REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Guarenas, 26 de Octubre de 2004
194º y 144º

CAUSA 2C-22.209-04

JUEZ : DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

FISCAL: Dra. THAIS BERMUDEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

DEFENSA PRIVADA: DOCTORES ALEXIS GOMEZ Y ANGEL ZAMORA

DEFENSA PUBLICA: DRA. XIOMARA JIMENEZ.

ACUSADOS: JOSE MANUEL HUIZZI PEREZ, venezolano, natural de Caracas, nacido el 29/06/84, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.911.253, hijo de Petra Perez y José Huizi, residenciado en Caucagua, Sector Miami, Vereda Nro. 06, Casa Nro. 06, Municipio Acevedo del Estado Miranda.

CARLOS EDUARDO BORGES MIJARES, venezolano, natural de Guatire, nacido el 19/11/1982, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nro. 16.056.397, hijo de Expedita Mijares y de Lorenzo Borges, residenciado en; caserío San Rafael, carretera Nacional vía Oriente, casa Nro. 01, Caucagua, Estado Miranda.


VICTIMAS: SIRA GAMEZ YUBISAY y JOSE LEONARDO BERROTERAN CHOACHI

SECRETARIA: Abg. KARLA SANTIN

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo de la DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 330.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-de octubre de 2004, en la causa 2C22209/04, seguida en contra de los acusados CARLOS EDUARDO BORGES MIJARES, asistido por la Defensora Pública Penal Dra. XIOMARA JIMENEZ, y el ciudadano JOSE MANUEL HUIZI PEREZ, asistido por los Defensores Privados Doctores ALEXIS GOMEZ Y ANGEL R. ZAMORA, acusados por el Estado venezolano a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la DRA. THAIS BERMUDEZ, por el delito de ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículo 457 del Código Penal, no habiendo comparecido las víctimas a pesar de estar notificadas, este Tribunal para decidir observa:

En Audiencia Preliminar de fecha 26 de octubre de 2004, los ciudadanos antes identificados, previo cumplimiento de la formalidades de ley, una vez formulada la acusación en su contra admitida la misma, y libre de apremio y coacción ADMITEN LOS HECHOS que le imputa la Representación Fiscal y la Defensa, en virtud de lo expuesto por sus representados, por separado, manifiestan optar por la alternativa procesal de admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y solicitaron se le impusiera la pena invocando a favor de sus defendidos las atenuantes establecidas en al Artículo 74.4 del Código Penal. Que se tome en consideración que los mismos no tienen antecedentes penales.

La presente investigación se inicia el día 22 de junio de 2004, por funcionarios adscritos al Ministerio Del Interior y Justicia, Dirección General de Los Servicios de Inteligencia y prevención DISIP-GUATIRE, mediante Acta Policial, en la cual dejan constancia “una vez que nos encontrábamos a la altura del Centro Teseo, ubicado en la carretera Nacional Guarenas-Guatire, sector Eleggua, algunos conductores de varios vehículos , nos alertaron de que sujetos desconocidos estaban cometiendo un hecho punible a los tripulantes de un automóvil Marca Chevrolet, modelo Malibú… se le dio la voz de alto… se inició una persecución… esgrimieron armas de fuego … se procedió a la detención no siendo incautadas las armas de fuego a los detenidos…En su escrito de acusación la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, fundamentó éste en los siguientes hechos; “Que en fecha 22 de junio del año 2004, los ciudadanos Sira Gamez y José Berroteran se encontraban a bordo del vehículo Marca Chevrolet, … cuando son sorprendidos por ciudadanos, quienes fuertemente armados, los someten, se le suben al vehículo… son alertados unos funcionarios de la DISIP, quienes se acercan al vehículo y estos emprenden veloz huida originándose intercambio de disparos y son detenidos,.. no incautándose armas de fuego…”


MOTIVA

Estima este Tribunal previo análisis de las circunstancias antes narradas que la conducta desplegada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO BORGES MIJARES Y JOSE MANUEL HUIZI PEREZ, encuadra dentro de la norma contenida en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece:
“El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”

El delito antes señalado es un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como lo han sido suficientemente los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público fundamenta la acusación y analizados por este Tribunal conforme a las reglas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar a los acusados responsables del ilícito penal en referencia; y admitida la acusación penal y los medios de prueba, y oída la declaración de los acusados de su deseo de ser sentenciada este Tribunal pasa a considerar:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
Los acusados CARLOS EDUARDO BORGES MIJARES Y JOSE MANUEL HUIZI PEREZ, manifestaron su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que la Representante Fiscal, calificó los hechos como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal y tal efecto considera:

El delito de ROBO GENERICO, imputado a los acusados, prevé pena de presidio de 04 a 08 años cuyo termino medio es SEIS (06) años, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto los acusados no tienen antecedentes penales, le es aplicable la atenuante genérica prevista en el Artículo 74.4 del Código Penal y vista admisión de los hechos efectuada por los acusados considera que quien aquí decide que de la interpretación autentica y legal del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte el cual es el siguiente tenor

Artículo 376. “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”

El procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

-Que el acusado admita los hechos objeto del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la pena.
-Que esté demostrada la culpabilidad del acusado.
-Que esté demostrada la materialidad del los hechos objeto del juicio

De esta norma se deduce que en los casos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio pero a su vez también limita esta rebaja hasta el limite de que el juez al momento de sentenciar no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley lo cual indica que si aplicamos la rebaja de un tercio al presente caso se impondría una pena inferior al limite mínimo establecido en el limite penal previsto en el Artículo 457 es decir de CUATRO (04) años la intención, propósito y alcance del legislador patrio en la norma es que el juez imponga una justa pena por la comisión del hecho punible, debidamente rebajada considerando las circunstancias en las cuales se perpetro el bien jurídico afectado. No obstante el Tribunal toma en consideración las atenuantes previstas en al Artículo 74.4 del Código Penal las cuales establecen:

Artículo 74.- “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

Las cuales son de aplicación discrecional del juez
Este Tribunal concluye que la pena en definitiva que deben cumplir los acusados: CARLOS EDUARDO BORGES MIJARES Y JOSE MANUEL HUIZI PEREZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, es de CUATRO (O4) AÑOS de presidio mas las accesorias de ley contenidas en el Artículo 13 del Código penal las cuales son:

“Son penas accesorias de la de presidio:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine”.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA a los ciudadanos JOSE MANUEL HUIZZI PEREZ, venezolano, natural de Caracas, nacido el 29/06/84, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.911.253, hijo de Petra Perez y José Huizi, residenciado en Caucagua, Sector Miami, Vereda Nro. 06, Casa Nro. 06, Municipio Acevedo del Estado Miranda y CARLOS EDUARDO BORGES MIJARES, venezolano, natural de Guatire, nacido el 19/11/1982, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nro. 16.056.397, hijo de Expedita Mijares y de Lorenzo Borges, residenciado en; caserío San Rafael, carretera Nacional vía Oriente, casa Nro. 01, Caucagua, Estado Miranda A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO MAS LA ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL; por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los 26 días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL


Dra. ELIADE M. ISTURIZ P.


LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN
CAUSA 2C22209-04