REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 05 de Octubre del 2004
192° y 143°
Causa: 2C- 20.788- 04
JUEZ : Dra. ITALA DUARTE ORTEGA
ACUSADO: PEDRO LUIS ESPINOZA SOTILLO
FISCAL: Dr. ENRIQUE MARTINEZ, Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR: Dra. XIOMARA JIMENEZ, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
HECHO PUNIBLE: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado de autos responde al nombre de PEDRO LUIS ESPINOZA SOTILLO, quien es de nacionalidad Venezolana, de 18 años s de edad, titular de la Cédula de Identidad N° indocumentado, domiciliado en Barrio San miguel, Sector el Infiernito, calle principal Casa N° 4, Río Chico, Municipio Brion del Estado Miranda.
II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente caso en fecha 28-02-20034,con la denuncia interpuesta por la ciudadana AMRILYS JOSEFINA ROMERO, ante la Región N° 04 de la Policía del Estado Miranda, en la que expuso:
“El día de hoy como a las 2:00 horas de la madrugada como a las dos horas de la madrugada cuando llego en mi negocio Repuestos kasier, el cual esta ubicado en la Avenida Intercomunal de Río Chico....me di cuenta que la Santa María estaba arriba y al entrar vi que faltaba la televisión, las herramientas de trabajar, las pastillas de los frenos para los carros, ropa personal, Zapatos, por tal motivo cerré todo y me acosté a dormir, al rato los perros comenzaron a ladrar y me levante dándome cuenta que la persona que había robado estaba tratando de entrar otra vez al negocio pensando que no habíamos llegado todavía , reconociendo al sujeto el cual vive en el Barrio San Miguel y se que le dicen Palotín, el cual al verme tenía un arma la cual era una escopeta y empezó a disparar luego salió corriendo y se fue...” Folio 10 del expediente.
En fecha 05 de marzo del presente año, fue dictada Orden de Aprehensión por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en contra del ciudadano PEDRO LUIS ESPINOZA SOTILLO, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
En fecha 08-03-04 fue presentado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control. Celebrada la audiencia de presentación le fueron decretadas Medida Cautelares Sustitutivas conforme a los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por lo que debía presentar dos fiadores que conjuntamente demostraren ingresos iguales o superiores a 40 Unidades Tributarias y una vez en libertad debería presentarse cada quince (15) días ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
En fecha 11 de Marzo de 2004, fue realizado Reconocimiento en Rueda de individuos en el que la ciudadana AMARILIS ROMERO, reconoció al imputado de autos como la persona que señala en su declaración haber visto frente su negocio cuando se volvió a levantar. (folio 20 y Vto.)
En esa misma fecha el ciudadano ZAIR MUNDARAY, actuando en su carácter de fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público, visto el resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado, solicito se decretare Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano PEDRO LUIS ESPINOZA SOTILLO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12-03-04 este Tribunal de Control, a cargo del Juez Suplente JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, sin oír nuevamente al imputado y su defensor DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en su contra de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente consta en autos que de esta decisión no fueron notificados el imputado ni su defensor.
En fecha 05 de Octubre del 2004, se celebró la Audiencia Preliminar, fue presentada Acusación formal por el Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano PEDRO LUIS SOTILLO ESPINOZA por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando fuere admitida la acusación en estos términos y los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Igualmente solicito se mantuviere la medida privativa de libertad del imputado.
Se impuso al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra o en contra de sus familiares y se le concedió la palabra, manifestando que era inocente de los hechos que se le imputaban, que a él lo detuvieron en su casa durmiendo- Tomando la palabra el abogado defensor, solicito al Tribunal fuere decretada la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido violado el debido proceso, la igualdad de las partes y el principio de presunción de inocencia, por cuanto el imputado no fue notificado en ningún momento de la Medida Judicial de privación de libertad decretada en su contra. En este estado de la audiencia, el Tribunal oídas las partes y para emitir pronunciamiento, previamente observa:
1°)El articulo 457 del Código Penal, norma rector del delito de Robo, establece:
“...El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.
