral y Privado como los mismos que aprehendió y como los mismos a quienes se les incautó el arma tipo escopeta, y los bolsos y bolsas contentivos de los objetos que le fueron despojados a las víctimas el día 6 de Mayo de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos.
6.- De la declaración clara y precisa del funcionario policial REYNA SOLÓRZANO CLIDER JOSÉ quien luego de ser juramentado, fue impuesto del contenido del artículo 243 del Código penal Venezolano, y, en pleno juicio oral y privado, expuso: que el día 6 de Mayo de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos, él se encontraba de patrullaje entre la calle 13 y 16 de Dos Lagunas en compañía de los funcionarios ÁVILA MATOS y otros, y que estando a bordo de la unidad 459, avistaron a tres personas de sexo masculino portando unos bolsos, y que les dan la voz de alto para realizar la inspección, y que al realizar la inspección, él mismo le incauta una escopeta marca Winchester en la pretina del pantalón a uno de los jóvenes, y que a los otros dos les incauta un koala, prendas, varios artículos del hogar, y que uno era un bolso anaranjado con rayas negras con un VHS, y que luego se presentó un ciudadano manifestando que los mismos se habían introducido a su casa, llevándose varios objetos, y que luego fueron abordados por una señora, quien manifestó ser progenitora de los jóvenes que se encontraban en el apartamento, y que igualmente había allí en el apartamento un adolescente, y que en el lugar de la aprehensión se encontraban unas personas que fueron testigos del procedimiento. A preguntas del Tribunal Mixto y de las partes, contestó que los tres están aquí, reconociendo a los adolescentes ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, como los mismos que fueron aprehendidos el 6 de Mayo de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos, señaló y reconoció al adolescente ESPINOZA MARCANO EDUARDO como el adolescente que portaba el arma de fuego, que la víctima los reconoció como los que los amenazaron a él y a su hermano, que fueron testigos la señora de una casa que da a la orilla del lugar de la aprehensión, que los adolescentes se pusieron nerviosos, sobre todo el que le incautaron el arma, que decía que se la había encontrado en el camino, los otros decían que los bolsos se los habían encontrado en el camino, que ninguno le indicó que esos bolsos y el arma pertenecían a ARGENIS, que sólo decían que esas cosas se las habían encontrado.
Esta declaración se relaciona con la declaración de la ciudadana NORMA ECHENIQUE, ya que la misma es conteste en señalar el modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes y la incautación del arma tipo escopeta, y de los bolsos y bolsas contentivos de los objetos que le fueron incautados a los adolescentes el día 6 de Mayo de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos.
Esta declaración del funcionario policial la aprecia y valora quien aquí sentencia como plena prueba de su contenido y exposición, por provenir de un funcionario hábil presencial y que es conteste al señalar el modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, y a quienes reconoció, en pleno debate Oral y Privado como las mismas personas a quienes aprehendió, y como los mismos adolescentes a quienes se les incautó el arma tipo escopeta, y de los bolsos y bolsas contentivos de los objetos que le fueron despojados a las víctimas el día 6 de Mayo de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos.
7.- De la declaración rendida de forma espontánea, sin juramentación y libre de coacción por parte del adolescente ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, en su declaración manifestó que: el día 6 de Mayo de 2003, se encontraba en el estadio jugando pelota, que ARGENIS llegó y les dijo que lo acompañaran a cobrar un dinero, que ARGENIS hablaba en secreto con un muchacho morenito que le decía sobre la cadena, que ARGENIS se puso furioso y dijo que iba a agarrar algunas pertenencias del apartamento, y les decía que ellos también agarraran algunas pertenencias. A preguntas de las partes y del Tribunal, respondió que fue al apartamento a cobrar una deuda que le debían a ARGENIS, que ARGENIS tenía el arma, que después ARGENIS le dio el arma prácticamente amenazándolo, que él en ningún momento amenazó a nadie con esa arma, que ARGENIS le dijo que agarraran los bolsos y lo esperaran en el estadio, que no sabe si amarraron en el baño a RAMOS GODOY LUIS DAVID y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON porque él no estaba ahí, que era la primera vez que veía ARGENIS, que ARGENIS le facilitó el arma, que ninguno conocía a ARGENIS, que es la primera vez que acepta invitaciones de un extraño, que el arma estaba metida dentro del bolso, y que el bolso le pertenece al apartamento y ARGENIS fue el que lo agarró, que estudió con SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL en tercer grado, y que a MARTÍNEZ ANTEQUERO no lo conoce, que no sabe si ARGENIS apuntaba a alguien porque él estaba sentado en un mueble, y ARGENIS estaba en la cocina, que después fue que dijo que agarraran las pertenencias, y después le dio el arma, que agarró las pertenencias porque ARGENIS lo amenazaba, que si no las agarraba iba a pasar algo, que SALAZAR AZUAJE y MARTÍNES ANTEQUERO también estaban sentados en el mueble.
