REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 21 de Octubre de 2004
193° y 144°
ASUNTO: 3C-3730-03
AUDIENCIA ESPECIAL. ARTÍCULO 313. INCIDENCIA. PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 25 de Febrero del 2004, Se recibió en este Tribunal, solicitud de Audiencia Especial de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , por parte del ciudadano RAMSES GREGORIO GOMEZ LANZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.918.791, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.324, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil OPERADORA LAS OLAS RESORT C.A. con ocasión a la Investigación Penal conducida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, iniciada en Fecha 27 de Enero del año 2003, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote, con ocasión a la muerte del Ciudadano que en vida respondía al nombre de DELVIS ENRIQUE ROMERO en Fecha 21 de Abril del 2004, mediante auto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Acuerda fijar Audiencia Especial, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal, para el día 6 de Mayo del 2004. A partir de esa Fecha no logra realizarse la audiencia por diversas circunstancias, específicamente la no comparecencia de una de las partes. El día 11 de Octubre del 2004, llegado el día y hora fijada para la realización de la Audiencia, los representantes del Ministerio Público, Abogados ZAIR MUNDARAI Y SUSANA CHURION DEL VECCHIO, en sus carácter de Fiscal Auxiliar Octavo y Fiscal Vigésima Segunda con competencia plena del Ministerio Público, realizaron la solicitud de Incidencia en cuanto a la Falta de cualidad de los solicitantes, para plantear la solicitud de Lapso Prudencial, prevista en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal y el cual es del tenor siguiente:
Artículo 313. “Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”
El Ministerio Público, consigno la investigación a los efectos de ser revisada por el Tribunal, y demostrar que efectivamente de conformidad con las atribuciones conferidas en los Artículos 282 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal, se encuentran actualmente en la etapa o Fase Preliminar del Proceso, sin realizar hasta la presente fecha imputación alguna a ningún ciudadano.
Se hace la observación, que este Lapso Prudencial, se encuentra previsto por el Legislador, para evitar dentro de un debido proceso erradicar las dilaciones indebidas y garantizar la celeridad procesal y tutelar una Justicia pronta y expedita. Se ha determinado que este Lapso prudencial, se concibe como una alternativa de Control Judicial del tiempo de la Investigación, dada por la potestad controladora del Juez de Control, sobre la Investigación y en garantía a los Derechos de los Imputados. Ahora bien, para que el Juez de Control, pueda decretar la procedencia o no de este Lapso, hay que determinar en primer lugar cuándo y de qué manera SE INDIVIDUALIZA EL IMPUTADO, pues el carácter de investigado no produce necesariamente la cualidad de imputado y sólo así se puede SOLICITAR EL CONTROL de duración de la Fase de Investigación. Se individualiza el imputado, principalmente, cuando el Ministerio Público, mediante actos de procedimiento le imputa a una persona los actos que son objeto de una investigación penal, y que debe de conformidad con el Artículo 49.1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá estar debidamente asistida de Abogado de su confianza y en su defecto, el Estado le garantiza el Derecho a la Defensa, mediante la coordinación de la Defensa Pública. En la presenta causa, hasta la presente fecha el Ministerio Público, no ha hecho imputación alguna, contra ninguna persona, de la revisión de las actas, se determina que se está realizando una investigación penal, para esclarecer la muerte del ciudadano DELVIS ENRIQUE ROMERO. Hace la observación este Tribunal, que la solicitud incoada por el ciudadano RAMSES GREGORIO GOMEZ LANZ, en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA OLAS RISORT C.A., es improcedente, por cuanto no ha sido imputado la comisión de algún hecho punible a alguna persona que de manera directa o indirecta, mantenga relación con la mencionada sociedad Mercantil.
DISPOSITIVA
POR TODAS LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Con lugar la incidencia planteada por los ciudadanos Representantes del Ministerio Público ZAIR MUNDARAI Y SUSANA CHURION DEL VECCHIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal SE RECTIFICA EL AUTO DE FECHA 21 DE ABRIL DEL AÑO 2004, ya que por error involuntario de este Tribunal, se Acordó en esa Fecha realizar AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo lo correcto, no Admitir la solicitud planteada por el Abogado RAMSES GREGORIO GOMEZ LANZ en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA LAS OLAS RESORT C.A., por falta de cualidad, para realizar tal requerimiento. Mediante la presente decisión queda subsanado tal error. Así se Declara. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 21 DE OCTUBRE DEL 2004 SIENDO LAS 2:00 DE LA TARDE. CUMPLASE
Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. JESUSITA MARCANO
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