El artículo 458 Ejusdem, que prevé el referido delito en la modalidad de impropio, establece que: “ incurriran en la misma pena del artículo anterior el individuo que “ en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las viuolencias o amenazas antedichas”
Al analizar las normas penales antes transcritas conjuntamente con los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio para fundamentar la
acusación en contra del ciudadano PEDRO LUIS ESPINOZA SOTILLO, se concluye que la conducta desplegada por le referido ciudadano no encuadra dentro de las previstas en ese tipo penal, por cuanto de la declaración rendida por la victima en la presente causa se observa que esta señala que cuando llego a su negocio estaba la Santa María levantada y que faltaban varios objetos, que se acostó a dormir, luego se levanto por el ladrar de los perros y vio al sujeto apodado Palotin en la puerta, este disparo al aire y se fue corriendo. Con esta declaración no queda demostrado que haya sido el imputado de autos la misma persona que se apodero de los objetos propiedad de la agraviada, toda vez que cuando ella llegó ya había sucedido el Hurto en el negocio de su propiedad y en caso de que estuviere demostrada su participación en ese hecho, no podría constituirse el tipo penal invocado por el Ministerio Público, toda vez que para que un hurto se convierta en robo impropio es necesario que las violencias sean inmediatamente después de haberse efectuado el apoderamiento, circunstancia que no concurre en la presente causa, por cuanto cuando la agraviada llega ya el hurto había ocurrido, y según lo dice ella misma, luego se levanta y ve al imputado en la puerta, quien al verla dispara al aire y se va, es decir que entre el momento en que se produjo el Hurto y los disparos supuestamente efectuados por el imputado, transcurrió un determinado lapso de tiempo, es decir las supuestas violencias no fueron inmediatamente posteriores al apoderamiento. En consecuencia no encontrándose demostrado el apoderamiento de los objetos por parte del imputado de autos, ni la violencia posterior, no puede concluirse que estamos en presencia del delito de ROBO IMPROPIO, calificado por el Ministerio Público.
Por otra parte observa esta sentenciadora, que el otro elemento en que el ministerio público basa su pretensión par considerar demostrada la participación en el hecho que le atribuye es la declaración rendida por el ciudadano EDGAR MACHADO, quien manifiesta que el día 28-02-04 cuando iba pasando a las 03:00 horas de la mañana, por la venta de Repuestos Kasier, vio al ciudadano que apodan Palotin, saliendo por un pequeño espacio de la Santa María de ese negocio con un televisor pequeño negro, al verlo salió corriendo dejando el televisor y se fue corriendo con dos bolsas blancas en las manos , que posteriormente se acercó al comando de la policía, informándoles lo que vio y donde vivían los dueños y los policías los fueron a buscar. Esta declaración, contiene muchos elementos que se contradicen con el resto de la investigación, primero el declarante dice que eran las tres (03:00) de la mañana cuando lo vio salir del referido negocio y la victima dice que cuando llego a su negocio eran las 2:00 de la mañana y ya habían robado. Entonces se pregunta este sentenciador, ¿ cómo vio el testigo al imputado salir a las tres de la mañana con los objetos hurtados, si según la victima cuando ella llegó eran las dos y ya se había producido el Hurto?. Así mismo señala el declarante que aviso a la policía y estos fueron a buscar a los dueños, pero en los autos no consta acta policial alguna, que se haya dado inicio a la averiguación por haber tenido conocimiento del hecho los funcionarios policiales por medio del referido testigo, sino que lo que consta en autos es que la averiguación se inicia el día 28-02-04 a las 10:00 de la mañana por denuncia interpuesta por la Victima ante la Región N° 4 de la Policía del Estado Miranda. Por ultimo se observa que el testigo en su acta de entrevista a la ultima pregunta que le fue formulada, responde: “Bueno que este sujeto se introdujo en el negocio de mi hermano........se metió y se llevo varias cosas, eso fue el lunes de carnaval de este año y no hay ley para él ”. Folio 44.- En virtud de las contradicciones antes señaladas, aunado al hecho que según el testigo el imputado de autos en días anteriores perpreto un hurto en contra de su hermano, este Tribunal considera que no puede estimarse que de ese testimonio surja un elemento fundado de convicción que haga presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. En consecuencia, a juicio de este Tribunal la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO LUIS ESPINOZA SOTILLO, no debe ser admitida por no estar fundamentados los elementos de convicción que motivan el delito que se le imputa al referido encausado y en su lugar debe DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° en relación con el ordinal 3° del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO LUIS ESPINOZA SOTILLO s de edad, titular de la Cédula de Identidad N° indocumentado, domiciliado en Barrio San miguel, Sector el Infiernito, calle principal Casa N° 4, Río Chico, Municipio Brion del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que no motiva los elementos de convicción en que se fundamenta para solicitar el enjuiciamiento del encausado y en su lugar DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que a pesar de la Falta de certeza, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° en relación con el artículo 326, ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) Se ordena la inmediata libertad del ciudadano PEDRO LUIS ESPINOZA SOTILLO. Líbrese Boleta de Excarcelación
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. En Guarenas a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2004.CÚMPLASE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ ,
Dra. ITALA DUARTE ORTEGA.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA TORRES
En esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la tarde, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
EXP: 2C20788-04 Abg. KARLA TORRES
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