REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 3C22077-03
JUEZ: DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
FISCAL: DRA. IRIS FIGUEROA FISCAL AUXILIAR XIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICA: DRA. YOSMAR HERNANDEZ
VICTIMA: CONTRA LA MORAL Y BUENAS COSTUMBRES
SECRETARIO: ABG. JESUSITA MARCANO
IMPUTADO(S): JOSE GREGORIO MARTINEZ
En el día de hoy, Veintiséis (26) de Octubre 2004, siendo las 3:20 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, la DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ, Juez Tercero de Control, y solicita a la ciudadana secretaria sirva verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes la Representante del Ministerio Publico Dra. IRIS FIGUEROA, fiscal 13° auxiliar, la defensa pública Dra. YOSMAR HERNANDEZ, el imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ Seguidamente el Juez declaró abierta la audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercera auxiliar del Ministerio Público DRA. IRIS FIGUEROA quién expone: “ Ratifico mi escrito de acusación de fecha: en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, lo acuso formalmente por el delito de: ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal, y pido sean admitas todas las pruebas por ser necesarias y pertinentes, ya que son suficientes los testimonios que allí se señalan y se prueban, tanto como por los representantes, la niña, su hermana mayor y vecinos del sector, pido se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del COOP y se mantenga la medida de coerción personal que pesa en su contra”. Subsano en este acto la cédula de identidad de MIREYA JOSEFINA PERFECTO, con el N° 20.102.184. La madre de la menor ciudadana DELIDA JOSEFINA PERFECTA, C.I. N° 5.150.377 ; MIRIAN JOSEFINA PERFECTO, C.I.N° V.-22.526.083; DULCE MARIA ROJAS PONCE C.I. N°, el funcionario no asentó su número de cédula y de RICARDO JOSÉ PERFECTO y como dije al Ministerio Público le fue imposible localizar a estas personas antes de la acusación a los fines de verificar las mismas. Es todo. Seguidamente se impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 42, y 376, ejusdem, se les explico conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente el Imputado: JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.847.136, mayor de edad, soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Pescador , su madre de nombre MARIA DOLORS MARTINEZ, (F) y su padre JOSÉ MACUARE (V), domiciliado en la siguiente dirección: Cupira calle la lagunita , casa N° S/N, casa de bahareque Municipio Pedro Gual expone: “Allí no había ninguna niña, esa era una casa de bloques, y cuando salí me dijeron “ mira donde está metido, yo me escondí y me consiguieron porque yo iba era a robar y creyeron que yo había violado a la niña y me agarraron y me amarraron. Es todo. Acto seguido la defensa expone: “ Opongo la excepción en primer lugar del articulo 26 del Código Orgánico Procesal Penal , la acusación del Ministerio Público ha traído testimonios solo referenciales. Además no se le efectuó un reconocimiento medico legal y tampoco se practicó una experticia en cuanto a la sustancia que se señala como champú. El Ministerio Público señala Actos Lascivos. Nos se dice donde la estaba tocando, no hay certeza de lo que ha acontecido. El legislador presume la falta de conciencia y aquí no hay consentimiento por parte de la niña y el Ministerio Público concatena con el Artículo 32 y 33 como violación de los derechos Humanos, pero en este caso no. En cuanto al numeral 5 el Ministerio Público no ofrece las pruebas y los testimonios referenciales no señalan cual fue la acción que tuvo mi representado, no hubo experticia de la sustancia incautada y no hay suficientes pruebas para fundamentar una acusación . Solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el Artículo 377 único aparte del COPP y en caso que se declare sin lugar las excepciones por mi presentadas solicito se decrete una medida cautelar de las contempladas en el Artículo 256 del Código Procesal Penal. Ratifico mi escrito de excepción, no hay pruebas suficientes en contra de mi defendido y no fue reconocido. Solo presenta el Ministerio Público actas policiales. Solicito no se admita la presente acusación y se le decrete el Sobreseimiento ” Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con el 330 SE ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 único aparte del Código Penal, y sus medios probatorios y por ser las mismas legales y pertinentes y vista la exposición de la ciudadana Fiscal en donde acusa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.847.136, mayor de edad, soltero, de 43 años de edad, este Tribunal se acoge a la comunidad de la prueba y se acoge al resultado de la prueba practicada al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTINEZ .SEGUNDO: Este Tribunal acuerda una medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el Artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal penal, como lo es presentarse cada 15 días por ante la Prefectura del Municipio Pedro Gual, de Cupira y queda terminantemente prohibido acercarse a la victima y a la residencia de la menor SOLIMAR PERFECTO. TERCERO: Este Tribunal declara con SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano JOSE GREGORIO MARTÍNEZ. Se ordena la apertura a juicio, quedando por notificadas las partes en el presente acto, en un lapso de cinco (5) días a partir de la presente fecha y remitir las presentes actuaciones en el respectivo lapso. Se da por concluido el acto siendo las 4: 00 p.m. Líbrese boleta. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
EL FISCAL
LA DEFENSA
EL IMPUTADO
LA SECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO
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