REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 28 de Octubre de 2004
194° y 145°
Por cuanto en esta misma fecha, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral de los Detenidos en el presente proceso, decretándose en la misma la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos: YANETH CUERO LLANOS y BOBBY OKEKE, por no encontrarse lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano UGOCHUKWU OBINNA CHIBUEZZE, por encontrarse llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 ejusdem, pasa a dictar lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
YANETH CUERO LLANOS: Venezolano, por nacionalidad adquirida, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.077.513, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en Terrazas del este, parcela 15 H, edificio 103. apto 3-4, Guarenas, Estado Miranda.
BOBBY OKEKE: Venezolano, por nacionalidad adquirida, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.067.465, de profesión u oficio futbolista, y residenciado en Terrazas del este, parcela 15 H, edificio 103. apto 3-4, Guarenas, Estado Miranda.
UGOCHUKWU OBINNA CHIBUEZZE Venezolano, por nacionalidad adquirida, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.067.514, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en Terrazas del este, parcela 15 H, edificio 103. apto 3-4, Guarenas, Estado Miranda.
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS
En el acto de la Audiencia Oral, celebrada en este Despacho en esta misma fecha, el Representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, presentó al Ciudadano: UGOCHUKWU OBINNA CHIBUEZZE, arriba plenamente identificado, quien fue aprehendido por funcionarios Inspector Casimiro Granado, Inspectora jefe Iris Aponte, Inspector Leoner Rojo; Detective Hector López, agentes Juber Escobar, Omar Serna y Yadiluz Gomez adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas cuando ejecutaban procedimiento de allanamiento de conformidad con la Orden de signada con el N° S3C0040-04, expedida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, imputándoles los hechos que a continuación se transcriben:
“En fecha 05-10-2004, siendo las tres y cincuenta horas de la tarde, el inspector Casimiro Granado encontrándose en la oficialía de guardia recibe llamada telefónica de parte de una persona que dijo ser y llamarse MIGUEL FUENTES, no portando mas datos de su identidad por temor a futuras represalias en contra de su persona y familiares por el tipo de información que aportaría, manifestando que tiene conocimiento de una banda de traficantes de drogas que utilizan como medio de transporte el envío de encomiendas al exterior del país por medio de la empresa denominada “GRUPO ZOOM” en sus sucursales en el Área Metropolitana de Caracas, Los Teques y la Población de Guatire, organización compuesta por ciudadanos africanos que es liderizada por una persona que responde al nombre de FELIPE CHUB, natural de República de NIGERIA, persona que se encarga de preparar los envíos en su residencia ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Terrazas del Este, Sector 15-H, Edificio Nro. 3, Apartamento 3-A, Guarenas, Estado Miranda, envíos que son compuestos por discos compactos, vestimenta, libros, jarras térmicas, repuestos automotrices, útiles escolares, cierres para vestimenta y bolsos, además de piezas denominadas trofeos, en los cuales es colocada la presunta droga conocida como Cocaína en un doble fondo. Finalmente manifiesta la parte informante que esta persona recluta a personas de ambos sexos y les cancela por cada envío la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00 Bs.) además que le suministra identidades falsas para no ser detectados en esa empresa de envío de encomiendas, ya que como requisito indispensable es suministrar copia de la cédula de identidad laminada o en su defecto comprobante para retirar cédula de identidad, aseverando esta información ya que este Nigeriano a principios de año lo contacta para efectuar uno de estos envíos y al ver que le estaba otorgando una identidad falsa dedujo que se trataba de algo ilegal, lo que se corrobora con las notas de la prensa nacional, donde indican la gran cantidad de envíos que han detectado en la empresa Grupo Zoom contentivos de presunta droga durante lo que va de año, cortándose la comunicación repentinamente. En vista de la información obtenida, me trasladé a la Sala de Sustanciación de esta División Nacional, con el objeto de indagar si en esta oficina se han aperturado investigaciones penales a raíz de la detección de presunta droga en envíos de encomienda por medio de la empresa denominada “GRUPO ZOOM”. Una vez en esa oficina sostuve entrevista con el funcionario Agente Investigador ANTONIO ALVAREZ, quien luego de consultar los libros correspondientes me suministra relación de Investigaciones Penales iniciadas por el decomiso de sustancias ilícitas en la empresa Grupo Zoom, la cual consigno mediante la presente acta.”
