REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
GUARENAS, 01 DE OCTUBRE DEL 2004.
194° Y 145°
Vista la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por la ciudadana: YOSMAR HERNANDEZ en la causa N° 1C 00075-04, en representación de la Abogado LOURDES SUAREZ ANDERSON, seguida al ciudadano ARMANDO JOSE MELENDEZ ACOSTA, y revisadas como han sido las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 244 ejusdem, quien fue presentado por la Fiscal Cuarta del ministerio público por el delito de Importación, y Porte Ilícito de Armas de fuego decretándosele una medida de fianza, debiendo presentar dos fiadores que acrediten lo equivalente a treinta unidades tributarias cada uno.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez a revisar las medidas cuando textualmente dice:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Y en relación al artículo 244 ejusdem el cual textualmente dice:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
En cuanto a la solicitud de revisión de medida, se observa que el delito por el cual está siendo presentado el pre nombrado ciudadano es Comercio, Fabricación y Porte Ilícito de Armas de fuego previsto en los artículos 274, 275 y 278 del Código Penal. Del análisis de los elementos de convicción que se desprenden del expediente, hacen que el pedimento requerido por la defensa sea procedente conforme a la ley y al derecho aún cuando existan actuaciones que constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presumiblemente esta incurso en el tipo penal calificado por el representante del Ministerio Público, debiendo valorar que desde su presentación a la fecha no consta en la causa alguna otra diligencia propia de la etapa de investigación.
Ahora bien, el imputado tiene derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. A tal efecto el artículo 7° aparte 5to de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica en relación con el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abre la posibilidad de aplicar los tratados, otorgándole rango constitucional a los mismos.
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso… su libertad podrá estar condicionado a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
Evidenciándose que los familiares del imputado gestionaron la documentación necesaria para demostrar al tribunal el entorno socio económico en el cual se desenvuelven, lo que les imposibilita a presentar fiadores que asuman frente al tribunal el compromiso de responsabilizarse por el imputado, y en aplicación al principio de progresividad previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el 263 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla que las medidas deben ajustarse a la situación del imputado para no desnaturalizar su fin, y toda vez que se le requiere al imputado la presentación de fiadores y su circulo y entorno de amistades es de bajo nivel adquisitivo imposibilitandose de presentar los fiadores, resultaría violatorio del principio rector del estado de libertad dejar detenido al imputado en espera de un fiador que no será presentado, en aplicación de las norma citadas se hace merecedor el imputado de revisar la medida impuesta, por ser legal, ajustado a derecho y la materialización de los principios y garantías constitucionales.
En consecuencia este tribunal acuerda la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza del imputado ARMANDO JOSE MELENDEZ ACOSTA de conformidad con los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad previsto en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentarse cada 15 días por ante el tribunal los días Lunes, consignar copia de la cédula de identidad y una fotografía resiente tipo carnet, se le prohíbe ausentarse de la jurisdicción del tribunal y se le prohíbe portar armas de fuego y todo lo que guarde relación con dichos objetos.
Queda el imputado obligado, de conformidad con el artículo 260, se le prohíbe la salida del país hasta la conclusión del proceso; no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y señalar al tribunal una dirección fija donde pueda ser ubicado cuando este lo requiera. El incumplimiento de una de las condiciones impuestas traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva solicitada al ciudadano ARMANDO JOSE MELENDEZ ACOSTA, cédula de identidad N° 6.394.072, mecánico, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle Carabobo, casa N° 21 color Salmón. Guatire del estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 244,256, 260,262 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le fija las medidas y obligaciones antes señaladas las cuales deberán ser satisfechas al día hábil siguiente de la libertad. Líbrese boletas de notificación.
LA JUEZ
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
ACT.1C00075-04
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