REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C00191-04

JUEZ : ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
FISCAL: DRA. ESTHER DURAN, FISCAL 5ta. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO DRA. YOSMAR HERNANDEZ
VÍCTIMA : JUSTO VALERIO GARCIA LUGO
SECRETARIA ABG. KARLA SANTIN
DELITO LESIONES Y PORTE ILICITO
IMPUTADO (S) AGUSTIN GUEVARA REVERON

En el día de hoy, Dieciocho (18 ) de de 2004, siendo la 1:00, hora de la tarde, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. ESTHER DURAN contra del ciudadano: AGUSTIN GUEVARA REVERON. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.2.3.4.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y encontrándose presente la Defensora Pública Dra. YOSMAR HERNANDEZ se le garantiza su derecho a la defensa. La ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano AGUSTIN GUEVARA REVERON por encontrase presuntamente incursos, en uno de los delitos de LESIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 278 del Código Penal, expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos. Solicito se aplique el procedimiento ordinario, precalifico los hechos como LESIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 415 y 278 del Código Penal y pido se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, presentó evidencia incautada arma de fuego tipo escopeta. Es todo”. Por cuanto se encuentran presentes en esta sala las victimas, solicito ser oídas por el Tribunal. A continuación la ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 120 ejusdem impone a la victima de sus derechos los cuales podrá ejercer en el proceso penal y fueron debidamente escuchado e identificado como JUSTO VALERIO GARCIA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.821.402 y quién señaló lo siguiente:” El metió a un poco de gente en la parcela mía y me invadieron, yo lo denuncié en la Prefectura de Zamora por que me agredió con la escopeta, él dice que él no saca la escopeta pero él en estos día él salió con la escopeta y le dio un tiro a un perrito, él dice lo que le conviene, yo lo denuncié la primera vez, después me cayó a patadas.” Es Todo. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, los Imputados manifestaron su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. A continuación la juez ordena al alguacil, se sirva retirar a uno de los imputados de la sala de audiencia, a fin de ser oídos en forma separada y a continuación el imputado AGUSTIN GUEVARA REVERON quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 02/08/63, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.753.313 , de oficio Parcelero, hijo de: Germina de Peña (V ) y Agustín Guevara (F), domiciliado en el Sector El Bautismo, Vía Principal, Casa s/N (vía el Rodeo, casa tipo rancho), quien manifestó:” Yo si tengo esa arma y está empadronada, esa arma se usa donde vivo yo para darle el recorrido a la parcela, yo ese día bajé a buscar los caballos y yo le dije a él que teníamos una caución firmada por que él me estaba ofendiendo y yo le dije que dejara las ofensas, él estaba rascado y se cayó, yo no ando con esa escopeta como el dice para arriba y para abajo eso es mentira, ni me la paso amedrentándolo a él, estamos disgustado por que ese Sr. no sé si ese Sr. es un aberrado sexual y cuando ve a mi esposa que está embarazada la insulta y le dice de todo, y en vez de denunciarlo yo ellos me denunciaron a mí, tenemos como 25 días que firmamos la caución en la Prefectura de Zamora, yo tengo esa escopeta empadronada los papeles los tiene mi hermana, eso está legal, yo no soy ningún escopetero, yo saco esa escopeta cuando los perros ladran, él vive más debajo de donde yo vivo como a 50 metros.” Es Todo. Posteriormente le fue cedido el derecho de palabra a la defensora Pública quien expuso:” La defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle a mi defendido el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO pues la escopeta está empadronada, en cuanto al delito de LESIONES sólo existe la declaración de la victima no hay un testigo que pueda corroborar lo dicho por la victima y por ello solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa El Tribunal Pasa a Pronunciarse en los siguientes términos: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Proseguir la Fase Preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad con las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acogiendo la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público por los delitos de LESIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 415 y 278 del Código Penal. SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano AGUSTIN GUEVARA REVERON, de conformidad a las previsiones del articulo 256 3.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentarse cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de comunicarse con la victima y la Prohibición de acercarse a la vivienda de la victima JUSTO VALERIO GARCIA. Quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí acordado, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ

LA DEFENSA
EL IMPUTADO

LA FISCAL


LA VICTIMA


LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN