REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 16 de Octubre de 2004
194° y 145°


Por cuanto en esta misma fecha, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral del Detenido en el presente proceso, decretándose en la misma la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano RIVAS AVILA JOHN WILFREDO, Venezolano, por encontrarse llenos los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 ejusdem, pasa a realizar las siguientes OBSERVACIONES:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

RIVAS AVILA JOHN WILFREDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.533.927, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Aramina La Coruña, calle Real, casa S/N°, Estado Miranda.

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS

En el acto de la Audiencia Oral, celebrada en este Despacho en esta misma fecha, el Representante de la Fiscalía 8° del Ministerio Público, presentó al Ciudadano: RIVAS AVILA JOHN WILFREDO, arriba plenamente identificado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de la Región Policial N° 3, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, Siendo las 04:30 horas de la mañana del prenombrado día, EL Agente EDGAR MELENDEZ, se trasladó en compañía del funcionario Detective Bastidas Electo, Placa 0183, titular de la cédula de identidad N° V-9.166.394, a bordo de la unidad no identificada policialmente placa MDI-80N, con apoyo de los funcionarios: Agentes Tablero Dioni, placa 01184, titular de la cédula de identidad N° 10.508.767, Lovera Marcelino, placa 01036, titular de la cédula de identidad N° V-6.306.445 y Arriera Jhonathan, placa 2345, titular de la cédula de identidad N° 11.025.900, en las unidades placas 4-373 y 4-386, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, y la colaboración de los ciudadanos: TOMAS CLAUDIO, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.200.449 y BARRIOS SERRANO MARTÍN EMILIANO, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.839.533, quienes serán testigos presénciales de una Visita Domiciliaria signada con el número 1C0036/04, de fecha 14.10-04, emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a cargo de la Doctora ROXANA GOMEZ MARCANO, en la siguiente dirección: Carretera Nacional Caucagua-Tacarigua, Caserío Aramina La Coroña. Sector El Hueco, vivienda tipo rural, pintada de color azul, con puertas y ventanas pintadas de color verde, Municipio Acevedo del Estado Miranda, la vivienda es propiedad de un ciudadano de nombre JHON AVILA, una vez en la dirección indicada fuimos procedimos a tocar la puerta principal de la mencionada vivienda, identificándonos a viva voz como funcionarios policiales, siendo recibidos por un ciudadano a quien le mostramos nuestras credenciales e indicándole el motivo de nuestra presencia, manifestando éste ser el propietario de la referida vivienda, quedando identificado como RIVAS AVILA JOHN WILFREDO, venezolano, natural de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, actualmente no desempeñaba ninguna labor, titular de la cédula de identidad N° V-14.533.927, haciéndole entrega al ciudadano en cuestión de la respectiva orden de Allanamiento, quien luego de leerla nos permitió el libre acceso a la mencionada vivienda, así mismo le hizo llamado a un ciudadano quien es su vecino, para que sirviera de testigo de confianza y presenciara los hechos, quedando identificado de la siguiente manera: SALCEDO DUARTE JULIO CESAR, venezolano, natural de Caucagua Estado Miranda, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.945.574, por lo que se procede de inmediato a la revisión de dicha vivienda, la cual arrojó el siguiente resultado: En el segundo dormitorio, se localizó debajo del colchón de la única cama, tipo matrimonial, un bolso tipo koala, confeccionado en tela de color negro, con un parche de material sintético donde se lee en alto relieve ALPINE-CLUB contentivo en su interior, de un envase de material sintético, de forma cilíndrica, color blanco, con tapa enroscable de color azul, contentivo en su interior de Veintinueve (29) pequeños envoltorios de papel de aluminio, provistos cada uno de una sustancia compacta de color marfil, presunta droga denominada Crack y un pequeño envoltorio de material sintético color verde transparente, el cual a su vez contiene seis (6) pequeños envoltorios de papel blanco, provistos cada uno de semillas y restos vegetales, presunta droga denominada Marihuana y una (1) bala, calibre 357, marca CAVIM. Seguidamente debajo del mismo colchón, se localizó la cantidad de Cincuenta y cuatro Mil Quinientos (54.500 Bs.) en billetes de papel moneda de aparente curso legal en la República, distribuidos de la siguiente manera: Dos Billetes de la denominación Diez Mil; Dos Billetes de la denominación Cinco Mil, Un Billete de la denominación Dos Mil, Diecisiete Billetes de la denominación Un Mil y Once Billetes de la denominación Quinientos; posteriormente se localizó en un pipote de metal que se encuentra adyacente a la entrada que conduce al sanitario, un (01) envase de material sintético transparente, con tapa enroscable de color azul claro, contentivo en su interior de cinco (5) envoltorios de papel blanco, provistos cada unote semillas y restos vegetales, presunta droga denominada Marihuana y dos (2) envoltorios de material sintético de color azul transparente, contentivo cada uno en su interior de un polvo color blanco, presunta droga denominada Cocaína, por lo que se procede de inmediato a practicar la detención preventiva del ciudadano RIVAS AVILA JOHN WILFREDO y se le realiza la revisión corporal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada ilegal; imponiéndolo sobre sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladándolo conjuntamente con lo incautado a la sede de nuestro despacho donde se procede a solicitarle al Radio Operador de Guardia, NOEL TORRES, que indague por ante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOLC), el número de cédula de identidad del ciudadano aprehendido, arrojando como resultado que no posee ningún registro policial. Ante tales circunstancias el Ministerio Público en uso de sus atribuciones solicita ante esta Instancia la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistas las actas que integran el presente expediente, se observa que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y que la acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley sobre Sustancias estupefacientes Psicotrópicas, por cuanto, las circunstancias de hecho, arriban a la conclusión a este Juzgado de que estamos en la presencia de tal calificación jurídica, llenándose los presupuestos, establecidos por el legislador para la comisión del delito invocado en virtud de los elementos decomisados; Igualmente, a consideración de este Juzgado, existiendo fundados elementos de convicción como lo son el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores Agente EDGAR MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad 6.727.115, Detective BASTIDAS ELECTO, titular de la Cédula de identidad N° 9.166.394, Agente TABLERO DIONI, titular de la cédula de Identidad N° 10.508.767, Agente LOVERA MARCELINO, Cédula de Identidad N° 6.306.445 y Agente ARRIETA JHONATHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.025.900, así como de las declaraciones de los testigos en el presente caso TOMAS CLAUDIO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.200.449, BARRIOS SERRANO MARTÍN EMILIANO, titular de la Cédula de identidad N° 6.839.533, Y SALCEDO DUARTE JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad N° 7.945.574. Y Acta de Visita Domiciliaria, la cual riela al folio (03) del presente expediente y de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de dicho ciudadano, así como todo los objetos incautados; y Por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse la cual supera los Diez años, encontrándose así llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal penal, razón por la que este Tribunal considera procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: RIVAS AVILA JOHN WILFREDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.533.927, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Caserío Aramina La Coroña, sector El Hueco, casa S/N° Municipio Acevedo, Estado Miranda. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RIVAS AVILA JOHN WILFREDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.533.927, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Caserío Aramina La Coroña, sector El Hueco, casa S/N° Municipio Acevedo, Estado Miranda, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. MIGUEL JOSÉ VILLARROEL

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS




ACT: 1C00176-04