REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 13 de Octubre del 2004.
194Y 145°
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza interpuesta por el Defensora Pública CLEOTILDE HERNANDEZ, en representación del ciudadano CANO GOZALEZ IVAN MANUEL, presentado por la fiscalia Cuarta del Ministerio Público en fecha 13 de Septiembre del 2004, por el delito de Robo simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en dicha audiencia le fue decretad una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente una fianza de consistente en la presentación de dos fiadores que acrediten lo equivalente a treinta unidades tributarias (30) y revisadas como han sido las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 263 ejusdem, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente la REVISIÓN a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez a revisar las medidas cuando textualmente establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo el caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Y en relación al artículo 263 ejusdem el cual textualmente dice:
“El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizara estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”
DEL DERECHO
En cuanto a la solicitud de revisión de medida, se observa que el delito por el cual está siendo investigado el imputado es Robo simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Del análisis de los elementos de convicción que se desprende del expediente, hacen que el pedimento requerido por la defensa sea procedente conforme a la ley y al derecho, aún cuando existan actuaciones que constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presumiblemente ha participado en la comisión del hecho punible señalado por el representante del Ministerio Público, además de la posible pena que pudiera imponerse, la cual no excede de diez años, para presumir el peligro de fuga a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el caso, desde la fecha de detención, 13-09-2004 hasta la presente fecha no han presentado los fiadores requerido, transcurrido un tiempo detenido que atenta contra los principios que garantizan un debido proceso, como la celeridad procesal, el principio de libertad, al cual es acreedor todo ciudadano. Ahora bien, el imputado tiene derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
A tal efecto y a la luz del artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual otorga rango constitucional a los tratados suscritos por la Republica, existiendo la posibilidad legal de aplicar los mismos a un caso concreto, el artículo 7°, aparte 5to de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica contempla:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso…. Su libertad podrá estar condicionado a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
En consecuencia este tribunal acuerda la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza, aun cuando se le señale como presunto autor del delito de Robo Simple, ya que debe ser comprobado su participación, a través de un juicio en el curso ulterior del proceso. En éste mismo sentido, y en base al Principio de libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 que reza: “La libertad personal es inviolable…..”, e igualmente el Debido Proceso, artículo 49 ejusdem establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, asimismo el artículo 26 de la Carta Magna que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos…….y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Ahora bien, para garantizar el cumplimiento de éstos Principios Constitucionales el legislador otorga las herramientas necesarias para su ejecución, así tenemos que de conformidad con los artículos 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la posibilidad de que el imputado a motus propio, o a través de su defensor podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad tan pronto se verifiquen los límites establecidos en el principio de proporcionalidad. Este articulado viene a reafirmar los principios constitucionales antes transcritos, luego, examinados como han sido el legajo de actuaciones que comprenden la presente causa ésta Juzgadora decide cambiar la Medida cautelar de fianza por una Caución Juratoria de conformidad con lo preceptuado por el Legislador en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal el tenor siguiente:
“Caución Juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, …. En estos casos se le impondrá al imputado la caución juratoria…”
Queda el imputado obligado, en base a lo pautado en el artículo 260 del mismo código. a permanecer en el país hasta la conclusión del proceso; no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, obligándose a presentarse ante la oficina del alguacilazgo cada ocho (08) días, además, señalar al tribunal una dirección fija, donde pueda ser ubicada cuando éste lo requiera. El incumplimiento de una de las condiciones impuestas traerá como consecuencia la revocatoria la medida de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia, en Función Primero de Control, del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de fianza solicitada por la defensa a favor del ciudadano: JUAN MANUEL CANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.568.479, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 263, 259, 260 y 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le fija las medidas y obligaciones antes señaladas, las cuales deberán ser satisfechas por ante el tribunal al día hábil siguiente de la libertad. Líbrese boletas de notificación a las partes y boleta de libertad.
LA JUEZ
ABG. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En ésta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Causa 1C000086-04
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