REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 18 de Octubre del 2004


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


CAUSA N°: 2C-00204-04

JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

FISCAL: DR. ZAIR MUNDARAY, FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO.


DEFENSORA DRA. YOSMAR HERNANDEZ.
PUBLICA:

VICTIMA: AYARID DEL VALLE GONZALEZ CANACHE

SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
DELITO: ROBO ARREBATON

IMPUTADO CARLOS MARCHENA MORALES

El día 18 de Octubre del 2004, tuvo lugar la celebración de La Audiencia de Presentación del ciudadano, CARLOS MARCHENA MORALES, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-14.050.080, quien fue presentado por parte del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público. Dr. ZAIR MUNDARAY de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien después de presentar en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y calificó los hechos imputados dentro del tipo penal, del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, contra el ciudadano CARLOS MARCHENA MORALES, en perjuicio de la víctima ciudadana AYARID DEL VALLE GONZALEZ CANACHE. Una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue cometido el hecho punible imputado y de los elementos de convicción y desarrollada la Audiencia con base en los Principios de igualdad entre las partes, oralidad, inmediación y contradicción. De conformidad con lo pautado en los Artículos 44.1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los Artículos 250, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, AL CIUDADANO CARLOS MARCHENA MORALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.050.080, nacido el 22-08-1979, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Carlos Enrique Marchena y María Elena Morales, ambos vivos, domiciliado: en el Sector Marizada, Caucagua, , Calle Santa Eduviges, casa Nro. 54-27, Municipio Acevedo del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadana AYARID DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.494.634. La tipicidad de este delito, la encontramos en el Artículo siguiente:

Artículo 458.- “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses”

Considera este Tribunal que los elementos de convicción en relación a esta calificación jurídica son los siguientes:

Primero: con el acta policial de fecha 16 de octubre del 2004 suscrita, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 3, Comisaría de Caucagua la cual entre otras cosas dice: “… avisté a un ciudadano de tez blanca , de 1,74 metros de estatura aproximadamente, que se encontraba forcejeando con una ciudadana, quien al avistar la comisión policial emprendió veloz carrera hacia la parte baja de la calle comercio… dándole captura a la altura del terminal de pasajeros de Caucagua, se le practicó la respectiva revisión corporal … incautándole a la altura delantera de la pretina del pantalón que vestía en el momento Un (01) par de zarcillos de metal de color amarillo… indicándome la ciudadana que el ciudadano aprehendido era el que le había arrebatado los zarcillos…”

Segundo: con la Denuncia de fecha 16 de Octubre del 2004, realizada a la ciudadana GONZALEZ CANACHE AYARID DEL VALLE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.494.634. Quien entre otras cosas manifestó “…Yo comparezco a éste Despacho, con la finalidad de denunciar a un ciudadano quien me interceptó cerca de la Optica La Linda, ubicada en la calle Comercio de Caucagua, me dijo que me quedará quieta y me arrebató los zarcillos, … luego le di un golpe con un pote de agua que llevaba en la mano y empecé a gritar, fue cuando él empezó a correr, entonces lo vio un policía y lo persiguió… trajeron a un tipo para que yo lo reconociera y cuando lo vi dije ese mismo es el que me arrebató los zarcillos…”
Tercero.- De la declaración del imputado quien manifestó “…Estoy arrepentido de haber hecho eso, yo soy padre de familia y a veces la necesidad lo lleva a uno a hacer esas cosas, yo soy buhonero en Caracas y no tenía efectivo para hacer ese viaje, si me dan la oportunidad yo no lo volvería hacer…”

En Audiencia Oral celebrada este Tribunal Segundo de Control Acordó decretar la Medida Privativa de Libertad de conformidad del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que existen fundados elementos de convicción suficientemente ya señalados además de que el hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existe una presunción razonable de que la conducta desarrollada por el ciudadano CARLOS MARCHENA MORALES, constituye peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto y sancionado en el Artículo 251 ejusdem.


DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO: CARLOS MARCHENA MORALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.050.080, nacido el 22-08-1979, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Carlos Enrique Marchena y María Elena Morales, ambos vivos, domiciliado: en el Sector Marizada, Caucagua, , Calle Santa Eduviges, casa Nro. 54-27, Municipio Acevedo del Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de, ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AYARID DEL VALLE GONZALEZ CANACHE. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad. Se ordena su detención en La Región Policial Número 3, Comisaría Caucagua, igualmente por cuanto manifestó el Ministerio Público y consta en las actas procesales que el imputado tiene solicitud del Tribunal 27 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, se ACUERDA librar Oficio a dicho Tribunal. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 18 DE OCTUBRE DEL 2004. CUMPLASE
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOGADA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABOGADO: KARLA SANTIN

SEGUIDAMENTE SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO
LA SECRETARIA

ABOGADO: KARLA SANTIN
CAUSA N°: 2C00204-04