REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2-C- 20.788-04.-

JUEZ: DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

FISCAL 8° (Aux) DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. ENRIQUE MARTINEZ GARROTE

IMPUTADO: ESPINOZA SOTILLO PEDRO LUIS

DEFENSOR PUBLICO: DRA. XIOMARA JIMENEZ

SECRETARIA: Abg. KARLA TORRES LARA

En el día de hoy, martes cinco (05) de Octubre del año 2004, siendo las once y media de la mañana (11:30 am), comparecieron ante este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los fines de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose la comparecencia del Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, el imputado ESPINOZA SOTILLO PEDRO LUIS, previo traslado del Centro Internado Judicial El Rodeo II, debidamente asistido por la Defensora PÚBLICA DRA. XIOMARA JIMENEZ. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se dio inicio al presente acto, en voz de la ciudadana Juez Dra. ITALA DUARTE ORTEGA, quien aperturo la misma, informando a las partes que el objeto de esta Audiencia no es debatir ni presentar puntos inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es un contradictorio e igualmente se les informó al imputado el contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, la Admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37,40, 42, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus argumentos, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del ciudadano ESPINOZA SOTILLO PEDRO LUIS, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, ratificando en toda y cada una de sus partes la acusación interpuesta por ante este Juzgado de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, narrando de esta manera de manera sucinta los hechos impuestos, solicito se decrete el enjuiciamiento del imputado, y que se admitan la acusación así como todas y cada una de las pruebas que se ofrecen, se le revoquen la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada, es todo”. Seguidamente concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana Juez le impuso a los imputados, del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales mencionan que ninguna persona podrá declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo hará sin juramento, y si no lo hace eso no será considerado en su perjuicio, se les informó de los hechos que se les atribuyen, y se le impuso del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a identificar al acusado, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser: ESPINOZA SOTILLO PEDRO LUIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Río Chico, de 18 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en; Río Chico, Frente al Hospital, Barrio San Miguel, Calle Principal casa N° 4, titular de la cédula de identidad N° (Indocumentado). Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al referido ciudadano, quien expuso: “Soy inocente, de lo que me acusa, a mi detuvieron en mi casa cuando estaba durmiendo, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “ En virtud de que existen contradicciones entre las supuesta víctima y el testigo EDGAR MACHADO, lo que se evidencia que no dan certeza de que vieron a mi defendido salir del establecimiento comercial, por otra parte del análisis de la revisión del expediente se observa que se ha violado el debido proceso el derecho a la Defensa e inclusive la igualdad entre las partes y más aún el principio de Inocencia, mi defendido en ningún momento fue impuesto, de la medida privativa, por lo que solicito de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y en cuanto a la acusación solicito que la misma no sea admitida ya que existe inconsistencia en los elementos presentados por la Fiscalía de conformidad con el artículo 28 literales E I numeral 4° en relación con lo establecido en el artículo 326 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ejusdem, es todo”. Oídas todas las partes y cumplidas las formalidades anteriores, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, cumplidas las formalidades anteriores y conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: No admite la acusación presentada por el Ministerio Público por no reunir los extremos necesarios en virtud de que no cursan elementos que hagan presumir la participación del imputado en la calificación que el Ministerio Público invoca ya que no existe demostrado en autos que el mismo se haya apoderado de los objetos propiedad de la víctima en la presente causa, y en lo que respecta a los supuestos disparos no existe elemento en autos que permitan considerar demostrar que dichos hechos se produjeron, debido a que no existe arma de fuego ni experticia practicada a la misma, no configurándose en consecuencia el delito de ROBO IMPROPIO calificado por la vindicta pública a toda vez que no esta demostrado el apoderamiento de los objetos ni las violencias posteriores, en consecuencia y en virtud de lo antes expuesto este Juzgado decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 321, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir razonablemente la posibilidad de ordenar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se decreta la inmediata libertad del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal cesando en consecuencia toda medida de coerción personal que hubiese recaído en su contra. Se deja constancia que la presente decisión se motivará por auto separado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Se concluye siendo las doce de la tarde (12:00 m). TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.
LAJUEZ

Dra. ITALA DUARTE ORTEGA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

DR. ENRIQUE MARTINEZ GARROTE
EL ACUSADO


ESPINOZA SOTILLO PEDRO LUIS

La DEFENSORA


DRA. XIOMARA JIMENEZ


LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA



Causa N° 2C20788-03.-