De esta declaración, se desprende, que, evidentemente, el adolescente ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS es conteste al aceptar y afirmar que sí estuvo el día 6 de Mayo de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos, en compañía de los adolescentes SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, y una persona por identificar de nombre ARGENIS. Es de resaltar que la coartada del adolescente declarante, al exponer que fue al apartamento ubicado en el sitio denominado Urbanización Dos Lagunas, Bloque 52-B, planta baja, apartamento 000-2, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, engañado por ARGENIS, que él estaba sentado en un mueble y que quien estaba armado era ARGENIS, y que ARGENIS apuntaba a alguien y también recogía los objetos porque ARGENIS lo amenazaba, quedó desvirtuada con la declaración de las víctimas RAMOS GODOY LUIS DAVID y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON, quienes son contestes en manifestar, en pleno debate Oral y Privado, que el adolescente no estaba sentado, que quien estaba armado con la escopeta era ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, que el adolescente ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS entró en compañía y conjuntamente al apartamento donde ocurrieron los hechos con los adolescentes SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ y que mientras ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS apuntaba a la víctima, los otros adolescentes que lo acompañaban, registraban la casa, lo que da a entender a este Tribunal que el adolescente ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS no decía la verdad de cómo ocurrieron los hechos; por el contrario, quedó evidenciado en pleno debate Oral y Privado, que fue conteste en aceptar y afirmar que sí estuvo en el lugar de los hechos en compañía de SALAZAR AZAUJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ. Igualmente se determinó que él mismo sí participó activamente en los hechos por los que se le acusa, ocurridos en fecha 6 de Mayo de 2003, en perjuicio de los ciudadanos RAMOS GODOY LUIS DAVID y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON. Aunado al hecho, de que las víctimas lo señalaron y reconocieron, en pleno debate Oral y Privado, como la misma persona que entró a su casa armado con una escopeta, en compañía de los ciudadanos SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, y que, bajo amenaza de muerte, procedió a despojarlos de sus bienes, objetos personales y artefactos del hogar. Así mismo, fue reconocido en pleno debate Oral y Privado, por los funcionarios policiales ÁVILA MATOS, CLIDER REYNA y CONTRERAS DARWIN, como el mismo adolescente, a quien en fecha 6 de Mayo de 2003, se les practicó la aprehensión y se le incautó un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, calibre 12, los bolsos y bolsa negra con los objetos, pertenencias y artefactos del hogar que minutos antes le habían despojado a las víctimas RAMOS GODOY LUIS DAVID y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON. Igualmente, este adolescente fue reconocido, en pleno debate Oral y Privado por la testigo ECHENIQUE NORMA, como la misma persona, que en fecha 6 de Mayo de 2003, vio venir con unos bolsos, en compañía de SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, y como la misma persona a quien los funcionarios policiales aprehendieron y le incautaron un arma de fuego, los bolsos y bolsas negras con los objetos, pertenencias y artefactos del hogar que minutos antes le habían despojado a las víctimas RAMOS GODOY LUIS DAVID y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON. Por lo que con la declaración del adolescente ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, quedó acreditado para este Tribunal su participación activa en el hecho delictivo, con la propia confesión del adolescente, en la cual afirmó la presencia de él en el sitio donde ocurrieron los hechos; aunado a esto, su coartada fue desvirtuada con las declaraciones de la víctimas RAMOS GODOY LUIS DAVID y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON, las cuales fueron analizadas y concatenadas up supra.
8.- De la declaración rendida de forma espontánea, sin juramentación y libre de coacción por parte del adolescente SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL al manifestar en su declaración que: se declaraba inocente de todo lo que le acusa el Fiscal, que el fue obligado por un adulto que lo engaño, que iba a cobrar una cadena, que el no amenazó a nadie, a preguntas del tribunal y de las partes respondió que si estuvo en el apartamento de RAMOS GODOY LUIS DAVID y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON, el día 6 de Mayo de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos, de en compañía de ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, y una persona por identificar de nombre ARGENIS, que ARGENIS nada más estaba armado, que él solo agarro los bolsos que le dijo ARGENIS que agarrara, que estaban sentados, que RICHARD fue apuntado con una escopeta, que él se sentó en un mueble, que conocía a ARGENIS de vista, que se la pasaba frente al liceo, que tenía dos bolsos, que no tenía trato con ARGENIS, que él se dejo llevar, que conocía e EDUARDO porque estudió con él, que EDUARDO vivía cerca de su casa, y a ARGENIS del liceo, que la escopeta la tenía ARGENIS, que ARGENIS apuntaba a RICHARD, que ARGENIS recogió y tomó los objetos de la casa, que ARGENIS le dio los dos bolsos, que ARGENIS se quedó en el apartamento y que ellos (los adolescentes) se fueron al estadio, porque ARGENIS les dijo que lo esperaran allá, y en el camino llegó la policía.
De esta declaración, se desprende, que, evidentemente, el adolescente SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL, es conteste al aceptar que sí estuvo en fecha 6 de Mayo de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos, en compañía de los adolescentes ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, y una persona por identificar de nombre ARGENIS. Es de resaltar que la coartada del adolescente declarante, de que fue al apartamento, engañado por ARGENIS, que él estaba sentado en un mueble y que quien estaba armado era ARGENIS, y que ARGENIS apuntaba a ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON y también recogía los objetos para después dárselos a él, quedó desvirtuado con la declaración de las víctimas RAMOS GODOY LUIS DAVID y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON quienes son contestes en manifestar, en pleno debate Oral y Privado, que el adolescente no estaba sentado, que quien estaba armado con la escopeta era ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, que el adolescente SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL entró en compañía y conjuntamente al apartamento donde ocurrieron los hechos con los adolescentes MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ y ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS y que mientras ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS apuntaba a la víctima, el adolescente SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y los otros ciudadanos que lo acompañaban, registraban la casa, lo que da a entender a este Tribunal que el adolescente SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL no decía la verdad de cómo ocurrieron los hechos, por el contrario, quedó evidenciado en pleno debate Oral y Privado, que fue conteste en aceptar que estuvo en el lugar de los hechos en compañía de los adolescentes MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ y ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, que él mismo sí participó activamente en los hechos por los que se le acusa, ocurridos en fecha 6 de Mayo de 2003, en perjuicio de los ciudadanos RAMOS GODOY LUIS DAVID y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON. Aunado al hecho, de que las víctimas lo señalaron y reconocieron, en pleno debate Oral y Privado, como la misma persona que entró a su casa, en compañía de los ciudadanos MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ y ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS y que, bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego, procedieron a despojarlo de sus bienes, objetos personales y artefactos del hogar. Así mismo, fue reconocido en pleno debate Oral y Privado, por los funcionarios policiales ÁVILA MATOS, CLIDER REYNA y CONTRERAS DARWIN como el mismo adolescente, a quien en fecha 6 de Mayo de 2003, se le practicó la aprehensión y se le incautó los bolsos con los objetos, pertenencias y artefactos del hogar que minutos antes le había despojado a las víctimas RAMOS GODOY LUIS DAVID y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON. Igualmente, este adolescente fue reconocido, en pleno debate Oral y Privado por la testigo ECHENIQUE NORMA, como la misma persona que, en fecha 6 de Mayo de 2003, vio venir con unos bolsos, en compañía de ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ y como la misma persona a quien los funcionarios policiales aprehendieron y le incautaron los bolsos con los objetos, pertenencias y artefactos del hogar que minutos antes le había despojado a las víctimas RAMOS GODOY LUIS DAVID y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON.-
Por lo que, con la declaración del adolescente SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL, quedó acreditado para este Tribunal, con la propia confesión del adolescente, en la cual afirmó la presencia de él en el sitio donde ocurrieron los hechos; aunado a esto, quedó demostrada su participación activa en el hecho delictivo, toda vez que su coartada de no participación fue desvirtuada con las declaraciones de la víctimas RAMOS GODOY LUIS DAVID y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON, las cuales fueron analizadas y concatenadas up supra.
