REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
EXP. 2C- 00183/04
LA JUEZ: DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
FISCAL: 4TA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: PADRON GONZALO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. JAQUELINE ROMAN
SECRETARIO: ABG. KARLA TORRES
En el día de hoy, seis (06) de Octubre del 2.004 siendo las 4:30 PM, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente causa, estando presente el Juez del Tribunal de Control N° 02, DRA. ITALA DUARTE ORTEGA, la Secretaria ABG. KARLA TORRES, el Fiscal 4TA. Del Ministerio Público del Estado Miranda, DRA. THAIS BERMUDEZ, el investigado(s): PADRON GONZALO, quien solicitó que se le designase una Defensora Pública siendo asignada la Dra. JAQUELINE ROMAN. La Juez dio inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el peligro de fuga en que pudiera incurrir el imputado por la pena a imponer, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó el hecho como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente la Juez impuso al investigado de la imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación queda identificado el imputado de la manera siguiente: GONZALO PADRON, de nacionalidad Venezolano, natural de El Hatillo, Casado, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.351.088, hijo de Luz Maria Padrón (v) y Juan Contreras (F), de profesión u oficio; Herrero y Agricultor, de 42 años, fecha de Nacimiento: 10-01-62, residenciado en: Barrio Zulia, Sector Araguaney, casa N° 303. Quién expone: “Esa droga no es mía, porque nosotros estábamos haciendo unas ofrendas del trabajo que íbamos a montar porque soy espiritista, en ningún momento hay testigos de que sacaran droga de mi casa, por lo tanto me declaro inocente porque esa droga no es mía, es todo”.Seguidamente la Defensa Dra. JAQUELINE ROMAN, expone: “Vista la exposición del Fiscal del Ministerio y la de mi defendido, la defensa solicita la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, fue en contradicción de lo pautado en los artículo 210, 211, 212 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el artículo 202 ejusdem, por lo que solicito libertad plena para mi defendido es todo”. A continuación, éste Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Decreta que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de practicar las experticias pertinentes para esclarecer los hechos, así como continuar con las investigaciones necesarias, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Decreta para el imputado, PADRON GONZALO, titular de la cédula de identidad N° 6. 351.088, unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentar dos fiadores que devenguen treinta (30) unidades tributarias cada uno, presenten constancia de trabajo, de buena conducta y de residencia y una vez presentado dicho requisito, se debe presentar cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazo, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio notificando lo pertinente. Es todo, se terminó, Se Leyó y conformes Firman. Concluyéndose la presente audiencia a las 4:50 p.m
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL FISCAL
EL IMPUTADO
LA DEFENSORA
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA
Causa N° 2C00183-04.-
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