REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 07 de Octubre del 2004
Años 194° y 145°
CAUSA N° 1-C-18172-03 (admisión de hechos)
JUEZ: DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
FISCAL 5TO°: DRA. ESTHER DURAN
IMPUTADOS: JOSE ALBERTO ESCALONA
DEFENSOR PÚBLICA DRA. XIOMARA JIMENEZ (en sustitución de la Dra. Yisel Soarez)
SECRETARIA: Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


JOSE ALBERTO ESCALONA, Venezolano, natural de Guarenas, indocumentado, 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Ochoa, casa N° 13 Carretera Petare Guarenas Kilómetro 19 Guarenas Estado Miranda.

En fecha 23 de Octubre del 2003, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por la Abogada Maria Elisa Ramos, presentó por ante este Tribunal de Control No 1 inserta a los folios 21 al 25, acusación en contra del ciudadano JOSE ALBERTO ESCALONA por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previstos en los artículos 460, 278 Y 472 del Código Penal. Ya que en la oportunidad de presentarlo ante el tribunal se le decreto Medida Privativa de Libertad, y la investigación se siguió por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se escuchó su declaración, se oyó los alegatos de la defensa;

Presentada la acusación de conformidad con las facultades conferidas por la ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución y la norma penal adjetiva, procedió a narrar los hechos, en ese acto y cambio la calificación del delito dado de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previstos en los artículos 460, 278 Y 472 del Código Penal, y no como lo planteo en el escrito de acusación, sino por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 460 en relación 82 y 278 del Código Penal, dando por reproducidos en este mismo acto los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio en virtud de que no se encuentra comprobada las condiciones del delito de Robo Agravado materializado ya que por los hechos ocurridos esta en grado de frustración y al no contar con los medios de prueba en garantía de los principios rectores debe el fiscal traer al proceso los hechos y encuadrarlos en el tipo penal que se corresponda, solicito que sea admitida el cambio de la calificación en los términos expuestos, así como las pruebas ofrecidas y en consecuencia se ordene abrir el debate Oral y Público de conformidad con el artículo 330 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ALBERTO ESCALONA, de manera que en el debate del juicio oral y público se le condene por el hecho imputado. Es todo”

Se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal, previamente se Admitió la acusación en los términos señalados por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 en relación 82 y 278 del Código Penal, se le informó que en esta audiencia puede hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la figura autónoma de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos a fin de que me imponga la pena correspondiente. ” Se le dio la palabra a la defensa, quien expuso: “vista la admisión de los hechos realizada por mi defendida solicito se haga la rebaja correspondiente conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva vista la posible pena que se impondrá en virtud del cambio de calificación. El fiscal no hizo objeción a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva.

Con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el acusado ciudadano JOSE ALBERTO ESCALONA antes identificado, oída la solicitud del acusado y los alegatos de la defensa, este Tribunal apreciados los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, considera que hay elementos de convicción en contra del acusado en los hechos imputados, este Juzgado de conformidad con los artículos 330 numerales 2, 9, 6 y 5 del Código Adjetivo Penal, se pronuncia en los términos siguientes: 1º) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado ciudadano JOSE ALBERTO ESCALONA identificada en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 en relación 82 y 278 del Código Penal 2º) Se prescinde de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos. 3º) Oída la exposición y solicitud del acusado, quien admite en esta audiencia los hechos que le imputó la representación fiscal, el que fundamentó debidamente la defensa, vista que la solicitud del acusado fue libre y sin coacción, siendo procedente, corresponde a esta juzgadora dictar sentencia condenatoria, se aplica el artículo 376 ejusdem, en los términos siguientes: el tipo penal imputado ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 en relación 82 y 278 del Código Penal, que prevé una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, resulta 24 años de prisión, aplicado el artículo 37 el termino medio ocho (08) años, producto de la conversión la pena de PORTE ILÍCITO que la pena es de tres (03) años a CINCO (05) años de prisión, la conversión de prisión a presidio es Un (01) año y Seis (06) meses, de la suma de la pena del Robo y del Porte ilícito resulta se ocho (08) años más Un año y seis meses, resultando NUEVE (09) años y SEIS (06) Meses de presidio la tercera parte es tres años, que restados a la pena es de SEIS AÑOS Y CUATRO MESES de presidio y ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal, aplicando el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando como pena a cumplir CUATRO (04) años de presidio dos (02) meses y veinte (20) días, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena que cumplirá en la forma y condiciones que fije el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. 4º) se mantiene la privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ACUSADO JOSE ALBERTO ESCALONA, Venezolano, natural de Guarenas, indocumentado, 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Ochoa, casa N° 13 Carretera Petare Guarenas Kilómetro 19 Guarenas Estado Miranda. A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Pena, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 en relación 82 y 278 del Código Penal, No se condena en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pena que cumplirá en la forma y condiciones que fije el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Las partes quedaron notificadas en la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Transcurrido el lapso legal remítase a los fines de su distribución al Juez de Ejecución. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 1

Abg. ROXANA GOMEZ MARCANO

Secretaria,


Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
Secretaria,


1C18172-03