Y seguidamente:
“ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26-10-2004,TOMADA POR LA DIVISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES DE DROGA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS AL CIUDADANO MOTA EDWIN RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, cédula de identidad N° V-17.457.223, quien estando en conocimiento de los hechos, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy, como a las 07:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mis labores de jardinería en la Urbanización Terrazas del Este, parcela 15-H, Guarenas Estado Miranda, lugar donde se presentaron unas personas que identificaron como funcionarios de la PTJ y me pidieron la colaboración de que sirviera como testigo ya que iban a realizar un allanamiento en el edificio donde yo me encontraba trabajando, entonces subimos a un apartamento del tercer piso del edificio N° 3, específicamente hacia el apartamento 3-A, y los funcionarios tocaron la puerta y una persona de tez morena oscura, abrió la puerta y los policías le dijeron que iban a entrar a revisar el apartamento y le mostraron la orden de allanamiento al sujeto, y el los dejo pasar, y al entrar pude ver que se encontraban tres personas dos mujeres y un hombre, luego los funcionarios comenzaron a revisar el lugar en presencia de mi persona y la del otro testigo, y en la papelera del baño del cuarto principal localizaron una bolsa de color negro contentiva de un monte de color verde que los funcionarios dijeron que era marihuana, y uno de los sujetos del apartamento dijo que le pertenecía y que si era marihuana, que ellos fumaban marihuana, también encontraron en ese cuarto la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares (660.00,00) en billetes de diez mil (10.000,00) y cinco mil bolívares, (5.000,00), envueltos dentro de un pañuelo de color negro con un dragón pintado de color blanco, que estaba metido dentro de una maleta de color negro, y la cantidad de doscientos (200,00) dólares Americanos, luego revisaron el segundo cuarto y dentro de las ropas que se encontraban en el closet encontraron una hoja de papel de color blanco con rayas azules doblada en varias partes, la cual tenía en su interior otra porción del mismo monte de color verde y el sujeto dijo que también era marihuana, luego revisaron un salón que esta en frente de la entrada de los cuartos, y se localizó dentro de un zapato una bolsa de color negro amarrada la cual tenia adentro una roca del tamaño de mi mano, de una sustancia de color blanco que los policías decían que era presuntamente droga, en ese mismo salón en la parte superior, se localizó una bolsita de color anaranjado la cual tenía doce (12) trozos como piedra, envueltas en papel de aluminio, luego los funcionarios le dijeron a estas personas que estaban detenidas por la droga que se encontró en el lugar y les fueron leídos sus derechos.”
Y además ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26-10-2004,TOMADA POR LA DIVISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES DE DROGA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS A LA CIUDADANA CHACON HENRIQUEZ MIRNA CAROLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante de Enfermería, en el Instituto IUTA extensión Jesuitas, Región Capital, Ubicado en la Avenida Urdaneta, Caracas, residenciada en Urbanización Girasol, Edificio B, Manzana B-3, apartamento 8, Guarenas, Estado Miranda, teléfono 361-41-82, cédula de identidad N° V-13.528.941 quien estando en conocimiento de los hechos:
“manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: “Resulta que desde hace varios días conoció a un sujeto de nacionalidad Nigeriana, que supuestamente era profesor de Ingles, en ese momento se pusieron de acuerdo y desde esa oportunidad ha frecuentado su apartamento para recibir clases, entonces el día de ayer 25-10-2004, este sujeto en compañía de su amigo y su novia, deciden hacer una fiesta y me invitan, yo fui para la fiesta y en vista de la hora, le efectuó llamada telefónica a su mamá y le manifestó que iba a quedar en esa casa debido a lo tarde que era, posteriormente el día de hoy 26-10-2004, en horas de la mañana tocaron la puerta y unos de los muchachos abrió la puerta, y eran unos señores que se identificaron como funcionarios de la PTJ y le manifestaron al muchacho al muchacho que abrió la puerta que ellos tenían una orden de allanamiento para ese apartamento, el muchacho le permitió que entraran y los PTJ pasaron conjuntamente con dos ciudadanos más, entraron al curato principal de unos de los muchachos y en plena revisión encontraron una bolsita de color negra, específicamente en la papelera del baño y los PTJ en presencia de todos abrieron la bolsa y era unos pedazos de hojas secas, donde los funcionarios dijeron que se trataba presumiblemente Droga (Marihuana), luego procedieron a revisar el otro cuarto, donde encontraron un paquetico de papel de color blanco que contenía en su interior otros pedazos de hojas secas, también encontraron en una maleta un dinero con denominación venezolana y dos billetes de Cien (100) Dólares Americanos cada uno, envuelto en una pañuelo de color banco, encontrándose también en dicha habitación documentos varios, seguidamente los funcionarios se trasladaron hacia una pequeña sala de estar, donde se encontraban varios pares de zapatos de los muchachos, encontrando en un zapato de color negro una bolsa de color negra, la cual contenía una sustancia compacta tipo piedra, de color blanco, así mismo en un compartimiento ubicado en la parte superior de dicha sala, localizaron una bolsita de color naranja contentiva de 12 envoltorios de papel de aluminio estos contentivos a su vez de una sustancia de color blanco de presunta Droga, de igual manera indica que para el momento que conoció a este supuesto profesor le manifestó que se llamaba “IVAN HENDRICH”, posteriormente los funcionarios de la PTJ, le leyeron los derechos del imputado”
También ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26-10-2004,TOMADA POR LA DIVISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES DE DROGA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS AL CIUDADANO PEREZ CRESPO JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 36 años de edad, cédula de identidad N° V-8.761.696, quien estando en conocimiento de los hechos manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone:
“Resulta ser que el día de hoy, como a las 07:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mis labores DE SUPERVISIÓN EN LA Garita de la parcela 15-H, de la Urbanización Terrazas del Este, Guarenas, Estado Miranda, de pronto se presento un funcionario del C.I.C.P.C, y me pidió la colaboración de que sirviera como testigo, de un allanamiento que iban a hacer en el edificio N° 3, apartamento 3-A, los funcionarios tocaron la puerta y un sujeto que vive allí de tez morena oscura que según tengo entendido es africano, abrió la puerta y entre compañía los policías y otro testigo, los policías le mostraron al señor la orden de allanamiento, una vez dentro de la casa ví a tres personas dos mujeres y un hombre, luego los funcionarios empezaron a inspeccionar todo el lugar en presencia del otro testigo y mi persona, uno de los funcionarios saco de la papelera del baño del cuarto principal una bolsa de color negro con un monte de color verde que los funcionarios dijeron que era marihuana y uno de los africanos dijo que si era marihuana, que era de él que él y que consumía esa droga, también encontraron en ese cuarto la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares (660.000,00) en billetes de diez mil (10.000,00) y cinco mil bolívares, (5.000,00), envueltos dentro de un pañuelote color negro con un dragón pintado de color blanco, y doscientos (200,00) Dólares Americanos, después revisaron el segundo cuarto y dentro de las ropas que se encontraban en el Closet encontraron una hoja de papel de color blanco con rayas azules doblada en varias partes, la cual tenía en su interior un monte de color verde y los funcionarios dijeron que era marihuana, luego revisaron un salón que esta en frente de la entrada de los cuartos, lugar donde encontraron dentro de un zapato una bolsa de color negro amarrada la cual tenía adentro una sustancia de color blanco, en forma de roca que los policías decían que era presuntamente droga, en ese mismo salón en la parte superior, se localizó una bolsita de color naranja la cual tenía doce (12) trozos como de piedra, envueltas en papel aluminio, luego de que los funcionarios encontraron toda esta evidencia, le dijeron a las personas del apartamento que estaban detenidas, por la droga que se encontró allí, también uno de los policías le leyó sus derechos.”
Aunado a ello consta en los autos, la descripción de Evidencias (folio 58) de la presente causa, que describe la relación de lo incautado según versión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas:
1) Un envoltorio confeccionado en papel (factura comercial) contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de presunta droga. 2) Un envoltorio confeccionado en material sintético color negro, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de presunta droga. 3) Un envoltorio confeccionado en material sintético de color anaranjado, en cuyo interior se encuentran Doce (12) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia en forma de piedra de presunta droga. 4) Una prenda de vestir denominada calzado elaborado en gamuza color negro, el cual posee de forma oculta en su plantilla, un envoltorio confeccionado en material sintético color negro contentivo de una sustancia compacta de presunta droga. 5) Veinte y Tres (23) trozos de papel tipo Soller Paper. 6) Seiscientos Sesenta Mil Bolívares. 7) Doscientos Dólares Americanos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistas las actas que integran el presente expediente, se observa que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y que la acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley sobre Sustancias estupefacientes Psicotrópicas, cuyas circunstancias de hecho, sin embargo conllevan a este Juzgado a la conclusión de que estamos en la presencia de uno de los delitos relacionados con la actividad de las drogas y estupefacientes pero no precisamente la precalificada por el ministerio publico; puesto que solo se incautaron diversas alícuotas de supuesta droga que al relacionarlo con las demás circunstancias y evidencias, cultiva en este juzgador en ejercicio de la facultad controladora del cumplimiento de los principios constitucionales y las garantías establecidas en el código orgánico procesal penal, la convicción de que el imputado no esta en el rol protagónico de traficante de drogas estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.
