REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Guarenas, 25 de Octubre de 2004
193º y 144º

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, examinar la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público para El Régimen Procesal Penal Transitorio del Estado Miranda, en la causa seguida bajo el Nº 2C7544/04, seguido en contra de personas por identificar, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana; SARA MERCEDES ESPINOZA DE ESPERANDIO, titular de la cedula de identidad N°2.026.589, Solicitud que hace de conformidad a lo establecido en los artículos 318 ORDINAL 3º y 48 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal, leído el contenido de la presente solicitud y revisado como han sido las actas cursantes a los autos, este Tribunal para decidir Observa:

UNICO
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El Sobreseimiento procede cuando:
La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Igualmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7º, entre las funciones dadas a la Fiscalía del Ministerio Público en el proceso penal.

“Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado”

Igualmente se encuentra regulado el Sobreseimiento en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34 ordinal 10º, ahora bien revisado el basamento legal existente para solicitar El Sobreseimiento de una causa por parte del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal pasa a revisar si efectivamente se encuentra acreditada la causal esgrimida por la Fiscalía como basamento legal de la presente solicitud.

Se evidencia que la presente causa inició en fecha 26 de Noviembre del año 1989, en virtud de la denuncia formulada por la víctima, en la cual señala, que: ayer como a las siete de la noche, una muchacha de nombre Edith que es hija de la señora Juanita Solórzano, quien nos cuida una casa que tengo en este sector me llamo a mi casa en caracas y me dijo que viniera porque alguien se había llevado de mi casa acá, los motores de dos neveras, una escalera, también el ventilador de techo, hecho éste ocurrido en; entre caserío las Martínez y el caserío las González, en la carretera nacional Caucagua Higuerote, casa Carmen Mercedes, Estado Miranda, ahora bien dicho delito establece una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) Años de arresto.

De lo antes descrito se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el Delito de HURTO CALIFICADO, y desde la fecha en que se materializó el mencionado delito, hasta la fecha de la solicitud Fiscal, evidentemente ha transcurrido más del lapso establecido por el Legislador para que opere la prescripción penal, la cual procede de pleno derecho, a no ser que el imputado renuncie a ella, en tal sentido los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 26-11-1989 y hasta el día de hoy 25/10/2004, ha transcurrido más del año requerido en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Vigente, por lo que se evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones que anteceden, lo procedente es acoger el pedimento Fiscal y consecuencialmente Decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 0rdinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 108 ordinal 4º del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En lo concerniente a la convocatoria de las partes para celebrar una Audiencia Oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que es poco lo que pueden aportar, ya que la prescripción opera de pleno derecho y la misma es de orden público, en consecuencia no se hace necesario celebrar el debate para comprobar el motivo del sobreseimiento Y ASI SE DECIDE.
De conformidad y garantizando los derechos inalienables de toda víctima en un proceso SE ORDENA. su Notificación a los fines de dar cumplimiento al contenido de los artículos 118, 119 y 120 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Así como de ser escuchada acerca de su opinión de la Declaratoria de Sobreseimiento Decretada Y ASI SE DECIDE.
Por último sustenta este Juzgador la presente solicitud de sobreseimiento que el Estado debe ser diligente a la hora de aperturar una investigación criminal, siempre en la búsqueda de la verdad, para lograr el fin punitivo de un correcto estado de derecho, donde las víctimas son de una u otra forma resarcida de su valor moral y material con el consiguiente castigo, para el culpable infractor de la ley, tampoco puede el Estado a través de sus órganos de Justicia mantener indefinidamente una investigación, cuando se corrobora la extinción de una acción penal por haber operado la prescripción.
Sobre la base de las anteriores motivaciones este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Penal de La Circunscripción del Estado Miranda (Extensión Barlovento) administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia pone fin al procedimiento de la causa signada con el Nº 2C7544/04, seguida en contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio de la ciudadana ESPINOZA DE ESPERANDIO SARA MERCEDES, por haber operado la extinción de la acción penal por Prescripción de conformidad con los artículos 48 ordinal 8º, 318 ordinal 3º, 319, 323, 324 y 325 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 100 ordinal 6º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE Notifíquese a las partes, Diaricese, regístrese la presente sentencia.

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA


ABG. KARLA SANTIN

Act. 2C7544-04