REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO SEDE GUARENAS

Guarenas 06 de Octubre del 2004
194º y 145º

Vista el escrito de la Abogada DANIELA TERESA ACUÑA VERA, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano AUGUSTO CASTELLANOS MERECUANE, donde solicita la Revisión de la Medida Impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 06-01-2004 el prenombrado ciudadano resulto detenido, por cuanto la Corte de Apelaciones revoco la medida otorgada por este tribunal en la audiencia de oír a los imputados, permaneciendo detenido hasta la presente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Valorados los elementos presentados por la Representante del Ministerio Público, llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar la detención se cumplió con lo decidido en su oportunidad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito antes mencionado.
Ahora bien, el imputado tiene derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y en libertad. A tal efecto el artículo 7° aparte 5to de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica en relación con el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abre la posibilidad de aplicar los tratados, otorgándole rango constitucional a los mismos.“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso… su libertad podrá estar condicionado a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
Establece el artículo 243 ejusdem:”... La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”
Establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Cualquiera al que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
La defensora ha dirigido en reiteradas oportunidades escritos solicitando la revisión de medida decretada, acompañado de una serie de recaudos, a fin de descartar el peligro de fuga de los presupuestos adjetivos del peligro de fuga, ya que acusados formalmente en la Audiencia de oír al imputado le fue impuesta una obligación de presentarse por ante el tribunal lo cual observo en los términos expuestos por el tribunal, desvirtuando el elemento de evadir el proceso, desaparece la posibilidad de obstaculizar la investigación ya que la misma dio sus frutos, los cuales se traducen en la acusación, siendo ajustado a derecho REVISAR LA MEDIDA impuesta por una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 8º en relación con el artículo 258 y 260 del código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días por ante este Tribunal, así mismo se le prohíbe salir de la jurisdicción del Estado Miranda y Distrito Capital, sin la debida autorización expedida por este Juzgado, debiendo igualmente presentar dos fiadores, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.-Copia de la Cédula de Identidad 2.- Constancia de Trabajo, que indique cargo, tiempo de servicio, deberán devengar lo equivalente a treinta (30) unidades tributarias, debiendo presentar los tres últimos recibos de pago de nomina 3.- Constancia de buena conducta y de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residen. La libertad se hará efectiva una vez consignados los documentos y verificados los mismos por este Tribunal.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva solicitada a favor del imputado AUGUSTO CASTELLANOS MERECUANE venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.261.071, conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3°, 8° y 4°, 260, 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le fija las medidas y obligaciones antes señaladas. Líbrese boletas de notificación a las partes y oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, de manera que no salga del país.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a fin de imponerlo de la decisión dictada en fecha de hoy.-
LA JUEZ

DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Act. Nro. 1C14167-03