REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
GUARENAS, 04 DE OCTUBRE DEL 2004.
194° Y 145°
Vista la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad interpuesta por MERVI DELGADO en su condición de Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial a favor del ciudadano ANDRO ENRIQUE ZAMBRANO SANCHEZ imputado en la causa N° 1C 17726-03 revisadas como han sido las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 244 ejusdem, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente la revisión de la medida cautelar, a tenor de lo siguiente.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez a revisar las medidas cuando textualmente dice:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Y en relación al artículo 244 ejusdem el cual textualmente dice: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
Del análisis de los elementos de convicción que se desprenden del expediente, hacen que el pedimento requerido por la defensa sea procedente conforme a la ley y al derecho aún cuando existan actuaciones que constituyen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha participado en el delito señalado por el representante del Ministerio Público además de la posible pena que pudiera imponerse, como resultado de un debate procesal.
Ahora bien, el imputado tiene derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y en libertad. A tal efecto el artículo 7° aparte 5to de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica en relación con el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abre la posibilidad de aplicar los tratados, otorgándole rango constitucional a los mismos.
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso… su libertad podrá estar condicionado a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pauta el derecho a la libertad personal, como derecho fundamental, que viene a influir en la seguridad del propio imputado, al consagrar que al imputado de un hecho punible permanecerá en libertad durante el desarrollo del proceso, salvo las excepciones y que se aplicara restrictivamente, para no convertir en regla la excepción, de conformidad con los artículos 9, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El debido proceso del cual se derivan una serie de derechos de importantísima consagración en pro de lograr la finalidad del proceso, como establece el artículo 13 del C.O.P.P., como es la obtención de la verdad y lograr la justicia en aplicación del derecho, por lo consagrado en el artículo 2 de la Constitución, donde establece el estado de derecho el cual no debe perder el norte de su existencia, conservando la norma constitucional su jerarquía jurídica, de allí que al constatar la acusación acompañada de los medios de prueba, desaparece la posibilidad de obstruir la investigación, y en remanencia a la seguridad jurídica del ciudadano, se establece el tipo penal, que ilustra al tribunal de la situación del acusado frente al estado, desapareciendo algunas de las condiciones para mantener la privación, aunado a los múltiples diferimientos que soslaya la celeridad procesal prevista en el sistema acusatorio vigente, toda vez que se le violenta al acusado la seguridad de obtener una administración de justicia rápida y expedita., y de lo previsto en la constitución en razón del principio de progresividad ( artículos. 19 ), es ajustado la revisión, ya que el mismo se presento voluntariamente desvirtuando el peligro de fuga, y de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal no se puede desnaturalizar el fin de las medidas de seguridad.
” En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible...”
Evidenciándose que el estado en la carta fundamental preceptúa la posibilidad de ser juzgado en libertad lo cual es posible en el sistema acusatorio, a reserva de que tales circunstancias deben ser probadas en el curso ulterior, de manera que sea condenado y una vez establecida su responsabilidad sea reo del proceso, mientras no se establezca dicha participación es titular de derechos que se desprenden de las garantías procesales y constitucionales, enmarcadas en el principio de presunción de inocencia. Siendo posible en esta etapa por estar en el novísimo sistema acusatorio, la libertad como principio rector del debido proceso, por formar parte de este sistema el ejercicio de los recurso en manos de las partes, y requerir de las autoridades competente la solución a los pedimentos de las partes de forma oportuna es menester de quién aquí decide otorgar la Revisión de Medida solicitada por ser legal, ajustado a derecho y la materialización de los principios y garantías constitucionales.
En consecuencia este tribunal acuerda la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por una Medida Cautelar sustitutiva de libertad señalada en el artículo 256 ordinal 8°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente deberá presentar dos fiadores que acrediten lo equivalente a treinta unidades tributarias entre los dos, que demuestren constancia de trabajo, carta de buena conducta y de residencia, y en caso de ser persona jurídica deberá demostrar la actividad económica que realiza debidamente acreditada de forma legal, los fiadores no deben tener vinculo de parentesco con el imputado de autos, una vez satisfecha la fianza quedará bajo presentaciones cada 15 días por ante el tribunal los días lunes, se le prohíbe acercarse a la victima de la causa y a sus familiares. En su oportunidad será trasladado para la imposición de tal medida y comprometerse a las obligaciones exigidas por el Tribunal según lo pautado en el artículo 260 Ejusdem, se le prohíbe la salida del país hasta la conclusión del proceso; no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y señalar al tribunal una dirección fija donde pueda ser ubicado cuando este lo requiera. El incumplimiento de una de las condiciones impuestas traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva solicitada a favor del imputado ANDRO ENRIQUE ZAMBRANO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.016.682, conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3°, 8° y 6°, 260, 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le fija las medidas y obligaciones antes señaladas. Líbrese boletas de notificación a las partes y oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, de manera que no salga del país.
LA JUEZ
DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LASECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
ACT.1C17726-03
|