REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
EXP. 2C- 00182-04.-
LA JUEZ: DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
FISCAL: 4TO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: GOMEZ JUNIOR DANIEL
DEFENSA PÚBLICA: DRA. JAQUELINE ROMAN
SECRETARIA: ABG. KARLA TORRES LARA
En el día de hoy, seis (06) de Octubre del 2.004 siendo las 4:00 PM, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente causa, estando presente el Juez del Tribunal de Control N° 02, DRA. ITALA DUARTE ORTEGA, la Secretaria ABG. KARLA TORRES LARA, el Fiscal 4TO. Del Ministerio Público del Estado Miranda, DRA. THAIS BERMUDEZ, el investigado(s) GOMEZ JUNIOR DANIEL, quien solicito que se le designase un Defensor Público, siéndole asignada la Defensora Pública Dra. JAQUELINE ROMAN. La Juez dio inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito que el presente procedimiento se continuara por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez impuso al investigado de la imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación queda identificado el imputado de la manera siguiente: JUNIOR DANIEL GOMEZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15. 132. 166., hijo de ADOLFA MARTINEZ (V) y JOBITO GOMEZ (F), de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, de 24 años, fecha de Nacimiento: 19-01-80, residenciado en: Barrio Zulia, el Tanque, casa N° 223. Quién expone: “YO simplemente estaba durmiendo y cuando me levanto era un policía que me sacó esposado y después el me enseñó un arma, en ningún momento vi que había sacado nada de la casa de ahí, es todo”. Seguidamente la Defensa Dra. JAQUELINE ROMAN, expone: “Vista la exposición del Ministerio Pública, así como la de mi defendido esta defensa observa que la detención es nula, puesto que no se lleva a este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran dados los requisitos para la procedencia de dicho procedimiento, se viola el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal , puesto que si se estaba buscando un objeto debía existir una orden de allanamiento por lo que solicito la nulidad de la detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación, éste Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Decreta que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los funcionarios actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y existen dos testigos, en la presencia del procedimiento, acogiéndose la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
2.- Decreta para el imputado, GOMEZ JUNIOR DANIEL, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15. 132. 166. una de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el ordinal 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar el imputado dos fiadores que devenguen entre ambos Treinta (30) Unidades Tributarias, presenten constancia de trabajo de buena conducta y de residencia y una vez cumplido dicho requisito debe presentarse, cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; esto por encontrarse llenos en su contra los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir suficientes elementos de convicción procesal. Líbrese el respectivo Oficio notificando lo pertinente y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Es todo, se terminó, Se Leyó y conformes Firman. Concluyéndose la presente audiencia a las 4:20 P.M. Horas del día.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA FISCAL 4TA DEL M.P
EL IMPUTADO
DEFENSORA PUBLICA
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
Causa N° 2C00182-04
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