REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL


Guarenas, 16 de Octubre del 2004
194° y 145°



Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal QUINTA del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como el delito de Robo en modalidad de Arrebatón, específicamente contenido en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal , tal como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado FERNANDO ALEXANDER BELISARIO, .Seguidamente por encontrase presente la victima ciudadano FABIO CLEMENTE ALAYON , se le cede la palabra y manifestó “nosotros estábamos esperando el transporte para ir la casa mi esposa y yo, entonces el señor se sentó y me agarró de sorpresa , me dio en la espalada caí de sorpresa, me sacó la cartera y el reloj, se cayó, pasó una patrulla y lo agarró , eso fue como las doce en la plaza las flores, el es delgado de color trigueño, el esta presente en la sala, me quito la cartera, Es todo. .Asimismo por encontrarse presente la victima ciudadana DALIA RODRÍGUEZ quien manifestó “estábamos esperando una carrerita el muchacho se sienta la lado cuando yo me paro, el muchacho lo tumbo y le agarró la cartera, peleamos con el y salió corriendo y al rato paso la patrulla y lo agarró, es delgado de bigotes, de camisa gruesa manga corta. Es todo. A continuación queda identificado el imputado de la manera siguiente FERNANDO ALEXANDER BELISARIO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-16.819.855, de 28 años de edad, residenciado en Las clavellinas, El Guamacho casa N° 13, Guarenas. Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó “ Me encontraba en la alcabala de la plaza de las flores a las doce de la noche, el señor y la señora estaban peleando, yo busque de separarlos, yo estaba esperando la buseta y me conseguí mi dinero y la cartera que estaba ahí, yo los estaba separando porque estaban peleando, llegó la patrulla y la señora dijo que yo los estaba robando, eso es mentira, ese dinero es mío para pagar mi alquiler, ellos estaban tomando, cuando los separe. Es todo. Seguidamente la defensa exponiendo todos los alegatos a favor de su defendido y solicitó una medida sustitutiva de libertad invocando el articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal, es importante señalar el acta policial, la cartera la consiguieron en el piso y no en posesión del imputado lo que el tenía era 20.000 mil bolívares en el bolsillo así mismo surten dudas en cuanto la ropa señalada por la victima y la actualmente tiene el imputado. Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRINCIONES al ciudadano FERNANDO ALEXANDER BELISARIO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-16.819.855, de 28 años de edad, residenciado en Las clavellinas, El Guamacho casa N° 13, Guarenas. Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de lo sucedido en la sala de audiencia se han desprendido diversas contradicciones en los dichos de la victima con relación a como sucedieron los hechos y la descripción de la vestimenta,, ya que no precisa la identidad de manera suficiente para responsabilizar a quien se esta imputando, es necesario continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRINCIONES al ciudadano FERNANDO ALEXANDER BELISARIO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-16.819.855, de 28 años de edad, residenciado en Las clavellinas, El Guamacho casa N° 13, Guarenas. Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. MIGUEL VILLARROEL


LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES








1C00170-04