En cuanto al adolescente MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, el mismo, durante todo el desarrollo del debate Oral y Privado, se acogió al precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber sido impuesto de sus derechos y garantías fundamentales para su defensa, y de habérsele explicado que su declaración era un medio para su defensa. Aunado al hecho de que, en pleno juicio Oral y Privado, fue reconocido y señalado por las víctimas RAMOS GODOY LUIS DAVID y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON, como la misma persona que el día 6 de Mayo de 2003 estuvo presente en el sitio del suceso ubicado en el sitio denominado Urbanización Dos Lagunas, Bloque 52-B, planta baja, apartamento 000-2, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos, en compañía de los adolescentes ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS y SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL. Así mismo, fue reconocido por la testigo ECHENIQUE NORMA, como la misma persona que, en fecha 6 de Mayo de 2003, vio venir con unos bolsos, en compañía de ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS y SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y como la misma persona a quien los funcionarios policiales aprehendieron y le incautaron los bolsos con los objetos, pertenencias y artefactos del hogar que minutos antes le habían despojado a las víctimas RAMOS GODOY LUIS DAVID y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON. Así mismo, fue reconocido en pleno debate Oral y Privado, por los funcionarios policiales ÁVILA MATOS, CLIDER REYNA y CONTRERAS DARWIN como el mismo adolescente, a quien en fecha 6 de Mayo de 2003, se le practicó la aprehensión y se le incautó los bolsos con los objetos, pertenencias y artefactos del hogar que minutos antes le había despojado a las víctimas RAMOS GODOY LUIS DAVID y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON.-
Luego del debate probatorio, este Tribunal, valorando las pruebas según su libre convicción, conforme a lo establecido en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que, con la declaración de los acusados ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS y SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL, aunada y concatenada a las declaraciones de los testigos presenciales, y quienes son víctimas RAMOS GODOY LUIS DAVID y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON, y de la testigo presencial de la aprehensión de los adolescentes ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, ciudadana NORMA MARGARITA ECHENIQUE, así mismo, testigo presencial de los objetos y pertenencias incautados por los funcionarios policiales en el momento en que fueron aprehendidos por éstos los adolescentes. Así como por la declaración de los funcionarios policiales ÁVILA MATOS, CLIDER REYNA y CONTRERAS DARWIN, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes, incautándoles para ese momento, los objetos y pertenencias de las víctimas, así como el RECONOCIMIENTO, en pleno debate Oral y Privado que hicieran las víctimas, la testigo presencial de la aprehensión y los funcionarios policiales que aprehendieron a los adolescentes, como las mismas personas que el día 6 de mayo de 2003, entraron al apartamento ubicado en el sitio denominado Urbanización Dos Lagunas, Bloque 52-B, planta baja, apartamento 000-2, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos, así mismo, como las mismas personas que fueron aprehendidas por los funcionarios policiales en presencia de la testigo NORMA MARGARITA ECHENIQUE, y a los que se les incautó los objetos y pertenencias sustraídos a las víctimas, y a los que se les practicó el avaluó real N° 9700-053-358, de fecha 28 de Mayo del 2003, donde se deja constancia de un Avalúo Real practicado por los expertos NEREYDA BELLO y MIGUEL PÉREZ el cual riela al folio 76 y vuelto, pieza N° I, el cual fue incorporado por su lectura en el Juicio Oral y Privado los cuales aportaron suficientes elementos de certeza que demuestran que los hechos acreditados son los siguientes:
a) Que en fecha 6 de Mayo de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos, aproximadamente a las 11:20 de la mañana, los acusados ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, bajo amenaza de muerte y, portando un arma de fuego, irrumpieron violentamente en el sitio denominado Urbanización Dos Lagunas, Bloque 52-B, planta baja, apartamento 000-2, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, lugar de habitación de los ciudadanos RAMOS GODOY LUIS DAVID y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON, despojándolos de sus bienes y pertenencias.
b) Que los acusados ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ fueron los autores del hecho en el que fueron despojados de sus pertenencias en el interior de su apartamento ubicado en el sitio denominado Urbanización Dos Lagunas, Bloque 52-B, planta baja, apartamento 000-2, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, y, bajo amenaza de muerte con arma de fuego, los ciudadanos RAMOS GODOY LUIS DAVID y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON.
c) Que el acusado ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, se encontraba armado con un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Winchester, para el momento en que ocurrieron los hechos, y que es la misma arma cuyas características aparecen en la experticia N° 9700-053-437, de fecha 21 de Mayo de 2003, emitida por la experta en Balística HINYLCE VILLANUEVA, adscrita la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, la cual riela al folio 74 al 75 de la pieza número I.
d) Que los acusados ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, participaron activamente y en forma violenta en el hecho donde resultaron despojados de sus objetos y pertenencias en el interior de su apartamento, bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, los ciudadanos RAMOS GODOY LUIS DAVID y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON.
