REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Primero de Control

Guarenas, 11 de Octubre de 2004
Años 194° y 145°

JUEZA: Abg. ROXANA GOMEZ MARCANO
SECRETARIA: Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
FISCALÍA: 8vo del Ministerio Público, Abg. ENRIQUE MARTINEZ GARROTE
IMPUTADO: SIMON ALFREDO OLIVER URBINA
LUIS PACHECO
DEFENSOR: Abg. (Defensor Pública) XIOMARA JIMENEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado: SIMÓN ALFREDO OLIVER URBINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.113.144, domiciliado en Tacarigua de Mamporal, casa sin número de color blanco, sector verdecito del Estado Miranda. LUIS PACHECO venezolano, natural de San José de Río Chico, soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tacarigua de Mamporal, casa número 6, sector verdecito del Estado Miranda. Al imputado le fue impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y declaro sin coacción de ninguna naturaleza.

Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado a los imputados SIMÓN ALFREDO OLIVER URBINA, LUIS PACHECO y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta Acta Policial de fecha 09 de Octubre del 2004 “ Siendo las doce 12:00 del medio día se constituyo comisión policial…pertenecientes a la comisarías de Mamporal …para realizar una visita domiciliaria en Tacarigua calle Bolívar, casa sin número, Municipio Brión del Estado Miranda, …de fecha 06 de Octubre del 2004emanada…por el Juez de Control numero 03, Doctora ISORA C. MARQUINA MARQUEZ, número S 3C 0036,…siendo acompañados por Rudas Blanco Julio Cesar …y Aníbal Hernández Díaz…testigos presenciales de todo el procedimiento…atendido …se identifico como LUIS PACHECO…en compañía del ciudadano SIMON OLIVERO….en la única habitación de la residencia…procedió a realizar la revisión…logrando localizar en el medio de dos cojines de una silla de rueda dos envoltorios de regular tamañote material sintético contentivo de restos de vegetales y semillas de presunta droga…en el interior de un escaparate de mimbre se localizo un cargador de celular, marca Motorota…contentivo de una sustancia tipo polvo de presunta droga…

Acta de visita domiciliaria de fecha 09 de 10 de 2004.

Acta de entrevista de fecha nueve de octubre del dos mil cuatro ANIBAL HERNÁNDEZ DÍAZ… Siendo las doce 12:00 del medio día, yo me encontraba en la plaza Bolívar de Mamporal mientras pasaba un dolor de cabeza en ese momento llego un oficial de la policía de Miranda quien me dijo que le prestara la colaboración…y me trasladaron a Tacarigua al sitio…entramos a la casa mi persona y otro ciudadano testigo y los efectivos policiales…allí se encontraban dos ciudadanos uno sentado en un mueble y otro en una silla de ruedas …se identifico como LUIS PACHECO…en compañía del ciudadano SIMON OLIVERO….en la única habitación de la residencia… en el interior de un escaparate de mimbre se localizo un cargador de celular, marca Motorota…contentivo de 40 envoltorios de bolsitas pequeñas de una sustancia de presunta droga…y en una silla de rueda…localizaron dos envoltorios en el medio de dos cojines de la silla de rueda de regular tamañote material sintético contentivo de restos de vegetales y semillas de presunta droga…en el interior de un escaparate de mimbre se localizo un cargador de celular, marca Motorota…contentivo de una sustancia tipo polvo de presunta droga…

Acta de entrevista de Julio Cesar Rudas Blanco Siendo las 11:58 horas de la mañana llego un Inspector hablo conmigo me pidió que le prestara la colaboración…como testigo en un allanamiento y me trasladaron a Tacarigua al sitio…entramos a la casa mi persona y otro ciudadano testigo y los efectivos policiales…allí se encontraban dos ciudadanos uno sentado en un mueble y otro en una silla de ruedas …se identifico como LUIS PACHECO…en compañía del ciudadano SIMON OLIVERO….en la única habitación de la residencia… en el interior de un escaparate de mimbre se localizo un cargador de celular, marca Motorota…contentivo de 40 envoltorios de bolsitas pequeñas de una sustancia de presunta droga…y en una silla de rueda…localizaron dos envoltorios en el medio de dos cojines de la silla de rueda de regular tamañote material sintético contentivo de restos de vegetales y semillas de presunta droga…en el interior de un escaparate de mimbre se localizo un cargador de celular, marca Motorota…contentivo de una sustancia tipo polvo de presunta droga…Es todo.”

Lo incautado en la requisa corporal fue en presencia del testigo.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo la comisión de el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa expuso todos los alegatos a favor de sus defendidos y solicito entre otras cosas una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Esta Juzgadora considera que la actuación policial se encuentra ajustada a derecho, no se evidencia de las actas procesales en ningún momento que hubo inobservancia de principio Constitucional, ni procesal alguno, se procedió en presencia de los testigos presenciales en el allanamiento quienes de forma concordante señalan que le fue requerida su colaboración y estos accedieron a acompañar a la comisión policial y señalan los dos que la presunta droga fue incautada en el lugar donde se practico el allanamiento en un guardarropa en el interior de un objeto que se denomina cargador de teléfono celular, e el cual se ocultaba los envoltorios, desnaturalizando la utilidad propia del cargador ya que fue alterada su estructura para tal fin, configurando la conducta el animo de ocultar, y encuadra en el tipo penal calificado. De lo que se desprende que el ciudadano investigado esta incurso en un hecho punible, deben asegurar al mismo a fin de evitar la evasión y garantizar la efectividad de la búsqueda de la verdad, por los hecho punible que nos ocupa, no habiendo violado la detención preventiva el estado de libertad, cumpliendo los parámetros legales, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que estamos en presencia de un acto que se cumplió de acuerdo a lo previsto en la Constitución aunado a que los hechos narrados encuadran en el tipo penal calificado.

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos anteriormente mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos SIMÓN ALFREDO OLIVER URBINA, LUIS PACHECO, por parte del Ministerio Público, e imputado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , quien aquí decide considera, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha participado presuntamente en el delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, la cual rielan en la causa por el tipo penal que establece una pena superior a los diez años existe presunción razonable de peligro de fuga, así como la magnitud del daño causado, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado LUIS PACHECO falseo en su declaración, ocultando datos de importancia para la investigación y el proceso, lo que se evidencio con lo declarado por el ciudadano Olivero, entrando en contradicción ambos imputados, estableciéndose así la posibilidad material de destruir, modificar elementos de convicción, poniendo en peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que se señalaron en la presente decisión la perpetración de un hecho punible, es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados: SIMÓN ALFREDO OLIVER URBINA, LUIS PACHECO de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 eiusdem.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente, PRIMERO: En virtud que estima el Tribunal que los hechos referidos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, deben ser investigados a los fines de esclarecer los hechos y llegar a la verdad, y por cuanto faltan diligencias por practicar, es por lo que este Tribunal DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el preámbulo y los artículos 2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos SIMÓN ALFREDO OLIVER URBINA, LUIS PACHECO por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como centro de reclusión del ciudadano SIMON ALFREDO OLIVERO URBINA en la policía por su condición de minusválido CUARTO: Se ordena la detención en el Rodeo II del ciudadano LUIS PACHECO. Librense las boletas correspondientes.
Regístrese, Notifíquese y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ.

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,

Causa 1C00150-04