REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Primero de Control
Guarenas, 11 de Octubre de 2004
Años 194° y 145°
JUEZA: Abg. ROXANA GOMEZ MARCANO
SECRETARIA: Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
FISCALÍA: 8vo del Ministerio Público, Abg. ENRIQUE MARTINEZ GARROTE
IMPUTADO: VICTOR MANUEL VERDU ABREU
DEFENSOR: Abg. (Defensor Pública) XIOMARA JIMENEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado: VICTOR MANUEL VERDU ABREU SIMÓN ALFREDO OLIVER URBINA, venezolano, mayor de edad, Indocumentado. Al imputado le fue impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y declaro sin coacción de ninguna naturaleza.
Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado al imputado VICTOR MANUEL VERDU ABREU y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta Acta de entrevista 10 de Octubre del 2004 “…resulta que yo oí unos ruidos, en los apartamentos…y me asuste mucho…le hice seña…le dije que había oído unos ruidos en los apartamentos, para que me acompañaran a revisar porque yo tenia miedo, entramos notamos que la ventana estaba abierta,…vimos que un sujeto en la platabanda donde esta la bomba de agua, había sustraído una cortadora de cerámica y una campana,..Los policías salieron y lo agarraron…
Acta policial de fecha 10 de Octubre del 2004, “ …encontrándome de patrullaje vehicular…en labores preventivo a la altura de la residencia “MANATI” aviste a un ciudadano que al notar la comisión policial nos informo que en la residencia donde el labora como conserje se introdujo un sujeto desconocido, …ya que las ventanas son corredizas y no tienen seguro y se encontraba en uno de los apartamentos por lo que se procedió a revisar…donde avistamos aun ciudadano en la parte posterior saliendo de uno de los apartamentos …logrando sustraer una cortadora de cerámica y una campana de cocina de uno de los apartamentos…quedo identificado como VICTOR MANUEL VERDU ABREU …”
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo la comisión de el delito de:HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fiscalia tiene conocimiento de los múltiples expedientes e investigaciones que se siguen contra del ciudadano VICTOR MANUEL VERDU ABREU, ya que en la zona es conocido como un sujeto peligroso y se le han dado varias medidas cautelares sustitutivas, de manera que su conducta deja entrever un desacato a las condiciones impuestas por los tribunales, violentando el principio rector que solo se le podrá otorgar una medida y en el presente caso la fiscalia tiene conocimiento que las otras investigaciones se refieren al mismo tipo penal de Hurto, estableciendo una reincidencia.
La Defensa expuso todos los alegatos a favor de sus defendidos y solicito entre otras cosas una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
De manera que estamos en presencia de un acto que se cumplió de acuerdo a lo previsto en la Constitución aunado a que los hechos narrados encuadran en el tipo penal calificado.
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos anteriormente mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano VICTOR MANUEL VERDU ABREU, por parte del Ministerio Público, e imputado el delito de :HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL Código Penal, quien aquí decide considera, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha participado presuntamente en el delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, la cual rielan en la causa por el tipo penal que establece una pena superior a los diez años existe presunción razonable de peligro de fuga, así como la magnitud del daño causado, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado VICTOR MANUEL VERDU ABREU ha incumplido con las condiciones y obligaciones impuestas por el tribunal encontrándose en libertad en los actuales momento producto de las Medias Cautelares impuestas, estableciéndose así la posibilidad material de destruir, modificar elementos de convicción, poniendo en peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que se señalaron en la presente decisión la perpetración de un hecho punible, es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: VICTOR MANUEL VERDU ABREU de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente, PRIMERO: En virtud que estima el Tribunal que los hechos referidos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, deben ser investigados a los fines de esclarecer los hechos y llegar a la verdad, y por cuanto faltan diligencias por practicar, es por lo que este Tribunal DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el preámbulo y los artículos 2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VICTOR MANUEL VERDU ABREU por encontrarse incurso en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL Código Penal, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la detención en el Rodeo II del ciudadano VICTOR MANUEL VERDU ABREU. Librense las boletas correspondientes.
Regístrese, Notifíquese y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ.
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
Causa 1C00156-04
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