e) Que los acusados ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, son culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMOS GODOY LUIS DAVID y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON y que ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS también es penalmente responsable y culpable de la comisión del delito DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 278 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, que la conducta asumida por los adolescentes el día 6 de Mayo de 2003, en el sitio denominado Urbanización Dos Lagunas, Bloque 52-B, planta baja, apartamento 000-2, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, se subsume en los parámetros previstos y sancionados en los artículos up supra.-
Todas las declaraciones de los testigos víctimas, testigos presenciales, así como las declaraciones de los funcionarios policiales transcritas en el CAPÍTULO III de la presente sentencia, las aprecia y valora este Tribunal cada una de ellas como plena prueba de su contenido, por provenir de testigos hábiles, y que están contestes en señalar la manera en que ocurrieron los hechos en fecha 6 de Mayo de 2003. Todos y cada uno de estas testimoniales fueron evacuadas respetando los principios de la Oralidad, inmediación, concentración, legalidad y contradictorio.-
Fueron incorporados para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los siguientes medios de pruebas:
a) Acta de experticia N° 9700-053-437, de fecha 21 de Mayo 2.003, emitida por la Experto en Balística HINYLCE VILLANUEVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, donde se expone: “DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A) Un (1) arma de fuego, tipo ESCOPETA, calibre 12, marca Winchester, lugar de fabricación Canadá, modelo 37A acabado superficial originalmente pavón negro, longitud del cañón 294 milímetros, guardamano, garganta y empuñadura elaboradas en madera de color marrón, serial de orden. Ver peritación. B) Un (1) CARTUCHO, fuego central, de calibre 12, elaborado en metal y material sintético, su cuerpo se compone de: proyectiles (…) rasos de plomo, taco, concha, pólvora y fulminante. PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del arma de fuego tipo Escopeta, se constató que con la misma se pueden efectuar disparos, carece de la pieza (palanca) que libera su cañón; es de citar que presenta en el lado izquierdo de su cuerpo huellas de limaduras o similares, orientadas en diferentes sentidos, las cuales tuvieron por objeto borrar lo que se encontraba estampado en dicha zona; vista tal anormalidad, se procedió a aplicar el método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones; su empuñadura se encuentra recubierta por una cinta adhesiva de color beige. CONCLUSIONES: 1) Con esta arma de fuego, se efectuó un disparo de prueba, con la finalidad de obtener la pieza correspondiente (concha), la misma queda depositada en este Departamento para futuras comparaciones. 2) se envía al Departamento de es Cuerpo Policial, un (1) arma de fuego del tipo Escopeta, a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 3) aplicado el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, dio como resultado NEGATIVO, es decir, que fue tal la presión ejercida en dicha zona que sobrepasó los límites donde se podía obtener algún resultado positivo. 4) El cartucho fue utilizado en el disparo de prueba.”, la cual riela al folio 74 al 75 de la pieza N° I. Las partes desistieron del testimonio del experto que las suscribe por no comparecer al Juicio Oral y Privado, a los fines de realizar el reconocimiento de la rúbrica que la suscribe ni a exponer sobre el contenido de la misma, solicitando al Tribunal que se incorporara por su lectura, por lo que esta prueba no se valora, pero el Tribunal la aprecia para relacionarla con las declaraciones de la testigo NORMA ECHENIQUE y de los funcionarios policiales ÁVILA MATOS, CLIDER REYNA y CONTRERAS DARWIN.
b) Acta de Avalúo Real, N° 9700-053-358, de fecha 28 de Mayo del 2003, donde se deja constancia de un Avalúo Real practicado por los expertos NEREYDA BELLO y MIGUEL PÉREZ en el cual se expone: “(…) nos fue solicitado un AVALÚO REAL por la Fiscalía 17° según Memorando de fecha 07/05/03; el examen en referencia versará sobre los bienes en cuestión, a fin de dejar constancia de su valor real. EXPOSICIÓN: 1) Un (1) VHS marca EMERSON, serial AFRM481A, en regular estado de uso y conservación, valorado en TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, Bs. 30.000,°° 2) Un (1) rebobinador para cintas de VHS, sin marca, serial 005864, en regular estado de uso y conservación, valorado en SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, Bs. 7.000,°° 3) Un (1) par de zapatos marca Reef, entre regular estado de uso y conservación, valorado en VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, Bs. 20.000,°° 4) Un (1) teléfono residencial marca PANAPHONE, modelo KXT9981TRID, en regular estado de uso y conservación, valorado en SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, Bs. 60.000,°° 5) Un (1) Koala de color negro, con la inscripción MOVILNET, en regular estado de uso y conservación, valorado en CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, Bs. 5.000,°° 6) Cuatro (4) relojes, uno marca CASIO, uno marca MAXIN, uno marca BELAMI y uno marca CITIZEN, en regular estado de uso y conservación, valorado en TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, Bs. 30.000,°° 7) Un Tensiómetro, en regular estado de uso y conservación, valorado en OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, Bs. 80.000,°° 8) Un (1) estuche de cuero de color negro, un bolso color naranja, en regular estado de uso y conservación, valorado en DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, Bs. 10.000,°° 9) Dos (2) cadenas de metal de color amarillo, y un anillo de metal color amarillo, en regular estado de uso y conservación, valorado en VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, Bs. 20.000,°° 10) Un (1) bolso de color naranja y franjas negras, en regular estado de uso y conservación, valorado en CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, Bs. 5.000,°° 11) Una (1) impresora Canon, BJC 1000, en regular estado de uso y conservación, valorada en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, Bs. 120.000,°°. En vista de lo antes expuesto, llegamos a la siguiente conclusión: CONCLUSIÓN: Para el presente peritaje de AVALÚO, se tomó en cuenta marca, modelo, serial, estado de uso y conservación, para un monto total de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, Bs. 367.000,°°”, el cual riela al folio 76 y vuelto, pieza N° I. Las partes desistieron del testimonio del experto que las suscribe por no comparecer al Juicio Oral y Privado, a los fines de realizar el reconocimiento de la rúbrica que la suscribe ni a exponer sobre el contenido de la misma, solicitando al Tribunal que se incorporara por su lectura, por lo que esta prueba no se aprecia ni se valora.
