REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 16 de Octubre del 2004
194° y 145°


ACT- 1C- 00175/04

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
WILFREDO BREDY PACHECO, Titular de la Cédula de Identidad N°V-7.945.233, de 34 años de edad, de profesión u oficio bombero, residenciado en Sector Los cerros, calle los mangos casa S/n Río Chico , Estado Miranda y YUMARI PACHECO BENAVENTA, Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.097.956, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el clavo calle Bolívar casa S/n. Estado Miranda .Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los imputados, así como también lo expuesto por la defensa Privada Abg.Daniel Eugenio Pérez, quien expuso: “ nosotros le vamos a dar la oportunidad al Ministerio público para que verifique que cuando salieron la primera vez ellos no consiguieron nada fue la segunda vez cuando entraron casualmente consiguieron la supuesta sustancia, le voy a traer al fiscal del Ministerio Público los testigos y al señor Edgar el dueño del cacao, la ciudadana Yumairi es una persona trabajadora y el señor Freddy igualmente por lo que solicito una medida cautelar Sustitutiva de libertad para mis defendidos. Es Todo”. Este Tribunal teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado de libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano Jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal, no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al Investigado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse y vista la Medida Cautelar del articulo 256 ordinal 8° y 3° del Código Orgánico procesal Penal, así como la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto decreta en consecuencia a la ciudadana YUMARI PACHECO BENAVENTA, Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.097.956, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el clavo calle Bolívar casa S/n. Estado Miranda, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno cincuenta (50) unidades para lo cual deberá consignar ante este Tribunal Constancia de residencia y constancia de buena conducta debidamente suscritas por la primera autoridad civil del lugar donde residan y constancia de trabajo y una vez cumplido dicho requisito presentaciones previa verificación por el tribunal presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo. Se acuerda su detención en el cuerpo policial aprehensor. El incumplimiento de estas medidas acarreara la revocatoria de las mismas y para el ciudadano WILFREDO BREDY PACHECO, Titular de la Cédula de Identidad N°V-7.945.233, de 34 años de edad, de profesión u oficio bombero, residenciado en Sector Los cerros, calle los mangos casa S/n Río Chico, Estado Miranda, se decreta la libertad sin restricciones. Se ordena librar Boleta de excarcelación nombre del ciudadano WILFREDO BREDY PACHECO y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al (los) ciudadano(s) YUMARI PACHECO BENAVENTA, Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.097.956, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el clavo calle Bolívar casa S/n. Estado Miranda, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno cincuenta (50) unidades para lo cual deberá consignar ante este Tribunal Constancia de residencia y constancia de buena conducta debidamente suscritas por la primera autoridad civil del lugar donde residan y constancia de trabajo. y una vez cumplido dicho requisito presentaciones previa verificación por el tribunal presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo. Se acuerda su detención en el cuerpo policial aprehensor. El incumplimiento de estas medidas acarreara la revocatoria de las mismas y para el ciudadano WILFREDO BREDY PACHECO, Titular de la Cédula de Identidad N°V-7.945.233, de 34 años de edad, de profesión u oficio bombero, residenciado en Sector Los cerros, calle los mangos casa S/n Río Chico, Estado Miranda, se decreta la libertad sin restricciones. Se ordena librar Boleta de excarcelación a nombre del ciudadano WILFREDO BREDY PACHECO. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena que la investigación se continué por la vía del procedimiento ordinario. CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. MIGUEL VILLARROEL

LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. KARLA TORRES