REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Guarenas, 14 de Octubre de 2004

193º y 144º

CAUSA 3C-21007-04


El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en función de Control, con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo de la DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de los Hechos, en Audiencia Preliminar de fecha 14-10-2004, en la causa 3C-21007-04, seguida en contra del acusado ALEXIS ORLANDO PALACIOS, asistido por la Defensora Pública Dra. SUSSAN FERREIRA, acusado por el estado venezolano a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por el DR. ZAIR MUNDARAY, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALFONSO GUTIERRES GONZALEZ y para decidir observa:

En Audiencia Preliminar de fecha 14-10-04, el acusado ALEXIS ORLANDO PALACIOS, previo cumplimiento de las formalidades de ley, una vez admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal y su Defensa, en virtud de lo expuesto por su representado, quien decidió optar por la alternativa procesal de admisión de los hechos, solicitó la imposición de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal, señalando que su defendido no registra antecedentes penales por lo que solicita le sea aplicado a favor de su defendido lo previsto en el Articulo 74.4 del Código Penal .

La presente Causa, se inicia el día 20 de Marzo de 2004, en virtud del procedimiento efectuado por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , unidad de aprehensión, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, el día 21 de Enero del 2004 siendo aproximadamente las cuatro y diez minutos de la tarde, cuando se presenta ante la mencionada unidad una comisión de la policía Municipal de Sucre, al mando del Detective ORLANDO QUERALES, consignando Oficio N° 0122-04, participando la aprehensión del ciudadano ALEXIS ORLANDO PALACIOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.440.923, quien se encuentra solicitado según memo 6333, de Fecha 25 de Agosto 2003, por la Sub-delegación de Higuerote, Estado Miranda, Oficio 6333-03, de Fecha 23 de Julio del 2003, Investigación N° 411303, por el delito de Robo, señalándose MIGUEL ALFONSO GUTIERRES GONZALEZ, quien formuló Denuncia en fecha 4 de Mayo del 2003, manifestando que entre las esquinas Francisco de Miranda y avenida Lebrun de Petare, encontró tres sujetos para realizar una carrera en su taxi hasta Macaracuay, un sujeto se introdujo en el asiento delantero y los otros dos en el asiento de atrás, y estando manejando, en la vía uno de los sujetos que iba en el puesto trasero, le puso un mecate en su cuello y lo estaba ahorcando y detuvo el carro y lo hicieron pasar para el puesto de atrás, lo golpearon y lo sometieron con un cuchillo y la persona que iba en el asiento delantero, manejaba el vehículo, agarraron la autopista y se dirigieron hacia Barlovento, posteriormente llegaron a la población de Capaya y mantuvieron comunicación con algunas personas, y observó que presuntamente se trataba de personas que realizaban negocios al margen de la ley con vehículos robados, posteriormente el vehículo se accidentó y la víctima, logró escapar, además de haberlo despojado de su vehículo, le quitaron una franela y sesenta mil Bolívares, uno de ellos le dio una franela blanca que decía primor y tenían franelas que decía harina pan, y empresas polar.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado ALEXIS ORLANDO PALACIOS, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que analizados por este Tribunal conforme a las reglas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia
De conformidad con lo previsto en el Artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado ALEXIS ORLANDO PALACIOS, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que el Representante Fiscal, calificó los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en EL Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y en atención a lo antes señalado respecto a la calificación jurídica dada a los hechos aquí enjuiciados por la Representación Fiscal, tal calificación jurídica es compartida por esta juzgadora. Y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien solicita se le aplique el procedimiento especial contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece:
Artículo 5.- “Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”

El Artículo 37 del Código Penal, establece:

Artículo 37.- “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando
las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”

Lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio a la pena, ya que el tipo penal señalado tiene una pena de presidio de Ocho a Dieciséis años, lo cual indica que el término medio sería Doce años de Presidio. El acusado se hace acreedor de la Atenuante Genérica prevista en el ordinal 4° del Articulo 74 del Código Penal, la cual es de observancia discrecional del Juez, por cuanto no está acreditado que el mismo posea antecedentes penales ni probacionarios, razón por la cual se rebaja la pena a 8 años de presidio, en su limite inferior, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Y como quiera que el acusado admitió los hechos, por imperativo del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado y la violencia por la comisión del hecho. De autos se observa que por tratarse de un robo agravado, delito éste pluriofensivo que atenta no sólo contra la propiedad, sino que atenta igualmente contra las personas, quienes se ven seriamente afectadas tanto emocional como mental, ante este hecho que constituye una serie amenaza a su integridad física y más aun a su vida, tales circunstancias hace merecer que la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena que deba cumplir el acusado y llevando dicha pena de Doce años (12) AÑOS a la reducción de un TERCIO, sería de Nueve (9) años se concluye que la pena que en definitiva debe cumplir el acusado ALEXIS ORLANDO PALACIOS, por la comisión deL delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR es de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las Penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO , CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano ALEXIS ORLANDO PALACIOS , Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.440.923, de 26 años de edad, soltero, hijo de JUVENCIO PALACIOS (V) y de FÉLIX ORLANDO PALACIOS (V), residenciado en el Barrio Unión la Ceiba, Calle el Aguacatito, de Casa S/N, Petare, Estado Miranda a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, perpetrado en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALFONSO GUTIERRES GONZALEZ. De conformidad con el Artículo 120.2 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a la Víctima de la Condena Decretada el día de hoy. Líbrese Boleta de Encarcelación. Remítase con Oficio al Ciudadano Director del Internado Judicial del Rodeo II.
Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a le establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, a los 14 días del mes de Octubre de dos mil Cuatro (2004).

LA JUEZ DE CONTROL
DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA GUERRERO
CAUSA N° 3C21007-04