Los órganos y medios de prueba previamente señalados, fueron incorporados al Juicio Oral y Privado por satisfacer los extremos exigidos en los artículos 16, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CAPÍTULO IV
(Literal “c” del articulo 604 de la LOPNA)
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados y apreciados como han sido los elementos de convicción recibidos en la Audiencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir observa:
El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Privado es el previsto en los artículos 460, 277 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos a saber, ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, de los hechos y circunstancias acreditados en el debate Oral y Privado, expuesto en forma sucinta en el considerando anterior se desprende, que en fecha 6 de Mayo de 2003, en el sitio denominado Urbanización Dos Lagunas, Bloque 52-B, planta baja, apartamento 000-2, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos, los acusados ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, irrumpieron violentamente en la entrada del inmueble, portando un arma de fuego, y en donde las víctimas LUIS DAVID JOSÉ RAMOS GODOY y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON, fueron despojados. bajo amenaza de muerte, de sus pertenencias, objetos y artefactos del hogar en el interior de su apartamento.
Este hecho y las circunstancias en que ocurriera, constituyen inequívocamente el supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente.-
En efecto, los órganos y medios de pruebas recibidos y sucintamente señalados en el capítulo anterior, a saber, los testimonios y documentos incorporados en el debate, explican la forma como sucedió el hecho en el que los ciudadanos RAMOS GODOY LUIS DAVID y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON, fueron despojados de sus pertenencias, objetos y artefactos del hogar, bajo amenaza de muerte, con una arma de fuego, en el interior de su apartamento. Los ciudadanos RAMOS GODOY LUIS DAVID, ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON, NORMA ECHENIQUE, ÁVILA MATOS, CLIDER REYNA y CONTRERAS DARWIN tuvieron que ver de forma directa o indirecta con lo acontecido, bien porque se encontraban presentes en el sitio del suceso, donde ocurrió el hecho criminal, en las adyacencias de este o porque referencialmente conocieron lo sucedido.
Ciertamente resulta agravado el robo por cuanto los acusados ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, actuaron en forma violenta, bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego sobre el sujeto pasivo del delito. Considera además indiscutible el tribunal, que el hecho ocurrió por apoderarse de los objetos y pertenencias, así como prendas y artefactos del hogar, y que son propiedad de las víctimas. Tal afirmación se fundamenta principalmente en la declaración de las propias víctimas RAMOS GODOY LUIS DAVID y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON.
Es necesario dejar constancia lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuál es el Principio de Libertad de Prueba, el cual está vigente desde la fase preparatoria y que, por los tanto, el Ministerio Público fija los hechos objetos de la investigación a través de medios distintos, es decir, inspecciones o experticias, entre otros, y que requerirán de ratificación en el proceso oral, debiendo terminar de formarse dentro del Juicio Oral, teniendo como norte el principio de inmediación para garantizar el contradictorio, abarcando no sólo la presencia del Juez, sino de las partes en estrado. (Artículo 332 ejusdem).
En este sentido, cabe señalar nuevamente que el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez, para apreciar todos aquellos elementos de convicción que se reciban en el debate Oral y Privado, debe tomar en consideración que su práctica se haya efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código. Nuestro Legislador exige que en esta etapa del proceso, deban existir suficientes elementos de infalibilidad para presumir la participación de un adolescente en cualquier hecho punible. En los autos, estos elementos existen vehementemente y son tomados por el decididor para su apreciación, a fin de determinar los suficientes y concordantes indicios para acreditar la conducta antijurídica hoy calificada por la Representación de Ministerio Público como es el previsto en los artículos 460, 277 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos a saber, ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
Durante el desarrollo del Debate, quedó demostrado con las declaraciones de las víctimas RAMOS GODOY LUIS DAVID y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON, que los adolescentes, en agrupación de otro sujeto (mayor de edad) fueron los individuos que se introdujeron violentamente en su residencia y que, portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, los despojaron de sus objetos, pertenencias y artículos del hogar.
Ahora bien es importante resaltar el contenido del artículo 460 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 460: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por un tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas (…)”
En tal sentido considera este tribunal que las victimas, en el debate señalaron a los adolescentes suficientemente, como las personas que los despojaron de sus pertenencias bajo amenaza de muerte. De modo tal, que efectivamente estamos en presencia del ilícito penal, pues el mismo fue cometido entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, de manera cierta y efectiva, creíble para las victimas, pues innegablemente tal amenaza, conllevo a que las victimas dejaran que tomaran sus prendas, celulares, artefactos del hogar, vhs, impresora, amen, de haber sido cometido por cuatro sujetos, de tal manera que quedó establecido en consecuencia el nexo causal y bastando en el caso específico que nos ocupa, que el efecto intimidatorio sobre la voluntad se efectuó, pues fue razonable el temor y verosímil la creencia a perder la vida. Tal amenaza a la vida es capaz de agobiar el apoderamiento del objeto. En este orden de ideas, la razón de tal agravante es que, si se asalta a mano armada, se suprime o reduce considerablemente la resistencia de la víctima, y sus pocas o muchas posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes, con lo cual queda más indefenso o extinguido el derecho de propiedad o valor convencional o emblemático protegido al incriminar el delito de robo. El robo, aparte de tener su primigenia característica, en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que, con violencia, atenta contra la libertad e integridad física, por lo que se considera un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin), y a veces un tercero mucho más esencial: el derecho a la vida, es decir, es un delito pluriofensivo.
En este orden de ideas, y en lo que respecta a la culpabilidad de los adolescentes SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, en los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en relación al 83 Ejusdem, y en lo que respecta a la culpabilidad del adolescente ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, en los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en relación al 83 Ejusdem y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, este Tribunal observa que los ciudadanos RAMOS GODOY LUIS DAVID, ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON fueron contestes en afirmar que los adolescentes ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, fueron las mismas personas que, bajo amenaza de muerte, y portando un arma de fuego, irrumpieron en el interior de su apartamento, despojándolos de sus bienes, pertenencias, objetos y artefactos del hogar. Los funcionarios policiales fueron contestes en afirmar que los adolescentes acusados, eran las mismas personas a quien ellos le practicaron la aprehensión, incautándoles los objetos robados y el arma de fuego, y la testigo NORMA ECHENIQUE, que es conteste en afirmar que los adolescentes acusados eran las mismas personas a quienes aprehendieron los funcionarios policiales en fecha 6 de Mayo de 2003, y a quienes les incautaron el arma y los objetos robados.
