REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 21 de Octubre del 2004

194° y 145°

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar el hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUIEGO específicamente contenido en el artículo 278 del Código Penal, tal como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de los investigados YULIS GILDA GRATEROL MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.294.825 de 29 años de edad, residenciado en calle Mariño con calle la Unidad casa n° 7. Guatire. Estado Miranda, e impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar manifestando” Yo me baje del taxi y allí habían unos funcionarios uno de ellos me hala el bolso, uno de ellos me hala la cartera y me dice que yo tenía esa arma, al otro muchacho que esta detenido no lo conozco, yo estaba fuera de ese local, yo andaba sola y el otro muchacho detenido estaba en la furgoneta, el taxista que me hizo la carrera es de la línea de Guatire Plaza para la fogata. Es todo, Seguidamente se le cede la palabra al imputado OSCAR ARGENIS LARA OSORIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.093.303 ,de 22 años de edad, residenciado en Final calle la soledad, sector Jabillo casa S/n. Guatire. Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar manifestando” yo estaba en el estacionamiento de la fogata, dos ciudadanos me llamaron estaban de civil y me detuvieron ,yo trabajo con mi papá de albañil, yo conozco la muchacha que esta detenida conmigo, la conocí en la furgoneta, los policías eran los municipales uno era de bigote y de lentes yo no conozco a los agentes que me detuvieron, ellos me revisaron y yo no tenia nada, allí no hubo altercado alguno en ese momento. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone todos los alegatos a favor de sus defendidos y manifiesta “solicitó la LIBERTAD SIN MEDIDA toda vez que no existen elementos que indique la participación de los referidos ciudadanos en el delito imputado. Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRINCIONES a los ciudadanos YULIS GILDA GRATEROL MUÑOZ y OSCAR ARGENIS LARA OSORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre de los supra mencionados ciudadanos. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRINCIONES a los ciudadanos YULIS GILDA GRATEROL MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.294.825 de 29 años de edad, residenciado en calle Mariño con calle la Unidad casa n° 7. Guatire. Estado Miranda y OSCAR ARGENIS LARA OSORIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.093.303,de 22 años de edad, residenciado en Final calle la soledad, sector Jabillo casa S/n. Guatire. Estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre de los supra mencionados ciudadanos. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL




LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS











ACT-1C- 00186