REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
Guarenas, 01 de Octubre de 2004
192° y 143°
De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a revisar las presentes actuaciones y para decidir previamente observa:
En fecha 02-09-04 este Tribunal impuso al ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIERREZ MAITANO, medida cautelar sustitutiva de fianza personal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con los artículos 258 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo que los fiadores tuvieren entre ambos ingresos mensuales iguales o superiores a Treinta Unidades Tributarias.
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Que el imputado se encuentra detenido desde el día 31-08-04, hasta la presente fecha, lo que arroja un tiempo de detención de UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS.
Que no pesa en contra del detenido medida privativa de libertad, sino medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
A juicio de este Tribunal es desproporcional mantener detenida por más tiempo a una persona que le fue acordada una medida cautelar, cuando su condición jurídica es mejor que la de aquellas personas sobre las que pesa una medida privativa de libertad y en esos casos la ley establece que transcurrido el lapso de Treinta (30) días, SIN QUE EL FISCAL del Ministerio Público haya presentado acusación en contra del imputado o solicitado prorroga para hacerlo, debe ser ordenada su libertad inmediatamente, conforme al artículo 250, aparte sexto del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, en el presente caso donde el imputado ha permanecido detenido por un lapso superior a treinta (30) días por no haber podido constituir la fianza personal que le fue impuesta, de conformidad con los artículos 9 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran, respectivamente, la libertad como uno de los principios que rigen el proceso penal venezolano, por lo que las disposiciones que permiten la privación o restricción de la libertad deben ser interpretadas restrictivamente y el control del cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que les corresponde a los jueces en esta fase, se sustituye la medida cautelar de fianza personal impuesta en fecha 02-09-04 por la medida cautelar de caución juratoria, conforme al artículo 259 todos Ejusdem, por considerar que no existiendo una medida privativa de libertad en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIERREZ MAITANO, es desproporcional seguirlo manteniendo detenido por no haber presentado los fiadores que le fueron exigidos y debe considerarse que tal garantía es de imposible cumplimiento para él, en virtud del tiempo transcurrido, debiendo presentarse cada Quince (15) días ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE FIANZA PERSONAL impuesta al ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIERREZ MAITANO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.129.511 ampliamente identificado en autos anteriores y en su lugar otorga MEDIDA CAUTELAR DE CAUCION JURATORIA, de conformidad con los artículos 9, 259, 264 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo abstenerse de acercarse a las victimas y presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Notifíquese a las partes la presente decisión y líbrese Boleta de Traslado a los fines de que el imputado se comprometa a cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas.
LA JUEZ,
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DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
EXP: - 2C00086-04. -
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