REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 22 de Octubre del 2004
En fecha 30 de Diciembre del año 2003, la ciudadana CLARISA ESPINOZA LOPEZ, fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en ejercicio de las atribuciones conferidas dentro del marco Constitucional y Legal, con fundamento en el Artículo 34.10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
El Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 320. “Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”
A su vez el Artículo 323, prevé el Tramite a los efectos de que el juez en función del control de la investigación, considere la pertinencia o no de declarar con lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. A tal efecto dice la Norma:
Artículo 323. “Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
Considera quien aquí decide, que en el presente caso, no es necesario convocar a la Audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la petición, realizada por el Representante de la Vindicta Pública.
En La presente causa ha sido individualizado como Imputado el ciudadano TITO DE JESÚS FARIAS CÉSPEDES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.067.085, soltero, domiciliado en la calle principal, casa s/n, Sector la Quebrada, La Guairita, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, siendo señalada como Víctima el ciudadano JESÚS SALVADOR FERNÁNDEZ MARCANO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 13.077.988, domiciliado en la calle principal chupario, Casa No. 76, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Revisada como ha sido la presente Investigación se pudo determinar, que el día 22 de Junio del año 1997, el ciudadano JESÚS SALVADOR FERNÁNDEZ MARCANO, Formuló Denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guarenas, Estado Miranda, manifestando que su hermano había dejado un vehículo de su propiedad Marca Ford Fairlane 500, año 1977, placas MED-262, color vino tinto con medio techo de vinil, valorado en millón y medio de Bolívares, en las afueras del Centro Comercial Miranda y sujetos desconocidos lo hurtaron. Se apertura la averiguación sumaria correspondiente, dictándose el correspondiente Auto de Proceder, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado cuarto de Primera Instancia Penal de la circunscripción Judicial del estado Miranda y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, bajo el anterior Sistema Inquisitivo, regido por el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal De la investigación se pudo constatar que el ciudadano FERNÁNDEZ JESÚS SALVADOR, compareció ante el organismo instructor, con la finalidad de participar que en la avenida 5 de Julio, había observado el vehículo hurtado, y era conducido bajo la forma de servicio de taxi. El agente Zamora José, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Guarenas, logró detener el vehículo en mención, el cual era conducido para el momento por el ciudadano TITO JESÚS FARÌAS CÉSPEDES, EL CUAL FUE DETENIDO PARA REALIZAR LAS AVERIGUACIONES PERTINENTES. Se determinó que el vehículo había sido adquirido por la ciudadana OFELIA DOLORES CÉSPEDES
Mediante Registro de Vehículo N°. A-9997485, además de presentar Factura N° 0477, por concepto de reparaciones hechas al vehículo y cambio de color, por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS 140.000, oo). Se practicaron las experticias de Ley y se determinó mediante la práctica de la misma, a los seriales de carrocería y seguridad de vehículo, suscrita por los funcionarios: Douglas Centeno y Erasmo, adscritos al cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Nororiental del País, la cual dio como resultado lo siguiente: El Serial de Carrocería ubicado en la parte izquierda lado del conductor es serial SUPLANTADO. El serial de carrocería ubicado en la parte izquierda del tablero es un serial INCORPORADO, Y EL SERIAL DE SEGURIDAD, ES UN SERIAL SUPLANTADO, además el Serial de Chasis, es un serial FALSO. Consta de la Declaración rendida por el Imputado TITO JESÚS FARÌAS CESPEDES, EL CUAL ENTRE OTRAS COSAS manifestó:
“Hace como cinco años, mi mamá CESPEDES OFELIA DOLORES compró un carro a un señor de nombre CARLOS SIFONTES, y lo teníamos para nuestro uso y hace como un año lo inscribimos en una línea de taxis en Puerto La cruz y el día Martes 10 de febrero de 1998, momentos en que me encontraba trabajando, me paré en un semáforo y fui ordenado por un funcionario, para que me parara hacia la derecha diciéndome que el carro era de un TITO, por lo que me llevó hasta la P.T.J, donde me dejaron detenido”.
Igualmente, consta otras diligencias tales como: las declaraciones de los ciudadanos FERNÁNDEZ MARCANO LUIS FROILAN Y CÉSPEDES OFELIA DOLORES. Posteriormente el extinto Tribunal Quinto de primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Decretó AUTO DE DETENCIÓN al ciudadano FARÌAS CÉSPEDES TITO DE JESÚS por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES D EL DELITO, Delito previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Y con respecto al HURTO AGRAVADO, Artículo 454.8 de del Código penal, se dejo la averiguación abierta, de conformidad con el Artículo 208 del Código Enjuiciamiento Criminal. El extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Oficio N°. 150, hizo entrega material del vehículo a la ciudadana OFELIA DOLORES CÉSPEDES.
MOTIVA
Considera la ciudadana Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano TITO JESÚS FARÌAS CÉSPEDES, se subsume en el tipo penal previsto en el Artículo 472 del Código Penal, es decir el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual comprende:
Artículo 472.- “El que fuera de los casos previstos en los artículos 255,256,257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.
Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de la mitad de la pena establecida para el delito de que provengan las cosas.
Si el culpable ejecuta habitualmente los hechos que se castigan en este artículo, la prisión será de uno a tres años en el primer caso aquí previsto, y de dieciocho meses a cinco años en el segundo.”
Cómo se observa trae una penalidad de tres meses a un año de prisión, aplicando el término medio previsto en el Artículo 37 del Código Penal, el término medio comprendería siete meses y quince días. A tal efecto dice la Norma adjetiva Penal:
Artículo 37.- “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando
las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”
En Fecha 26 de Febrero de 1998, el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, Decretó Auto de Detención contra el ciudadano TITO JESÚS FARÌAS CÉSPEDES, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el Artículo182 del derogado código de Enjuiciamiento Criminal, por la comisión de uno de los Delitos contra la propiedad, como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con el Artículo 472 del Código Penal. Ahora bien, para la fecha en la cual, la ciudadana Representante del Ministerio Público, realizó la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el día 30 de Diciembre del 2003, habían transcurrido Cinco (5) años, Diez meses (10) y Cuatro (4) Días, tiempo superior al de Cuatro años y Medio, para que opere la Prescripción Extraordinaria conforme a las previsiones del Artículo 110 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 110.- “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno.”
A los efectos de considerar la Prescripción Ordinaria, de conformidad con la norma contenida en el Artículo 108 Ejusdem, establece:
Artículo 108.- “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.”
Los hechos en la presente causa, ocurrieron el día 22 de Junio de 1997, lo cual significa que hasta el día de hoy han transcurrido SIETE AÑOS, CUATRO MESES , lo cual implica que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, en los términos expuestos en el Artículo 108.4 del Código Penal, pues ha superado el plazo legalmente establecido para este tipo penal, el cual es de más de cinco (5) años, y siendo la Prescripción una Institución Procesal, de orden Público, considera quien aquí decide, que el Estado Venezolano, ha perdido el IUS PUNIENDI para ejercer la acción penal contra este ciudadano. Ahora bien con respecto a la presunta comisión de los otros tipos penales, mediante los cuales en su oportunidad procesal, el juez consideró dejar abierta la averiguación sumaria, pues durante la investigación no presentaron suficientes indicios de culpabilidad para acreditar que el ciudadano TITO JESÚS FARÍAS CÉSPEDES, O CUALQUIER OTRO INDIVIDUO, HAYA COMETIDO LOS ILÍCITOS PENALES DE HURTO DE VEHÍCULO, en aquél entonces, calificado como Hurto Agravado, de Conformidad con lo previsto en el Artículo 454.8 del Código Penal, así como el Delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 358 Tercer Aparte in fine, el Ministerio Público, le es imposible presentar a la fecha algún elemento de convicción que haga presumir la participación de alguna persona en el Hecho punible denunciado, pues no ha podido incorporar a la investigación penal, medios probatorios y elementos de convicción y por cuanto ha transcurrido más de siete años, es imposible que criminalísticamente, puedan aportar elementos de interés criminalístico a la investigación, siendo lo procedente y ajustado a Derecho, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 318. “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
DISPOSITIVA
Por todas las sazones de hecho y de Derecho explanadas anteriormente ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el Artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano TITO JESÚS FARÌAS CÉSPEDES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.067.085, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad, como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el Artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR FERNÁNDEZ MARCANO, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V- 13.077.988. Por cuanto el extinto Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui según oficio N° 150 hizo entrega material del vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, modelo fairlane, color marrón y dorado, año 1977, serial de carrocería AJ27TM34162, serial de moto V-8, placas 322-681, a la ciudadana OFELIA DOLORES CESPEDES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.965.868, se ACUERDA MANTENER el vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, modelo fairlane, color marrón y dorado, año 1977, serial de carrocería AJ27TM34162, serial de motor V-8, placas 322-681, en Guardia y Custodia a esta ciudadana. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SIENDO LAS 9:30 a.m.
LA JUEZ
ISORA C. MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
JESUSITA MARCANO
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