REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Guarenas, 07 de Octubre de 2004.
193° y 145°
Vista la solicitud suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL PEINADO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número -76.998, actuando en carácter de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO SOJO, quien solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida interpuesta, este Tribunal a los fines de decidir, PREVIAMENTE OBSERVA:
1. En fecha 17 de febrero del Dos Mil Cuatro (2004), se realizo la audiencia preliminar en la presente causa, donde este Tribunal, a cargo del Juez Suplente, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SOJO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordeno la apertura a juicio oral y publico. (Folios 299 al 203 de la Pieza 1.
2. En fecha 25 de febrero del año 2004 fue remitido el expediente al juzgado de Juicio de este Circuito Judicial, siéndole asignado por distribución al juzgado segundo en funciones de Juicio. (Folios 207 al 211 de la Pieza 1. -
3. En fecha 17-08-2004 el Juzgado segundo de Juicio de este Circuito Judicial, dicto decisión mediante la cual DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; celebrada ante este Juzgado de Control, en fecha 17-02-04, por no haberse dictado el debido auto de apertura a juicio oral y público, ordenando se realizare nuevamente la Audiencia Preliminar en la presente causa, por haber habido violación del debido proceso, de conformidad con los artículos 191,195, 330 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se libraron las debidas boletas de notificación a las partes.
A juicio, de quien aquí decide, la omisión en que incurrió este Tribunal de control a no emitir el debido y correspondiente auto de apertura a juicio, si bien es un error del tribunal, también es cierto que refleja la negligencia del defensor al no estar atento a las actuaciones efectuadas en la causa seguida a su representado, toda vez que todas las partes, es decir Fiscal del Ministerio Público y Defensa, deben también velar por el debido proceso, como operadores dentro de la administración de Justicia.
Así mismo considera esta Juzgadora que la defensa no agoto todas las vías para restituir el debido proceso en la causa seguida a su defendido, por cuanto no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, la cual era una decisión apelable de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa que el imputado de autos permaneció detenido desde el día 07-09-2001 hasta el 24-04-2002 y luego fue detenido nuevamente en fecha 02-12-2002 hasta la presente fecha lo que arroja que actualmente ha permanecido detenido por un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS y de lo que se observa que la medida judicial Privativa de libertad que pesa actualmente sobre el referido imputado no ha excedido en su ejecución EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
Por último tomando en consideración este JUZGADO de Control, que la pena mínima prevista para el delito que se le imputa es de DIEZ (10) años de prisión, que se trata de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, los cuales son considerados de LESA HUMANIDAD por los múltiples bienes jurídicos que afectan y que la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento en que fue detenido el imputado de autos excede de OCHENTA Y UN GRAMOS (81 grs.) De COCAINA y sus derivados, acuerda NEGAR la revisión de medida privativa solicitada por el defensor del imputado de autos, por considerar que la medida privativa de libertad es la única procedente en el presente caso teniendo en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, los bienes jurídicos afectados y la sanción jurídica probable, de conformidad con los artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SOJO, ampliamente identificado en autos anteriores, solicitada por su abogado defensor, por considerar que es la única medida procedente en el presente caso teniendo en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, los bienes jurídicos afectados y la sanción jurídica probable, de conformidad con los artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado al imputado para notificarlo de la presente decisión.
La juez,
________________________
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
La Secretaría,
___________________
Abg. KARLA TORRES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría,
___________________
Abg. KARLA TORRES
EXP: 2C6389-01
|