REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Guarenas, 27 de octubre de 2004

194° y 144°


Visto el escrito presentado por EL Dr. JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano; SOJO CARLOS EDUARDO, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal de conformidad a causa signada con el 2C6389, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, que le fuera impuesta a su defendido en virtud de estar el mismo privado de libertad por un tiempo superior de dos (02) sin que se le haya realizado el juicio oral y público.

A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal Observa:

De la revisión efectuada a la presente causa se desprende;

En fecha 08 de septiembre del año 2001, fue presentado el imputado por ante éste Tribunal Segundo en función de Control, el cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II.

En fecha 28 de septiembre del año 2001, fue presentado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

En fecha 21 de marzo del año 2002, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa y el Juez Segundo en función de Control DECRETO; El Sobreseimiento Parcial en la presente causa, y fijó las siguientes medidas cautelares, 256 numerales 3°, 4°, 8° Caución económica y 9 Prohibición de salida del país.

El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, ejerció el recurso de Apelación en la presente causa.

En fecha 24 de octubre del año 2002, La Corte de Apelaciones del Estado Miranda, DECRETO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN, emitida por el Tribunal Segundo de Control y Acordó la Captura del imputado.

En fecha 23 de noviembre del 2002, fue capturado el citado imputado.

En fecha 17 de febrero del año 2004, se realizó La Audiencia Preliminar en la presente causa, por el Dr. Jorge Gaviria, y se dictó El Auto de Apertura a Juicio Oral.

En fecha 17 de agosto del año 2004, el Juez Segundo en función de Juicio, DECRETO LA NULIDAD DE L AUDIENCIA PRELIMINAR, motivando su decisión entre otros fundamentos en la inobservancia por parte del Juez Segundo en función de Control del lapso procesal de los cinco días para remitir la presente causa, dejando constancia que a pesar de haberse remitido según constaba en auto de remisión en fecha 25 de febrero del año 2004, había sido recibida en ese Tribunal en fecha 07/07/2004 e igualmente no constaba el Auto de Apertura a Juicio y por cuanto el Juez que dictó la decisión, no se encontraba a cargo del Tribunal Segundo en función de Control, no podía ser subsanado el acto irrito, motivo por el cual DECRETO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por violación de las normas contenidas en los artículos 1, 12, 13, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 191, 195 en concordancia con los artículos 173, 330, 331, y 363 ibídem.

En fecha 13 de septiembre del presente año, fue recibida nuevamente la presente causa en éste Tribunal y procedió la Dra. Itala Duarte, Juez para ese momento en función de Control, a su admisión y fijó la Audiencia Preliminar para el día 21-09-2004.

En la fecha señalada no se realizó la audiencia preliminar debido a la no comparecencia del ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público y se fijó para el día 26-10-2004.

En fecha 26-10-2004, no se realizó la audiencia Preliminar, debido a la no comparecencia del Fiscal 8° del Ministerio Público y el traslado del Imputado y se fijó para el día 18/11/2004.


Realizado el presente análisis de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa evidentemente que la decisión de Nulidad de la Audiencia Preliminar, por adolecer de vicios imposibles de subsanar y el retardo en remitir la presente causa al Tribunal de juicio correspondiente por el Tribunal Segundo en función de Control, a cargo para el momento por el Dr. JORGE GAVIRIA, ocasionó dilación procesal y en consecuencia violación al Debido Proceso en la presente causa, en perjuicio del imputado quien se encuentra privado de su libertad y a pesar del tiempo transcurrido no ha sido sometido al juicio oral correspondiente a los fines de que se determine su situación jurídica,

El artículo 26 de de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, Sala Constitucional:
“Tutela Judidicial Efectiva… encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”

En consecuencia considera quien aquí decide, que efectivamente al imputado se le han violado sus derechos a un debido proceso realizado sin dilaciones indebidas, y a obtener de parte de los administradores de justicia una tutela judicial efectiva a sus derechos constitucionales, de conformidad a lo previsto en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, del COPP que establece el Debido Proceso, en consecuencia por aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el examen y revisión de las medidas de privación de libertad, en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, que establece el estado de libertad y artículo 256 ibidem, que establece la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el imputado cuando estas pueden satisfacer los resultados del proceso, constando en autos que el imputado tiene residencia fija.

Analizados los planteamientos precedentemente expuestos considera este Tribunal Segundo en función de Control, que lo procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia es ACORDAR, con lugar la solicitud realizada por la Defensa del imputado, motivo por el cual se conceden al ciudadano SOJO CARLOS EDUARDO, Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3° presentación cada quince días por ante la Oficina del Alguacilazgo, de esta Extensión Judicial, 4° prohibición de salir de la circunscripción judicial del Estado Miranda y Municipio Capital sin autorización expresa del Tribunal, debiendo mantener el domicilio que aparece señalado en las actas procesales, 6° prohibición de comunicarse con los testigos ofrecidos en el presente proceso. Numeral 8° deberá presentar dos fiadores que deben reunir las condiciones exigidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ser de buena conducta, responsables, tener capacidad económica y deberán devengar un salario cada uno equivalente a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA OTORGAR Medidas Cautelares al ciudadano SOJO CARLOS EDUARDO, en los términos señalados, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 2 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 9, 256 numerales 3,4, 6° y 8, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Traslado a nombre del ciudadano SOJO CARLOS EDUARDO, a los fines de ser impuesto de la presente decisión y de las condiciones impuestas. Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publiquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN





ACT. 2C6389