REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Guarenas, 25 de Octubre de 2004
194° y 144°
Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa signada con el Número 2C00159-04, seguida a los ciudadanos; JOSE IGNACIO JULIAC VARGAS Y ANTONIO JOSE BRICAÑO, se observa:
En fecha 21 de septiembre del año 2004, le fue decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; ANTONIO JOSE BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.295.006, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y dictó MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, en contra del ciudadano, JOSE IGNACIO JULIAC VARGAS, en la causa incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto consta a las actas procesales que no fue presentada la Acusación correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase ‘preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…
…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
En consecuencia por cuanto a la presente fecha no consta Escrito de Acusación, vencido como se encuentra el lapso de los treinta (30) días que establece la norma transcrita Este Tribunal Segundo en función de Control ACUERDA:
REVISAR, la medida privativa de libertad que fuera dictada en contra del ciudadano Imputado: ANTONIO JOSE BRICEÑO quién es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.295.006, y por cuanto al imputado JOSE IGNACIO JULIAC VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.830.967, le fue conferida Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, equiparada a la Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ejusdem en consecuencia se le impone a los ciudadanos ya identificados la medida Cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3, deberán presentarse cada QUINCE (15) DIAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y numeral 6 no podrán acercarse a la víctima. Líbrese Boleta de Excarcelación, a nombre de los referidos acusados, líbrense Boletas de Citación, a los fines de que comparezcan el día 26/10/2004, a los fines de que sea impuesto de la presente decisión, Diaricese, regístrese y líbrense boletas de Notificación a las partes.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 2C00159-04
|