REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C00219-04
JUEZ : DRA ELIADE MARGARITA ISTURIZ
FISCAL: DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO, FISCAL 8vo. DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO DRA. XIOMARA JIMENEZ
VÍCTIMA :
SECRETARIA ABG. KARLA SANTIN
DELITO HURTO CALIFICADO
IMPUTADO (S) JOSE ESTEBAN RADA
En el día de hoy, Veintidós (22) de Octubre de 2004, siendo las 6:40, horas del día, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 8vo. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). JOSE ALEXANDER CHIVICO, contra el ciudadano: JOSE ESTEBAN RADA. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifestó que tienen defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. XIOMARA JIMENEZ, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: JOSE ESTEBAN RADA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal. Solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, tipificada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 280 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, los imputados manifestaron su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Seguidamente declara el ciudadano JOSE ESTEBAN RADA quién es venezolano, nacido el día 26/12/64, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.836.929, de 39 años, soltero, de profesión un oficio: Mecánico , hijo de Ustaquio Longa (v ) y Margarita Rada (v) domiciliado: Tacarigua, Sector Manzanare, Calle Cementerio, Casa Nro. 06, quién expuso: “ Yo me encontraba trabajando en una gallera en Mamporal, a mi me agarraron a las 12 del medio día iba a comer para mi casa, el oficial se para y me dijo acompañeme ciudadano, yo soy un hombre trabajador, tengo a mi padre enfermo, el muchacho dijo que si me veía en la calle me iba a caer a golpes, mi papá está enfermo de cancer, si eso fuese así ese muchacho estuviera aquí hoy denunciándome, nadie estuvo presente cuando me detuvo la policía, yo estaba trabajando solo por que estoy encargado al lado de la gallera quedan viviendas pero esas personas no son tratables, una muchacha que le dicen Sandra le dijo a los policías que por que me iban a detener si yo lo que estaba haciendo era trabajar, yo no conozco a OMAR QUINTANA nunca he tenido problemas por allí, yo consumo droga, consumo marihuana, antes de ayer fue la última vez que consumí, yo consumo cuando cobro, si e estado preso por piedra ”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “ De las actas policiales se evidencia que la persona que se considera victima no vio a mi defendido introducirse en la vivienda, es por lo que solicito con base a la presunción de inocencia una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal y que se tome en cuenta la proporcionalidad del daño causado contenido en el artículo 244 Ejusdem ” .Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar los hechos suscritos en el acta policial, así mismo acoge la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° Código Penal. SEGUNDO considera que del acta de entrevista y del acta policial se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Coop y dada la poca entidad de la acción éste Tribunal DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico procesal penal, a favor del ciudadano: JOSE ESTEBAN RADA, debiendo presentarse cada TREINTA (30 ) vez al mes por ante la Oficina de la Fiscalía 8va. Del Ministerio Público. La Prohibición de acercarse al ciudadano DE LA ROSA SALAZAR RICARDO JOSE, y Deberá presentar UN (01) fiador que acredite capacidad económica de 30 Unidades Tributarias. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENCIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se le hizo la advertencia que de incumplir las presentaciones se le revocará la medida impuesta.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
LA DEFENSA
EL IMPUTADO
EL FISCAL
LA SECRETARIA
|