REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 07 de Octubre del 2004
Años 194° y 145°
CAUSA N° 1-C-20716-04- (admisión de hechos)
JUEZ: DRA. ROXANA GOMEZ MARCANO
FISCAL 4TO°: DRA. THAIS BERMUDEZ
IMPUTADOS: ISAAC ALEXANDER MENDEZ PALACIOS
DEFENSOR PRIVADO DR. ÁNGEL ZAMORA.
SECRETARIA: Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ISAAC ALEXANDER MENDEZ PALACIOS, Venezolano, natural de Guarenas, fecha de nacimiento 11-09-83, de 21 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Oropeza Castillo, sector Las Casitas, casa N° 17 , Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.651.279.
En fecha 02 de Abril del 2004, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por la Abogada Juana D´Elias Castillo, presentó por ante este Tribunal de Control No 1 inserta a los folios 23 al 31, acusación en contra del ciudadano MENDEZ PALACIOS ISAAC ALEXANDER, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Ya que en la oportunidad de presentarlo ante el tribunal se le decreto Medida Privativa de Libertad, y la investigación se siguió por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se escuchó su declaración, se oyó los alegatos de la defensa;
Presentada la acusación por la de conformidad con las facultades conferidas por la ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución y la norma penal adjetiva, procedió a narrar los hechos, en ese acto cambio la calificación del delito dado por el delito de ROBO GENERICO y NO ROBO AGRAVADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO como lo planteo en el escrito de acusación, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, dando por reproducidos en este mismo acto los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio en virtud de que no se encuentra comprobada las agravantes del tipo penal y al no contar con los medios de prueba en garantía de los principios rectores debe el fiscal traer al proceso los hechos y encuadrarlos en el tipo penal que se corresponda, solicito que sea admitida el cambio de la calificación en los términos expuestos, en base a los principios rectores del bebido proceso, así como las pruebas ofrecidas y en consecuencia se ordene abrir el debate Oral y Público de conformidad con el artículo 330 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el enjuiciamiento del ciudadano ISAAC ALEXANDER YENDER PALACIOS, encontrarlo culpables del hecho que aquí se le imputa. Es todo”
Se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal, previamente se Admitió la acusación en los términos señalados por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, se le informó que en esta audiencia puede hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la figura autónoma de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos a fin de que me imponga la pena correspondiente. ” Se le dio la palabra a la defensa, quien expuso: “vista la admisión de los hechos realizada por mi defendida solicito se haga la rebaja correspondiente conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva vista la posible pena que se impondrá en virtud del cambio de calificación. El fiscal no hizo objeción a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva.
Con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra el acusado ciudadano ISAAC ALEXANDER YENDER PALACIOS antes identificado, oída la solicitud del acusado y los alegatos de la defensa, este Tribunal apreciados los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, considera que hay elementos de convicción en contra del acusado en los hechos imputados, este Juzgado de conformidad con los artículos 330 numerales 2, 9, 6 y 5 del Código Adjetivo Penal, se pronuncia en los términos siguientes: 1º) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado ciudadano ISAAC ALEXANDER YENDER PALACIOS identificada en autos, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, 2º) Se prescinde de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos. 3º) Oída la exposición y solicitud del acusado, quien admite en esta audiencia los hechos que le imputó la representación fiscal, el que fundamentó debidamente la defensa, vista que la solicitud del acusado fue libre y sin coacción, siendo procedente, corresponde a esta juzgadora dictar sentencia condenatoria, se aplica el artículo 376 ejusdem, en los términos siguientes: el tipo penal imputado Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de uno (01) a ocho (08) años, resulta 09 años de prisión, aplicado el artículo 37 el termino medio cuatro (04) años y seis meses de prisión y ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal, aplicando el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando como pena a cumplir CUATRO (04) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena que cumplirá en la forma y condiciones que fije el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. 4º) se MANTIENE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ACUSADO ISAAC ALEXANDER MENDEZ PALACIOS, Venezolano, natural de Guarenas, fecha de nacimiento 11-09-83, de 21 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Oropeza Castillo, sector Las Casitas, casa N° 17 , Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.651.279. A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Pena, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 Código Penal, No se condena en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pena que cumplirá en la forma y condiciones que fije el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Las partes quedaron notificadas en la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Transcurrido el lapso legal remítase a los fines de su distribución al Juez de Ejecución. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 1
Abg. ROXANA GOMEZ MARCANO
Secretaria,
Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
Secretaria,
1C20716-04
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