REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 21 de Octubre del 2004
194° y 145
ACT- 1C- 00185/04
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

JESUS ALBERTO LOPEZ, nacionalidad Venezolano, natural Caracas, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V-indocumentado, hijo de Judit López (F) y padre desconocido de profesión u oficio obrero, de 28 años, Fecha de Nacimiento: 12-10-76, indigente sin residencia. Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la victima, el imputado, así como también lo expuesto por la defensa Publica la Abg. Carolina Hernández, quien expuso: “Solicito que se le otorgue una medida cautelar la que a bien tenga imponer este Tribunal.. Es Todo”. Este Tribunal teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado de libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano Jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal, no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva. En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al Investigado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 5° en concordancia con el 80 del Código Penal es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse y vista la Medida Cautelar del articulo 256 ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal, así como la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto decreta en consecuencia al ciudadano JESUS ALBERTO LOPEZ, nacionalidad Venezolano, natural Caracas, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V-indocumentado, hijo de Judit López (F) y padre desconocido de profesión u oficio obrero, de 28 años, Fecha de Nacimiento: 12-10-76, indigente sin residencia., la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva contenidas en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en someterse al cuidado o vigilancia de una persona que se comprometa ante el tribunal quien deberá informar al tribunal de la conducta del imputado cuando sea necesario. El incumplimiento de estas medidas acarreara la revocatoria de las mismas. Se decreta como flagrante la detención del ciudadano de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de excarcelación y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS ALBERTO LOPEZ, indocumentado , la cual consiste en la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva contenidas en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en someterse al cuidado o vigilancia de una persona que se comprometa ante el tribunal, en este caso quedará bajo la vigilancia del Centro de Rehabilitación Granja Oasis quien deberá informar al tribunal de la conducta del imputado. El incumplimiento de esta medida acarreara la revocatoria de las mismas. Se decreta como flagrante la detención del ciudadano de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de excarcelación. SEGUNDO: Se ordena que la investigación se continué por la vía del procedimiento ordinario. CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. MIGUEL VILLARROEL

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS