REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°: 3C-19.147/03
JUEZ: DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
FISCAL: DRA. IRIS FIGUEROAFISCAL 4TO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICA: DRA. LAURA DELACIO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. JESUSITA MARCANO

IMPUTADO(S): ALEXIS JOSÉ RODRIGUEZ NARVAEZ

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Octubre 2004, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, la DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ, Juez Tercero de Control, y solicita a la ciudadana secretaria sirva verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes la Representante del Ministerio Publico Dra. JUANA DÉLIAS la defensa pública Dra. LAURA DESLACIO, el imputado ALEXIS JOSÉ RODRIGUEZ NARVAEZ Seguidamente el Juez declaró abierta la audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público DRA. JUANA D’ELIAS quién expone: “ Ratifico mi escrito de acusación de fecha: 29-12-2003 en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, lo acuso formalmente por el delito de: ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80.2 del Código Penal, En este acto Cambio la calificación de ACTOS LASCIVOS por el delito de Robo en grado de frustración. Se promovieron todos los funcionarios que hicieron las averiguaciones. Solicito sea ratificado el escrito de acusación . En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del COOP y se mantenga la medida de coerción personal que pesa en su contra”. Es todo. Seguidamente se impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 42, y 376, ejusdem, se les explico conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente el Imputado: JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.973.016, mayor de edad, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Latonero, su madre de nombre FELICIA NARVAEZ, (V) y su padre LUIS JOSÉ RODRIGUEZ (F), domiciliado en la siguiente dirección: Higuerote, Barrio Sotillo, casa N° 26, frente a la bodega del Morro, expone: “ Yo estaba en una fiesta, todos corrieron y luego venían dos (2) policías, nos persiguieron, me golpearon demasiado los policías y cuando me presentaron se ordenó hacer un examen que nunca me lo hicieron. Es todo. Acto seguido la defensa expone: “ Ratifico mi escrito de excepción, no hay pruebas suficientes en contra de mi defendido y no fue reconocido. Solo presenta el Ministerio Público actas policiales. Solicito no se admita la presente acusación y se le decrete el Sobreseimiento, de conformidad con el articulo 28.4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal” Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: No ADMITE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. por el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el 80.2 del Código Penal. Vista la exposición de la ciudadana Fiscal por la presunta comisión de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE FRSTRACCIÓN, donde se acusa al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ. Oído como ha sido el imputado y la defensa y las actas. SEGUNDO: Este Tribunal declara con LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa de conformidad con el artículo 28.4-literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se concretó la investigación penal en cuanto a presentar medios probatorios que acrediten que el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ haya sido uno de los sujetos que agredieron a los ciudadanos VASQUEZ GUIDO ANTONIO Y SANTAELLA ARANGUEREN LUIS DANIEL. Además no se encuentra probado la existencia del tipo penal del ROBO AGRAVADO por cuanto no existe físicamente el arma de fuego elemento sine-quanon indispensable para calificar el tipo penal de ACTOS LASCIVOS en cuanto al uso de arma, ya bien se de fuego o arma blanca. En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, ha ratificado la declaración rendida por ante este Tribunal el dia 28 de Noviembre de 2003, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de Flagrancia, Artículo 273, considerando que el Tribunal o el juez de la fecha LEO JOSÉ MATA BLANCO, acordó la practica de un Examen Medico Legal, lo cual no ha sido presentado el Informe o resultado del mismo durante el desarrollo de la investigación. El Criterio de este Tribunal es grave la omisión de la practica del referido examen porque debemos recordar que el Ministerio Público tiene la obligación de recaudar los elementos que hagan presumir la culpabilidad o lo hagan exculpar y con respecto con el principio de presunción de inocencia, la declaración del ciudadano en 2 oportunidades en este Tribunal subjetivamente el animus- judes o animo del juez , nace la duda aplicando el principio universal el In dubio. Pro reo el cual es de obligatorio cumplimiento en defensa de los derechos humanos en cuanto que la duda favorece al reo, no habiendo investigación como fue acordada como lo fue la apertura de un procedimiento ordinario sino únicamente las actas policiales que el criterio del juez de la época sirvieron de fundamento para decretar una privativa de libertad , no habiendo mas prueba alguna que individualice la conducta del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, por tal razón ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO declara con LUGAR LA EXCEPCION establecida en el articulo 28.4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.17.973.016, de 20 años de edad. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRIGUEZ NARVAEZ. Se da por concluido el acto siendo las 3: 00 p.m. Líbrese boleta. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ


EL FISCAL


LA DEFENSA

EL IMPUTADO

LA SECRETARIA

ABG JESUSITA MARCANO