REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C00215-04
JUEZ : ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
FISCAL: DR(A). JUANA D’ ELIAS. FISCAL 4ta. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO DRA: XIOMARA JIMENEZ
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
DELITO ESTUPEFACIENTES
IMPUTADO (S) ZAMORA MARRERO JUAN CARLOS
En el día de hoy, Veintidos (22 ) de Octubre de 2004, siendo las 12:45, horas del día, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el (la) Fiscal 4ta. . del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). JUANA D’ ELIAS, contra del ciudadano: ZAMORA MARRERO JUAN CARLOS, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.2.3.4.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y encontrándose presente el Defensor Público DRA. XIOMARA JIMENEZ, se le garantiza su derecho a la defensa, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano ZAMORA MARRERO JUAN CARLOS , expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos y la aprehensión, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal y precalificó los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de conformidad con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125.1.9; 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye. El imputado manifestó su deseo de no declarar y manifestó ser y llamarse: Seguidamente declara el ciudadano ZAMORA MARRERO JUAN CARLOS quién es venezolano, nacido el día 20/09/64 , titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.517.608, de 40 años, soltero, de profesión un oficio: Obrero, hijo de Juan Zamora (v) y Yolanda Marrero (v) domiciliado: Sector Mampote, Carretera Petare- Guarenas, Casa s/n (al lado de un galpón, rancho de tablas), y expuso: “ Esa droga no es mía, eso lo encontraron tirado en el piso”. El Juez concede la palabra a la defensa, quien expuso:” Solicito en común acuerdo con mi defendido que le sea practicado a mi defendido una prueba grafo técnica a los fines de que se determine que esa no es su letra, Solicito la inmediata libertad de mi defendido, en virtud de solo existir un acta policial, no hubo testigos en el momento de su aprehensión y no existe experticia que determine la cantidad de la presunta droga. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicitó que se dejara constancia, que en el papel hay un mensaje manuscrito que dice quiero que me manden 20 piedras y bolívares 40 mil Seguidamente la ciudadana Juez pasa a pronunciarse: PRIMERO:Se acuerda proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad con las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: El Tribunal hace la observación que solo existe un acta policial donde se señala la aprehensión del investigado, no existiendo otro elemento que adminicular para determinar la existencia del hecho ilícito, y por cuanto la aprehensión realizada fue ilegal conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1 ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de la detención. será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Lo cual indica que en el presente caso no se encuentra dadas las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la privación o restricción de la libertad un carácter excepcional debe respetarse la presunción de inocencia y de conformidad con el artículo 13 ejusdem, la finalidad del proceso debe ser la búsqueda de la verdad y por cuanto la detención practicada fue realizada en forma ilícita. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: de conformidad con los artículos 19, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL,. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD. Líbrese Boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02
ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
LA DEFENSA
EL IMPUTADO
EL (LA) FISCAL
LA SECRETARIA
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