En lo que respecta a la culpabilidad del adolescente ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS en el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, este Tribunal observa que los ciudadanos ÁVILA MATOS, CLIDER REYNA y CONTRERAS DARWIN, manifestaron que al momento de practicar la aprehensión de los adolescentes ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, el día 6 de Mayo de 2003, al adolescente ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS le fue incautado un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, lo que se relaciona con el acta de experticia N° 9700-053-437, de fecha 21 de Mayo 2.003, emitida por la Experto en Balística HINYLCE VILLANUEVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, donde se expone: “DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A) Un (1) arma de fuego, tipo ESCOPETA, calibre 12, marca Winchester, (…) pavón negro, (…) de calibre 12, (…), la cual riela al folio 74 al 75 de la pieza N° I.
La ciudadana NORMA ECHENIQUE manifestó que vio a los jóvenes ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, cuando venían con los bolsos, y que vio así mismo, que al momento de ser aprehendidos por los funcionarios policiales ÁVILA MATOS, CLIDER REYNA y CONTRERAS DARWIN, al adolescente ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS le incautaron un arma de fuego lo que guarda relación con el contenido del Acta de experticia N° 9700-053-437, de fecha 21 de Mayo 2.003, emitida por la Experto en Balística HINYLCE VILLANUEVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, donde se expone: “DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A) Un (1) arma de fuego, tipo ESCOPETA, calibre 12, marca Winchester, (…) pavón negro, (…) de calibre 12, (…), la cual riela al folio 74 al 75 de la pieza N° I.
Respecto a la declaración presentada por los acusado ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL, en donde sin coacción, apremio o juramentación, fueron contestes al aceptar y confesar, en pleno debate Oral y Privado, que estuvieron en el sitio denominado Urbanización Dos Lagunas, Bloque 52-B, planta baja, apartamento 000-2, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos, el día 6 de Mayo de 2003 fecha en que ocurrió el hecho delictivo.-
En lo que respecta al argumento expuesto por las Defensas
En cuanto a los alegatos conclusivos de la Defensa Privada del adolescente MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, se desestiman, por cuanto este Tribunal no toma en cuanta para valorar la responsabilidad penal del adolescente, el acta policial, por cuanto existen en autos otros elementos de convicción, tales como, la propia declaración de las víctimas, aunado al reconocimiento que estas hicieran en sala, en pleno debate Oral y Privado, del adolescente MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, como la persona que tuvo una acción activa y participativa en la comisión del delito. Es de resaltar que este Tribunal Mixto toma, para ser apreciado, el testimonio de los funcionarios policiales en lo que se refiere al modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente y de los objetos y pertenencias de las víctimas, y que le fueron incautados al adolescente. Igualmente se tomó en cuenta el reconocimiento que hicieran los funcionarios policiales en pleno debate Oral y Privado del adolescente como la misma persona que ellos aprehendieron el día 6 de Mayo de 2003, en cuanto a que si los objetos incautados provienen de un Robo o de la deuda, el adolescente no demostró la procedencia ni la propiedad de los mismos, por el contrario, posteriormente las víctimas lo reconocieron de su propiedad. En cuanto al grado de participación del adolescente que alega la Defensa, este Tribunal considera que su participación fue activa como quedó acreditado en los hechos. En lo que respecta a la frustración que alude la Defensa, no le asiste la razón, por cuanto el delito fue consumado; es tan cierto, que los objetos y pertenencias de las víctimas fueron encontrados en otro lugar distinto al del apoderamiento de los mismos. Como lo afirma la propia defensa, que su defendido sólo participó en llevar un bolso, lo que indica que hubo el apoderamiento y traslado de los mismos. Con respecto a la testigo NORMA MARGARITA ECHENIQUE, su testimonio se basó únicamente en que fue testigo presencial de la aprehensión del adolescente MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, y de los objetos y pertenencias que le fueron incautados al momento que la comisión policial practica su aprehensión; aunado al hecho de que pleno debate Oral y Privado, fue señalado y reconocido por la testigo como el mismo que, en fecha 6 de Mayo de 2003, fuera aprehendido por los funcionarios policiales.
En cuanto a los alegatos de la Defensa Privada del adolescente SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL, es de resaltar que este Tribunal Mixto toma, para ser apreciado, el testimonio de los funcionarios policiales en lo que se refiere al modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente y de los objetos y pertenencias de las víctimas, y que le fueron incautados al adolescente. Igualmente se tomó en cuenta el reconocimiento que hicieran los funcionarios policiales en pleno debate Oral y Privado del adolescente como la misma persona que ellos aprehendieron el día 6 de Mayo de 2003. Con respecto a la testigo NORMA MARGARITA ECHENIQUE, su testimonio se basó únicamente en que fue testigo presencial de la aprehensión del adolescente SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL, y de los objetos y pertenencias que le fueron incautados al momento que la comisión policial practica su aprehensión; aunado al hecho de que pleno debate Oral y Privado, fue señalado y reconocido por la testigo como el mismo que, en fecha 6 de Mayo de 2003, fuera aprehendido por los funcionarios policiales. Quedó evidentemente demostrado, que la participación activa del adolescente SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL, se subsume dentro de los supuestos previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto dicho adolescente fue reconocido y señalado en pleno Juicio Oral y Privado por las víctimas RAMOS GODOY LUIS DAVID y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON, como la misma persona que, conjuntamente con los otros dos (2) adolescentes, irrumpió violentamente en el sitio denominado Urbanización Dos Lagunas, Bloque 52-B, planta baja, apartamento 000-2, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, lugar donde ocurrieron los hechos, el día 6 de Mayo de 2003 fecha en que ocurrió el hecho delictivo, y que actuó activamente en el robo. En cuanto a la solicitud de la Defensa de encuadrar la conducta de su defendido en los supuestos del artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, quedó evidenciado en el desarrollo del debate, que la participación del adolescente fue activa, y se subsume dentro de los parámetros del artículo 460 del Código Penal, que textualmente indica: Artículo 460” (…) por medio de amenaza a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armado (…). En lo que respecta a la frustración que alude la Defensa, no le asiste la razón, por cuanto el delito fue consumado; es tan cierto, que los objetos y pertenencias de las víctimas fueron encontrados en otro lugar distinto al del apoderamiento de los mismos. Como lo afirma la propia defensa, “cuando se estaban llevando las evidencias, la policía lo aprehendió”, lo que indica que hubo el apoderamiento y traslado de los mismos.
