REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 20 de Octubre de 2.004
193º y 144º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°: 3C20969-04
JUEZ: DRA. ISORA MARQUINA MARQUEZ
FISCAL: DR. THAIS BERMÚDEZ, FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICA: DRA. XIOMARA JIMENEZ(en representación de la Dra. Laura Delascio).-
VICTIMA:
SECRETARIO: ABG. JESUSITA MARCANO
IMPUTADO(S): ALPIDIO RAFAEL GARCIA

En el día de hoy, VEINTE ( 20) DE OCTUBRE de 2004, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, la DRA. ISORA MARQUINA MARQUEZ, Juez Tercero de Control, y solicita a la ciudadana secretaria sirva verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes el Representante del Ministerio Publico Dra. THAIS BERMÚDEZ, quien se encuentra en Representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, la defensa Dra. XIOMARA JIMENEZ (en representación de la Dra. Laura Delascio), el imputado ALPIDIO RAFAEL GARCIA. Seguidamente el Juez declaró abierta la audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público DRA. THAIS BERMÚDEZ, quién expone: “Ratifico el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, presentado por ante este Tribunal en fecha: Doce (12) de Abril de 2004, por los hechos ocurridos en fecha: 18-03-04, cuando los funcionarios policiales se desplazaban a la altura del Centro Comercial El Saman de Guarenas del Municipio Plaza, cuando por denuncia del ciudadano ROJAS PULIDO MARCOS LEON, que su vehículo , había sido hurtado en la redoma de Trapichito y al hacer un recorrido localizan el vehículo practicándose la detención del imputado que hoy se presenta, estando el vehículo solicitado por hurto . Este Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano ALPIDIO RAFAEL GARCIA identificado en autos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Por tal razón solicitó sea admitida totalmente la presente acusación, así como las pruebas presentadas por ser necesarias, útiles y pertinentes obtenidas de forma legal, sin violentar derecho alguno de las partes involucradas en la litis y se dicte en consecuencia el Auto de Apertura a juicio, tal como lo dispone el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal. En consecuencia el Ministerio Público solicita sean admitidas todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación y se dicte el correspondiente enjuiciamiento del ciudadano ALPIDIO RAFAEL GARCIA. Es todo”.Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, ejusdem, se les explico conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente el Imputado: ALPIDIO RAFAEL GARCIA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V 6. 391.070, mayor de edad, casado, de 44 años de edad, de profesión conductor, nacido en fecha: 20-04-60, hijo de la ciudadana CARMEN ISABEL GARCIA (v) y su padre ciudadano LUIS RAFAEL URBANEJA (f) domiciliado: Clavellinas, calle El Sendero N° 26, color Beige, cerca del abasto “ La Batea” Guarenas quien seguidamente expone: “ Lo que sucedió ese dia fue lo siguiente, yo conozco a esos funcionarios policiales y hemos discutido en otras oportunidades, luego ellos me pusieron piedras (drogas) para traerme a este Tribunal , el único vehículo que tengo es el que actualmente utilizo. A mi detuvieron cerca de mi casa, yo no estaba manejando ningún vehículo marca Toyota. Es todo”. Acto seguido la defensa expone: “ Ratifico las excepciones de la defensa, la cual manifestó que existen evidentes contradicciones inclusive con la denuncia de la victima y la declaración de la misma victima. Igualmente solo existen actas policiales y como bien es sabido como jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia son de mero trámite el procedimiento administrativo, por lo que solicita no sea admitida la acusación y en el supuesto negado, ofrezco como medio de prueba lo siguiente: 19 La declaración del ciudadano Jean Franco Sutil Miranda, C. I. N° 15.699.983, residenciado en el Barrio Las Clavellinas, calle El Sendero, Casa N° 5 Guarenas telf: 0212- 361-14-73 y 361-15-29, quienes darán fe que en el momento en que sucedieron los hechos mi defendido estaba en el sector Las Clavellinas y el vio el momento de su detención. Así mismo ofrezco la ciudadana EHYBER DEL CARMEN LEON HERNANDEZ, C.I: N° 12.508.377, residenciada en el Barrio Las Clavellinas, calle El Sendero, Casa Nro 5-1 Guarenas Estado Miranda, quien también observó en el momento en que fue detenido mi defendido. Así mismo dará fé de la conducta de este y el conocimiento que tiene de la detención y por último solicito para mi defendido que se le permita ir a libertad a juicio. Es Todo”Acto seguido el ciudadano Juez expone: “ PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa por cuanto revisadas las actas que conforman la investigación , las personas que fueron promovidas como testigos fueron presentadas en forma extemporánea ya que se recibieron el dia 18 de Mayo de 2004, y los mismo no fueron evacuados durante la fase preliminar o de investigación, siendo el escrito de excepciones extemporáneo por cuanto fue presentado el dia 18 de Mayo de 2004 y siendo el primer día fijado para la fase intermedia del proceso, es decir la audiencia preliminar el día 11 de Mayo del 2004, debieron haber sido presentados el día 04 de Mayo de 2004, de conformidad con la carga procesal que tienen las partes en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 31.2 se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público en fecha: 12 de Abril de 2004 contra el ciudadano ALPIDIO RAFAEL GARCIA, por estar incurso en el aprovechamiento de vehículo automotores, proveniente de vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la victima ciudadano MARCO LEON ROJAS PULIDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- C.I: N° 3.078.502, Igualmente se admiten los media probatorios presentados por el Ministerio Público, pruebas testimoniales y documentales en su totalidad. TERCERO: Se admiten la prueba testimonial presentadas por la defensa ciudadanos SUTIL MIRANDA YEAN FRANK, Y LEON HERNANDEZ EHIBER DEL CARMEN y de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, se decreta el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano ALPIDIO RAFAEL GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.391.070, de 44 años de edad por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Por cuanto el ciudadano acusado antes mencionado se encuentra en Libertad y el ha cumplido cabalmente con la medida Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha: 09 de Agosto de 2004, se acuerda mantener la medida cautelar. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria de sala para que remita el legajo contentivo de la presente causa al tribunal de Juicio correspondiente. Se dan por notificadas las partes de la decisión de este Tribunal. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. ISORA MRQUINA MARQUEZ


EL IMPUTADO


FISCAL

LA DEFENSA


LA SECRETARIA,