REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 14 de Octubre de 2004
Años 193° y 144º

AUTO DE APERTURA A JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL: 3C22029-04

En el día de hoy 14 de Octubre del 2004, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 02 de Julio del 2004, interpuesta por el Fiscal V del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ORLANDO RUIZ, JHON ALQUIMIDES ARISTIGUETA, WALNER ENRIQUE ESPINOZA FIGUERAS Y WILFREDO ESPINOZA FIGUERAS, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima ciudadano PABLO JARAMILLO venezolanos, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.398.749, de 49 años de edad; por la Calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. El Artículo 460 y 278 del Código Penal preceptúa:

Artículo 460.- “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

Artículo 278. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”


En el presente caso estamos en presencia de un Robo Agravado, ya que basta con la amenaza a la vida, reforzada con un arma, la cual está destinada al ataque y a despojar a la víctima de bienes de su propiedad, atacando la esfera jurídica de posesión y propiedad. El uso del arma, es un medio mecánico idóneo para amenazar a la vida, y lograr el apoderamiento de los objetos.

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y admitida la acusación que los ciudadanos ORLANDO RUIZ, JHON ALQUIMIDES ARISTIGUETA, WALNER ENRIQUE ESPINOZA FIGUERAS Y WILFREDO ESPINOZA FIGUERAS, el día 30 de Mayo del 2004, a la 3:30 pm, aproximadamente, encontrándose los funcionarios policiales en el centro de Control Care se acerca una ciudadana de nombre MARIA CLARITA JARAMILLO GARCIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.819.305, de 22 años de edad, quien nos informa que en el Barrio El Quemaito, sector Los Mangos, Guatire, cuatro sujetos se encontraban en la casa de su padre robándolo y la amenazaron para que se fueran del sitio, por lo que los funcionarios se trasladaron a dicho barrio. Procediendo a entrar a dicha vivienda donde los funcionarios dieron la voz de alto al ciudadano y el mismo arrojó una arma de fuego al suelo procediendo el agente ASCANIO JOHAN a colectar un arma de fuego de color gris, con cacha de color negro, calibre nueve milímetros, marca no visible y seriales devastados, contentiva de un cargador, el cual es contentivo de doce proyectiles sin lesiones en el fulminante practicándose su aprehensión quedando identificado en el lugar como ORLANDO RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.280.172, de 24 años de edad, al salir de la vivienda e introducir al ciudadano aprehendido en la unidad, la ciudadana nos informo el paradero de los otros ciudadanos que perpetraron el Robo, ubicado en la misma calle donde sucedieron los hechos, trasladándose al sitio donde avistaron a tres sujetos que se encontraban en la puerta de una vivienda quienes fueron señalados por la ciudadana como los otros sujetos que se encontraban en casa de su padre por lo que los agentes actuantes le dictaron voz de alto a dichos ciudadanos realizando una inspección corporal no logrando incautar nada ilícito practicando la aprehensión de los mismo quedando identificados como: WILFREDO ESPINOZA FIGUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.096.617, de 22 años de edad; WALNER ENRIQUE ESPINOZA venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.729.487, de 21 años de edad; JHON ALQUIMEIDEZ ARISTIGUETA venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.010.626, de 21 años de edad. De la verificación del Sistema de Reseña el cual arrojó que el ciudadano RUIZ ORLANDO fue detenido por desvalijamientote vehículo.

Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra los ciudadanos RUIZ ORLANDO, ESPINOZA FIGUERA WILFREDO, ESPINOZA FIGUERA WALNER ENRIQUE Y ARQUIMIDES ARISTIGUETA JHON, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.280.172, V-16.096.617, V-17.729.487 Y V-18.010.626. Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuestos del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes manifestaron acogerse al precepto constitucional, concediéndosele el derecho de palabra a los Abogados de la defensa a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de Inmediación, Oralidad y Contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LOS CIUDADANOS: RUIZ ORLANDO, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-16.280.172, nacido el 14-05-1979, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio: moldeador en una fundidora en el Quemaíto, hijo de MARIA RUIZ (V) Y DESCONOCIDO ( ) domiciliado: Barrio el Quemaíto, parte baja, sector Ezequiel Zamora al lado de la mata de mango Municipio Zamora del Estado Miranda; ESPINOZA FIGUERA WILFREDO, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-16.096.617, nacido el 26-09-1981, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Obrero de Loreal, hijo de MARCELINA FIGUERA (V) Y ALFREDO ESPINOZA (F) domiciliado: Barrio el Quemaíto, parte baja, sector Ezequiel Zamora al lado de la mata de mango Municipio Zamora del Estado Miranda; ESPINOZA FIGUERA WALNER ENRIQUE, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-17.729.487, nacido el 26-12-1982, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de MARCELINA FIGUERA (V) Y ALFREDO ESPINOZA (F) domiciliado: Barrio el Quemaíto, parte baja, sector Ezequiel Zamora al lado de la mata de mango Municipio Zamora del Estado Miranda; ARQUIMIDES ARISTIGUETA JHON, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-18.010.626, nacido el 17-07-1982, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de ROSA BOLIVAR (F) Y DESCONOCIDO ( ) domiciliado: Barrio el Quemaíto, parte baja, sector Ezequiel Zamora al lado de la mata de mango Municipio Zamora del Estado Miranda, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y con respecto al ciudadano RUIZ ORLANDO por la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima ciudadano PABLO JARAMILLO venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.398.749, de 49 años de edad.


PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA CIUDADANA MARIA ELISA RAMOS FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:

Primero: con la declaración de los Funcionarios ANTONIO RIOS, ASCANIO JOHAN, RICHARD BELLO Y FRANCISCO MACHADO, adscrito a la Región N° 6 de la Policía del Estado Miranda quienes suscribieron el acta policial a los fines de que expongan en relacion al conocimiento que tienen de los hechos y reconozcan su acta policial en su contenido y firma.

Segundo: con la declaración del ciudadano PABLO JARAMILLO venezolanos, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.398.749, teléfono (0416)801-33-13 y (0414)314-20-81, quien es víctima y testigo presencial de los hechos, a los fines de que deponga en relación al conocimiento de los mismos.

Tercero: con la declaración de la ciudadana MARIA CLARITA JARAMILLO GARCIA venezolanos, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.819.305, teléfono (0416)801-33-13 y (0414)314-20-81, quien es víctima y testigo presencial de los hechos, a los fines de que deponga en relación al conocimiento de los mismos.

Cuarto: con la declaración de loa funcionarios expertos, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron su peritaje sobre un arma de fuego de color gris, con cacha de color de negro, calibre nueve milímetro marca no visible y seriales desvatados.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Primero: se admite, el Acta Policial de fecha 30 de Mayo del 2004 suscrita por los funcionarios ANTONIO RIOS, ASCANIO JOHAN, RICHARD BELLO Y FRANCISCO MACHADO adscrito a la Región N° 6 de la Policía del Estado Miranda.
Segundo: se admite, el Resultado de la Experticia Balísticas suscrita por experto adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , sobre un arma de fuego de color gris, con cacha de color negro, calibre nueve milímetros marca no visible y seriales desvastados.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA POR LOS ABOGADOS ANGEL RAMON ZAMORA A. y ERNESTO ROSALES ARELLANO

TESTIMONIALES

Primero: se admite la declaración de la ciudadana FIGUERA PAEZ MARCOLINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.759.009, residenciada en el Barrio El Quemaito, sector El Manguito, casa N° 13, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.

Segundo: se admite la declaración del ciudadano RAUL ALEXANDER HERNANDEZ PIANETA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.563.686, residenciado en Villas del Ingenio , Etapa III, casa 1F2, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.

Tercero: se admite la declaración del ciudadano DIAZ HENRY EDUARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.482.072, residenciado en La Calle Concepción, N° 12, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.

Cuarto: se admite la declaración del ciudadano RUIZ GUZMAN YVANI JONAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.698.548, residenciado en el Barrio El Quemaito, sector El Manguito, casa N° 18, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.

Quinto: se admite la declaración del ciudadano ROCA ESCOBAR SAEL, colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 82.121.257, residenciada en el Barrio El Quemaito, sector Ezequiel Zamora II, casa N° 25, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.

Sexto: se admite la declaración del ciudadano LOPEZ MARIA MILAGROS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.845.103, residenciada en el Barrio El Quemaito, sector El Manguito, casa N° 34, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.

Séptimo: se admite la declaración del ciudadano PERAZA CISNERO GLEIDYS ANDREINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.819.581, residenciada en el Barrio El Quemaito, sector El Manguito, casa N° 32, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LOS CIUDADANOS: RUIZ ORLANDO, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-16.280.172, nacido el 14-05-1979, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio: moldeador en una fundidora en el Quemaíto, hijo de MARIA RUIZ (V) Y DESCONOCIDO ( ) domiciliado: Barrio el Quemaíto, parte baja, sector Ezequiel Zamora al lado de la mata de mango Municipio Zamora del Estado Miranda; ESPINOZA FIGUERA WILFREDO, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-16.096.617, nacido el 26-09-1981, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Obrero de Loreal, hijo de MARCELINA FIGUERA (V) Y ALFREDO ESPINOZA (F) domiciliado: Barrio el Quemaíto, parte baja, sector Ezequiel Zamora al lado de la mata de mango Municipio Zamora del Estado Miranda; ESPINOZA FIGUERA WALNER ENRIQUE, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-17.729.487, nacido el 26-12-1982, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de MARCELINA FIGUERA (V) Y ALFREDO ESPINOZA (F) domiciliado: Barrio el Quemaíto, parte baja, sector Ezequiel Zamora al lado de la mata de mango Municipio Zamora del Estado Miranda; ARQUIMIDES ARISTIGUETA JHON, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-18.010.626, nacido el 17-07-1982, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de ROSA BOLIVAR (F) Y DESCONOCIDO ( ) domiciliado: Barrio el Quemaíto, parte baja, sector Ezequiel Zamora al lado de la mata de mango Municipio Zamora del Estado Miranda, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y con respecto al ciudadano RUIZ ORLANDO por la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima ciudadano PABLO JARAMILLO venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.398.749, de 49 años de edad. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales.
DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 14 DE OCTUBRE DEL 2004 SIENDO LAS 2:00 DE LA TARDE. CUMPLASE

Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ


LA SECRETARIA

Abg. JESUSITA MARCANO