En cuanto a los alegatos de la Defensa Pública del adolescente ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, en la cual solicita le sean impuesta una de las sanciones del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente, es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos fueren merecedores de Privación de Libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente establecidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, por los que se desestima su solicitud.
En cuanto a la voluntariedad de la acción (que no tiene que ver la culpabilidad) sólo hasta constatar, a falta de confesión, que testigos den fe como sucedió en autos, que hubo manifestación de voluntad por parte de los adolescentes y que se reflejó en el mundo exterior la acción del sujeto activo sobre el pasivo. Se probó, a título de plena prueba, que quienes cometieron el hecho, fueron los adolescentes acusados ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ.
Como consecuencia de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es condenar a los acusados SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, como autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y al adolescente ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460, 277 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos Y ASI DE DECIDE.-
Este Tribunal considera que, para determinar la Responsabilidad de los adolescentes ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, en la comisión del hecho punible, se hace necesario acreditar la concurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito por el cual se le acusa. En cuanto a la Acción, la cual constituye una conducta humana, voluntaria consciente positiva o negativa que causa un resultado atribuible a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado.
En este orden, la acción de los adolescentes acusados ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, consistió, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, que por medio de un arma de fuego (escopeta) y bajo amenaza de muerte, despojaron a las víctimas RAMOS GODOY LUIS DAVID, ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON de sus objetos, pertenencias, artículos del hogar en el interior de su apartamento.
En cuanto a la perfecta adecuación o subsumición de los hechos en el derecho, este Tribunal observa que el representante de la vindicta pública presentó formal acusación en contra del los adolescentes SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, en los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en relación al 83 Ejusdem, y contra el adolescente ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación al 83 Ejusdem, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos RAMOS GODOY LUIS DAVID, ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON conforme a lo establecido en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 628, parágrafo primero, literal “A”, Eiusdem, referido a la Privación de Libertad.
En cuanto a la tipicidad, que consiste en la perfecta adecuación o subsumición de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible, para poder sancionar a una persona que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la sanción, y que esta sanción también haya sido advertida con anterioridad a la conducta que se pretende sancionar.
En cuanto a la Antijuricidad, este elemento se configura, cuando la acción típica atribuida al agente es contraria al derecho, es decir, cuando la conducta desplegada por la acción del sujeto activo del delito es contraria a una norma jurídica preestablecida, sujeta a una sanción, igualmente preestablecida del contenido de esa misma norma, denominada norma incriminadora, por lo que como ha quedado perfectamente demostrado, por cuanto el ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, realizado bajo las circunstancias previstas en los artículos 460, 277 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, son acciones prohibitivas y contrarias de la Ley.
En cuanto a la Inimputabilidad, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (01 de abril de 2000), quedo establecido en su artículo 2 que:
“Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años….”.
Así mismo, el artículo 528 establece:
“Responsabilidad del Adolescente. El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.”.
Quedando en consecuencia derogadas las disposiciones contenidas en los artículos 69 y 72 del Código Penal Venezolano Vigente.
Así mismo, del desarrollo del Debate Oral y Privado quedó demostrado inexorablemente, del análisis del cúmulo de pruebas incorporadas, la comisión de un hecho punible, en este caso el de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, realizado bajo las circunstancias previstas en el en los artículos 460, 277 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos Constituyendo su acción un hecho típico, antijurídico y culpable.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación a los artículos 601 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
(Literal “e” de la LOPNA)
DE LA SANCION APLICABLE Y DE LA DISPOSITIVA
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Debiendo los adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales de forma taxativa delimito como: a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) LIBERTAD ASISTIDA, e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.
Igualmente el legislador consagró que la privación de libertad es excepcional, a tenor de lo que consagra el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, pero que la privación de libertad podrá ser aplicada por el juez especializado dada la entidad de ciertos delitos, a cuyos efectos consagra el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en su parágrafo segundo: “La privación de libertad podrá ser aplicada cuando el adolescente: Cometiere alguno de los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO, homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas”.
Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
De modo tal, que este Tribunal observa que la conducta desplegada por los mencionados adolescentes acusados, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado les imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los denominados graves por el legislador y que por vía excepcional acarrean la medida de Privación de Libertad, y por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación, de la siguiente manera:
A) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que fueron incorporadas en el debate oral y privado, atendiendo a los principios de la inmediación y el contradictorio, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal y subsiguiente culpabilidad de los adolescentes SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en relación al 83 Ejusdem, y ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS en la comisión del delito ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, realizado bajo las circunstancias previstas en el en los artículos 460 en relación al 83 Ejusdem, 277 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos así como la existencia del daño causado, es lógico y por máximas de experiencia, y del conocimiento propio que trata, no sólo de un daño causado a la PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS, puesto que con violencia atenta contra la libertad e integridad física de aquella persona a quien estaba dirigida la acción de robo, sino que se conjugan otras consecuencias anexas: morales, mentales, el derecho a la propiedad del sujeto pasivo, por lo que se concluye que este es un daño de dimensiones considerables.