La sala penal del tribunal supremo de justicia en sentencia N° 19 de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil manifiesta:
"El Art. 36 determina con exactitud, los aspectos que deben ser ponderados por el Juez, a los fines de dictaminar si en un caso concreto se configura o no el delito de posesión de sustancias estupefacientes:
a) La posesión ilícita de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
b) La finalidad de la posesión.
c) Las cantidades que el Juez debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión.
La posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefaciente y psicotrópica. El fin de la posesión, constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse ésta, de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes.
Las cantidades señaladas en el Art. 36, y que el sentenciador debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión, así como la autorización que se le otorga para considerar cantidades semejantes de acuerdo la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, constituyen puntos de referencia que le otorga la ley, para determinar, en el caso concreto, si la sustancia incautada está dentro de los parámetros de la posesión, o si por las circunstancias concurrentes en el hecho, se está en presencia de los fines previstos en los Art. 3, 34 y 35, y al del consumo personal establecido en el Art. 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, esta Sala concluye, que el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el Art. 36 de la citada Ley de drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del Tribunal.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Sala estima, que el hecho demostrado por el sentenciador, se refiere únicamente al decomiso de la cantidad de 20 gramos de la droga identificada como Bazooko, la cual poseía el ciudadano EMV, y que el análisis que efectuado de los elementos probatorios de autos, no evidencia, que en el presente caso concurran, con tal circunstancia, otras que demuestren la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, tales como: Objetos hallados en su poder (pesas, balanzas de precisión, envases), su situación económica, o antecedentes que lo vinculen con hechos de la misma naturaleza que los investigados.
Estos hechos en opinión de la Sala, merecen la calificación de Posesión de Estupefacientes, previsto en el Art. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas."
Hecho el análisis de los elementos de convicción que hemos visto en esta audiencia queda claro que al imputado no se le puede precalificar por la comisión trafico de sustancias estupefacientes contenido en el articulo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas que formula la representación del ministerio publico pero si existen conformadas elementos que comprometen su conducta en la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 36 ejusdem. Así se decide.
Dada la calificación jurídica prevista en el articulo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, satisfechos los presupuestos establecidos por el legislador para la comisión del delito invocado en virtud de los elementos decomisados; Igualmente, a consideración de este Juzgado, existiendo fundados elementos de convicción como lo son el Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Inspector CASIMIRO GRANADO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores funcionario Inspector CASIMIRO GRANADO, Inspector Jefe IRIS APONTE, Inspector LEONEL ROJO, Detective HECTOR LOPEZ y Agentes JUBER ESCOBAR, OMAR SERNA y YADILUZ GOMEZ, así como de las declaraciones de los testigos en el presente caso PEREZ CREPO JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.761.696 y EDWIN RAFAEL MOTA, titular de la Cédula de identidad N° 17.457.223; y Acta de Visita Domiciliaria y de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de dicho ciudadano, así como todo los objetos incautados; y Por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, encontrándose así llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal penal, razón por la que este Tribunal considera procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solo al ciudadano: UGOCHUKWU OBINNA CHIBUEZZE Venezolano, por nacionalidad adquirida, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.067.514, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en Terrazas del este, parcela 15 H, edificio 103. apto 3-4, Guarenas, Estado Miranda. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:
PRIMERO: Ordena la Inmediata Libertad de los ciudadanos: YANETH CUERO LLANOS y BOBBY OKEKE, por no encontrarse lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: UGOCHUKWU OBINNA CHIBUEZZE, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. MIGUEL JOSÉ VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act N° 1C00197-04
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