B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas incorporadas en el debate oral y privado que los adolescentes SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ sí participaron activamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal. y ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS en la comisión del delito ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, realizado bajo las circunstancias previstas en el en los artículos 460, 277 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, desprendiéndose de las declaraciones de las victimas recepcionadas en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos
C) La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de ROBO AGRAVADO son delitos que atenta contra el derecho a la propiedad de las personas, contra la integridad física y salud mental de la víctima, demostrada la comisión del delito por los adolescentes ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ que con su acción desplegada causaron un daño de gran magnitud, y de naturaleza grave. Es innegable que estamos en presencia de un delito grave. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.
D) El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los adolescentes, pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarados responsables, los mismo están obligados a cumplir con la sanción que se les ha de imponer.
E) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta que la conducta desplegada por el sujeto activo fue violenta, o sea, fue ejecutada con violencia hacia el sujeto pasivo. Es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos fueren merecedores de Privación de Libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente establecidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que los referidos adolescentes permanezcan recluidos y privados de su libertad en un medio interno especializado, por el lapso comprendido de un cuatro (4) años, a partir del día 7 de Octubre de 2004, fecha en que se le impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que los adolescentes, con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, los orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que los conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como personas en desarrollo integral, a fin de que puedan insertarse de nuevo en la sociedad.
F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Los adolescentes acusados ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, contaban con 16 años de edad cada uno para el momento en que se produjo su aprehensión, como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, por el cual fueron juzgados los adolescentes: SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, en los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente en relación al 83 Ejusdem, y ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente en relación al 83 Ejusdem, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En la actualidad cuentan con 17 años de edad cada uno, edad establecida en el segundo grupo etáreo, y cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que los hace capaces de comprender la conducta desplegada y que los hace penalmente responsables, y que dicha capacidad mental y física los hace capaces de cumplir con la sanción impuesta.
G) Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: No se observó que los adolescentes acusados realizaran algún acto que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador su empeño o interés o arrepentimiento ni esfuerzo por querer reparar el daño social causado. Más por el contrario, durante el juicio los adolescentes ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS y SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL, siempre manifestaron no haber sido los autores de los hechos, trataron de falsear la verdad de los mismos, y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, se acogió al precepto constitucional durante todo el proceso, incluyendo el debate Oral y Privado.
H) En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, el cual riela al folio 97 y vuelto de la III pieza, Informe psicológico del adolescente MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, expedido por el Departamento de Ciencias Forenses de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en los Teques, suscrito por la Dra. BEATRIZ BENCOMO, experto psiquiatra, Lic. MARÍA E. MÁRQUEZ, experto psicólogo, y por el Dr. BORIS BOSSIO BARCELÓ, jefe del Departamento de Ciencias Forenses, en donde concluyen: “basados en las entrevistas, antecedentes, examen mental y evaluación psicológica, este consultante no presenta patología mental que altere su capacidad de Juicio y Raciocinio sobre los actos que realiza”.
En cuanto a los adolescentes ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS y SALAZAR AZUAJE RAFAEL JESÚS, no consta en el expediente la práctica de los exámenes
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes acusados, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, una medida socio educativa, como lo es cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de un cuatro (4) años por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 en relación al 83 Ejusdem para los adolescentes SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, y para el adolescente ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación al 83 Ejusdem, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano RAMOS GODOY LUIS DAVID y ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 603 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por Unanimidad, se CONDENA a los adolescentes: SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL, venezolano, de 17 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido el día 13-01-1987, cédula de identidad N° V-17.977.442, hijo de los ciudadanos Salazar Alejandro y Sabina Azuaje, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en: Urbanización Simón Bolívar, verdad 8, casa N° 87, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, venezolano, de 17 años de edad, natural de Santa Teresa, Estado Miranda, nacido en fecha 08/05/1.987, hijo de los ciudadanos Orlando Espinoza y Elida Josefina, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Santa Bárbara, La Tortuga, calle Unión, casa s/n, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, cédula de identidad N° V-18.390.441; y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ, venezolano, de 16 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20/07/1987, hijo de Fernando José y Maritza Haydee, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en La Ceiba, calle La Providencia, casa s/n, de dos pisos, color morada y parte debajo de piedra, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, cédula de identidad V-17.489.458, a cumplir la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de tiempo de CUATRO (4) AÑOS, la cual se hará efectiva desde esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la cumplirán en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en relación al artículo 83 Eiusdem, para los adolescentes SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ; y al adolescente ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, anteriormente identificado, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 83 Ejusdem, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 y 278 Eiusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ANDRADE GODOY RICHARD EDINSON y el adolescente RAMOS GODOY JOSÉ LUIS DAVID, por quedar plenamente comprobada su participación en el hecho aquí debatido. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a los adolescentes anteriormente identificados, en fecha 12/02/2004, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar. TERCERO: En virtud de lo avanzado de la hora se acuerda publicar la sentencia íntegra dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense Boletas de Ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.MI.) CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto todo. Terminó siendo las seis y treinta (6:30) de la tarde.
Dada, sellada y firmada a las 9:00 de la mañana en la sede de este Juzgado, ubicado en el piso 1, Tribunal Primero de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescente del Palacio de Justicia, en la Ciudad de Los Teques, a los 19 días del mes de Octubre del año 2004.
Años 194 de la Independencia y 195 de la Federación.
Notifíquese a las partes y ordénese el traslado de los adolescentes ESPINOZA MARCANO EDUARDO JESÚS, SALAZAR AZUAJE JESÚS RAFAEL y MARTÍNEZ ANTEQUERO EDUARDO JOSÉ a la sede de este Tribunal para el día 28 de Octubre de 2004, a las 10:00 a.m.
La Juez,
AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO J.
ESCABINOS:
DÍAZ BRICEÑO EDUARDO JOSÉ
ESCABINO TITULAR I
BELANDRIA CONTRERAS ANA ERLIS
ESCABINO TITULAR II
La Secretaria,
MARXJES MADRIZ PÉREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente,
La Secretaria,
MARXJES MADRIZ PÉREZ